SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración al debido proceso, del derecho de libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio; debido a que, la autoridad jurisdiccional demandada, se negó a realizar la compensación de las deudas recíprocas entre ambos progenitores por asistencia familiar devengada, y dispuso mandamiento de apremio en su contra, que una vez ejecutado, fue trasladada a un Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, dejando solos y desamparados a sus hijos.

En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la protección especial y superior de las niñas y niños

La SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo señala que: “La Constitución Política del Estado, reconoce en un apartado especial, los derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, -Capítulo Quinto, Sección Quinta-, a saber: “Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituyen por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son nuestras).

Sobre el particular, se debe considerar las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas a la protección especial y superior del menor, conforme al bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Ley 1430 de 22 de febrero de 1993 por el Estado Boliviano), otorgó competencia a la Corte para aplicar e interpretar la Convención (art. 62), y producir decisiones con autoridad al respecto (art. 67), determinando la aceptación por parte del Estado del carácter vinculante de los precedentes, conforme al art. 68.I de la CADH, que textualmente establece: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes”, razonamiento contenido en la SC 0011/2010-R de 10 de mayo.

En razón a lo expuesto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto a través de la Comisión y la Corte Interamericanos de Derechos Humanos han desarrollado ampliamente normas fundamentales vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y adolescentes y resoluciones para su protección, actos que han tenido en el artículo 19 de la CADH, su centro de irradiación:

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Dicho artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto a la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por Bolivia el 26 de junio de 1990, ha permitido especializar la protección de este grupo vulnerable de la sociedad, no limitándose a dicho precepto normativo, sino que para fines de interpretación del mismo, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño contribuyen a la comprensión del enfoque y naturaleza jurídica del mismo.

Sobre el particular, en una solicitud de opinión consultiva promovida por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estado” en relación a los niños, se solicitó la formulación de criterios sobre dicha materia en el marco de la Convención citada. Ante la misma, se emite la Opinión Consultiva OC-017/02 de 28 de agosto de 2002 Serie A No. 17 al respecto a la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, que disgrega la naturaleza contenida del artículo 19 de la CADH. La opinión consultiva en las partes que nos conciernen resaltar a la presente problemática, establece que:

Párrafo 54: “Tal como se señalará en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.” (Las negrillas son nuestras).

En el párrafo 56, consideró que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (las negrillas son nuestras).

En el subsiguiente párrafo 60, precisó que: “En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales…” (las negrillas son nuestras).

En el párrafo 61: “Es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”.

Al respecto, la opinión consultiva hace énfasis sobre “principio del interés superior del niño”, con relación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país), que establece dentro de su artículo 3 numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño”. A partir de lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño propuso el “principio del interés superior del niño”, y le concedió el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Respecto al principio antes señalado, la Corte lo reitera como regulador de la normativa, relacionado con los derechos del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, y a la vez, en las características propias de los niños, como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la necesidad de “cuidados especiales”, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir “medidas especiales de protección, a la vez, dicho principio puede ser considerado como una herramienta hermenéutica para resolver conflictos entre derechos.

Por consiguiente, en relación al “interés superior del niño”, puede ser definido como un mandato del Estado para privilegiar derechos de los niños frente a situaciones conflictivas que en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o colectivos.

La opinión consultiva citada, concluye en sus dos primeros puntos estableciendo que:

1.     “Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.

2.     Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.