SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 26, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso de divorcio que inició su ex esposo Reynaldo Mamani Huallpa en su contra, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada−, dictó sentencia que homologó la Resolución 048/18 de 18 de enero de 2018; por la que, la indicada autoridad, dispuso que dos de los tres hijos del matrimonio quedaran bajo su guarda y el tercero, con su padre, determinando también, los montos de asistencia familiar que debía cancelar cada parte.
Así, ordenó que le correspondía pagar la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) a favor de su hijo menor BB; mientras que al ex esposo, le fijó una suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) a favor de los dos menores de edad a su cargo.
Por Auto de 8 de marzo de 2021, la autoridad hoy demandada, ordenó a su ex esposo, cancelar la suma de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) por pensiones devengadas, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio, mientras que en su caso, se determinó que le correspondía pagar un importe de “Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos)”, motivo por el que solicitó que la citada autoridad judicial ordene la compensación de ambos montos; empero, el 24 de junio del año precitado, fue aprehendida y conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes en La Paz en cumplimiento del Auto de 4 de junio de 2021, que dispuso el mandamiento de apremio en su contra, hasta que pague la suma antes referida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión al debido proceso, al derecho de libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio, previsto en los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día y a la brevedad posible, la Jueza de la causa, emita mandamiento de libertad definitiva en su favor y en lo posterior adecue sus actos a la norma legal, sea con condenación de reparación de daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de defensa y ampliándola, informó que el hijo cuya guarda fue otorgada al padre, actualmente, se encuentra con la solicitante de tutela junto a sus dos hermanos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de junio de 2021, cursante a fs. 45 a 47 vta. y en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se encontraría a su cargo, el fenecido proceso de divorcio seguido por Reynaldo Mamani Huallpa contra la ahora impetrante de tutela, en el que se pronunció la Sentencia 166/2018 de 5 de marzo, disolviendo el vínculo matrimonial de las partes; b) En el indicado proceso se emitió también la Resolución 048/18 de 18 de enero de 2018, que fue homologada por la Sentencia precitada; por la que, se tomaron disposiciones respecto a la guarda de los hijos, ordenando que NN y AA se queden con la madre y BB con el padre, fijándose una asistencia familiar en favor de los primeros, en la suma de Bs1 000.- mensuales, que deberían ser cancelados por el padre y de Bs500.- en favor del tercero, a ser cancelado por la madre, en forma mensual; c) De acuerdo a liquidación realizada posteriormente, la accionante adeudaba la suma de Bs18 500.- (dieciocho mil quinientos) por su hijo BB, y el demandante dentro del proceso de divorcio Bs36 000.- en favor de sus hijos NN y AA; d) En virtud a lo adeudado, el demandado, mediante memorial solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra la obligada, −hoy impetrante de tutela−, hasta que pague el monto total liquidado; el mismo que previa emisión de Auto de aprobación de 4 de junio de 2021, fue expedido según lo pedido; e) De conformidad con lo previsto por el art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) −Ley 603 de 19 de noviembre de 2014−, la persona obligada a cancelar la asistencia familiar impuesta, no puede oponer compensación; por lo que, se estableció la deuda en favor del beneficiario, que es lo que pretende la solicitante de tutela, amparándose en lo previsto por el art. 36 del Código Civil (CC); y f) Adjuntó para conocimiento de la Sala Constitucional, el depósito realizado por Bs18 500.-, por asistencia familiar devengada efectuada por la accionante, misma que demostraría que el monto adeudado fue cancelado el mismo día de la audiencia de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Justicia del Departamento de La Paz, por Resolución 082/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 49 a 50 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) La autoridad jurisdiccional demandada se limitó a dar cumplimiento estricto a las previsiones del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que regula el instituto de la asistencia familiar; y, 2) Si la Jueza demandada hubiese obrado conforme pretendió la accionante (de solicitar la compensación de lo adeudado) hubiere implicado el incumplimiento flagrante al ordenamiento jurídico vigente; por lo que se advierte que no generó lesión de derecho alguno.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el Estado asume un rol protagónico en el bienestar de niños, niñas y adolescentes, a cuyo fin, dentro de la normativa infra constitucional relacionada a los derechos e interés superior de los menores de edad, el Código de las Familias y de