SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

Respecto a este tópico de connotación protectiva constitucional, la precitada SCP 0297/2021-S3 señala: «Sobre el particular la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, precisando lo resuelto en un caso respecto a medidas de hecho realizadas sobre inquilinos, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’”» (el resaltado fue añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela activa la jurisdicción constitucional alegando que los accionados conjuntamente con dos personas desconocidas que portaban ganzúas y otros objetos punzocortantes, ingresaron al inmueble que alquiló del abuelo de los prenombrados, cambiando las cerraduras de las puertas de la vivienda, donde además funcionaba su negocio de venta de carne, producto del cual tenía Bs35 000.- que fueron sustraídos, además de encontrarse refrigeradores y otros destinados a su negocio, así como enseres de su vivienda, impidiéndole su ingreso al extremo de ser amenazado; por lo que, en resguardo de su integridad y la de su familia, incluido su hijo menor de edad, se retiró del lugar viéndose obligado a ir a un alojamiento, sin poder retornar a la vivienda; vías de hecho que vulneran sus derechos a la dignidad, a la vivienda, a la vida, a la salud y al trabajo.

Delimitada la problemática a ser resuelta por este Tribunal, previamente resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes fácticos del caso; en ese sentido, conforme la glosa contenida en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 6 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela y Juan Vásquez Mamani -tercero interesado- propietario del inmueble ubicado en la zona Los Pozos pasillo s/n, según folio real adjunto, suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble contando con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; mismo que fue renovado mediante contrato con reconocimiento de firmas de 26 de junio de 2020 (Conclusión II.1). Sin embargo, conforme se detalla en el acta de denuncia verbal de 31 de octubre de 2021, se tiene que el 30 del citado mes y año, Rubén Vásquez Flores -accionado- y “otros” ingresaron al mencionado inmueble alquilado por el peticionante de tutela, procediendo a cambiar las cerraduras de las puertas e impidiendo al accionante ingresar a dicha vivienda; por lo que, una vez interpuesta la denuncia en sede policial por la posible comisión del delito de robo agravado, conforme a procedimiento, se informó el inicio de investigaciones el 1 de noviembre del mismo año (Conclusión II.3).

De los precitados antecedentes, así como lo argumentado por las partes, especialmente lo informado por los accionados Rubén y Marcela, ambos de apellidos Vásquez Flores, inicialmente se tiene por evidente que el impetrante de tutela arrendaba un departamento de propiedad de Juan Vásquez Mamani, abuelo de los prenombrados accionados, denotando la existencia de una relación de arrendador y arrendatario emergente del contrato suscrito el 6 de noviembre de 2018, renovado por igual documento de 26 de junio de 2020, señalándose en la Cláusula Quinta del último documento mencionado, que la vigencia del arrendamiento culminaría el 12 de junio de 2021, sin que exista tácita reconducción, pudiendo renovarse de mutuo acuerdo entre partes (fs. 8); documentales que advierten la existencia de un convenio voluntario entre el accionante y el prenombrado tercero interesado; sin embargo, según sostienen los coaccionados que presentaron su informe, de acuerdo con lo convenido en el último contrato de arrendamiento, no existiría tácita reconducción en el marco de lo dispuesto por la citada Cláusula Quinta, y que además, de acuerdo con el informe médico siquiátrico adjunto por su parte, el arrendador -que es su abuelo- padecería de alzheimer, estando impedido de suscribir contratos porque no tendría capacidad de “querer” y entender; por otra parte, informaron que el peticionante de tutela activó la jurisdicción penal para la investigación y esclarecimiento de los hechos suscitados el 30 de octubre de 2021, que a su criterio sería la vía a través de la cual “…cualquier vulneración de sus derechos podrá ser reparada en la jurisdicción ordinaria…” (sic).

A partir de los antecedentes referidos supra, se tiene en primer término, que el accionante se encontraba en pacífica posesión -hecho fáctico no negado ni controvertido por la parte accionada- del inmueble arrendado de su propietario Juan Vásquez Mamani, sin que exista orden emanada por autoridad competente que hubiese dispuesto el desalojo o desapoderamiento del mismo ante una posible negativa o renuencia del arrendatario -impetrante de tutela- de desocupar la vivienda como emergencia del cumplimiento del contrato por fenecimiento del plazo otorgado para el alquiler o por alguna circunstancia inherente a la capacidad de obrar del arrendador y que se hubiese resuelto en la vía correspondiente; tampoco se advierte que el prenombrado peticionante de tutela hubiese sido comunicado mediante algún escrito o de forma verbal dándole a conocer que ante el vencimiento del plazo establecido en el contrato de alquiler, este debía desocupar el inmueble; toda vez que, no sería posible la renovación del contrato por alguna causal incluida la alegada y presunta enfermedad de alzheimer que padecería el propietario; llamando al contrario la atención, el hecho de que los accionados no desvirtuaron ni negaron los argumentos expresados por el peticionante de tutela sobre las denunciadas medidas de hecho asumidas en el inmueble que habitaba, menos rebatieron los reclamos sobre la arbitraria acción de cambio de cerraduras que subsecuentemente impediría al prenombrado y a su familia ingresar a la vivienda, pues los accionados se limitaron a señalar que al haberse activado la jurisdicción penal para la investigación de los hechos suscitados el 30 de octubre de 2021, sería dicha instancia donde se repararía cualquier vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y que además el contrato de alquiler había fenecido el 12 de junio del citado año, sin que opere la tácita reconducción; circunstancias que no pueden ser entendidas como hechos controvertidos en razón a que un eventual desapoderamiento o desalojo debe ser definido ante el órgano judicial competente, mismo que no puede emerger de la investigación iniciada a raíz de la denuncia presentada por el impetrante de tutela el 31 de octubre de 2021; puesto que, se abrió una causa para investigar la presunta comisión del delito de robo agravado de Bs35 000.- según consta en el memorial de informe de inicio de investigación suscrito por Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, aspecto que difiere diametralmente de las vías de hecho asumidas para impedir el acceso a una vivienda familiar; contexto bajo el cual además no puede alegarse la presencia de la subsidiariedad para la formulación del reclamo pertinente ante una autoridad jurisdiccional penal, como razonaron los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y de otro lado tampoco lo alegado convergería en hechos controvertidos, pues al contrario, denotan que es la propia parte accionada la que reconoce la existencia de un contrato de alquiler, que a su criterio habría fenecido en su plazo y no existiría tácita reconducción, lo que contradice su propia versión de una presunta ocupación indebida del inmueble por parte del peticionante de tutela y más bien refuerza el hecho de la existencia de un contrato de alquiler entre este y una tercera persona -abuelo de los accionados-, a más que -se reitera- no negó ni refutó la existencia de medidas de hecho respecto al inmueble y la restricción de ingreso al accionante y su familia.

De otra parte, no se cuenta con elementos que sustenten la conclusión arribada por los Vocales constitucionales en sentido de que el inmueble hubiese sido precintado o se hubiese dado la orden para la ejecución de ello, pues contrariamente solo se tiene la realización del registro del lugar del hecho de 31 de octubre de 2021; y la solicitud de ampliación de plazo y el pedido de desdoblamiento de las imágenes grabadas en las cámaras de seguridad del inmueble conforme impetró la funcionaria policial asignada al caso, y fue dispuesto por requerimiento fiscal (Conclusiones II.4 y II.5); a ello se suma la declaración presentada por Dietmar Didier Vásquez Saavedra -tercero interesado-, hijo del propietario del inmueble, quien de acuerdo con el informe policial, refirió en lo relevante, que la propiedad donde acontecieron los hechos fue alquilado por su padre al accionante; y, que el 30 de octubre de 2021 tomó conocimiento de lo acontecido constituyéndose en el domicilio para verificar lo suscitado, observando que los nietos de su padre “…RUBEN VASQUE FLORES, VANIA VASQUEZ FLORES, MARCELA VASQUEZ FLORES, HERLAN CALLISAYA DAIMO…” (sic) -ahora accionados-, así como dos personas más a quienes no conoce, se encontraban dentro del inmueble, y “dos soldadores” para que realicen el cambio de la chapa de la puerta principal, instalando además una cerca eléctrica para que nadie pueda ingresar, y cuando preguntó qué aconteció, se hizo caso omiso a su consulta, incluso estuvo a punto de ser agredido por “RUBEN VASQUEZ”, sin que tengan autorización para ingresar al inmueble porque solo son nietos del propietario, existiendo documentación sobre el alquiler en una Notaría de Fe Pública donde su padre “…acostumbra realizar todo sus documentos” (sic); por lo que, dicha funcionaria policial, solicitó ampliación del plazo de investigaciones y que se requiera a las oficinas de “ESCENA DE CRIMEN” desdoblamiento de imágenes de cámaras de seguridad del inmueble colectados por personal de “escena” (Conclusión II.5).

Bajo esa línea de análisis, aplicando los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela cumplió con la suficiente carga argumentativa y probatoria requerida, exponiendo de manera clara y concreta, así como acreditando objetivamente la existencia de perturbaciones o actos inequívocos que lesionaron su derecho fundamental a la vivienda a través de vías de hecho que fueron ejecutadas por los accionados, en franca prescindencia de los mecanismos establecidos por ley para determinar el desalojo o desapoderamiento del inmueble alquilado por el accionante, sin constituir un justificativo el argumento del fenecimiento del plazo del contrato establecido en la Cláusula Quinta del documento de arrendamiento de 26 de junio de 2020; toda vez que, los accionados solo serían nietos del propietario, sin gozar de la titularidad del bien para solicitar -ante la jurisdicción competente- el mencionado desapoderamiento; en ese sentido, se cuenta como elementos idóneos, los contratos de arrendamiento del inmueble que otorgaban la detentación de dicho bien en favor del impetrante de tutela, la declaración de Dietmar Didier Vásquez Saavedra, hijo del propietario y testigo de los hechos suscitados en dicho inmueble el 30 de octubre de 2021, quien además identificó a los accionados como las personas que se encontraban en el lugar junto a otras personas cambiando las cerraduras de las puertas y colocando una malla eléctrica en la vivienda alquilada por el peticionante de tutela, mencionando la reiterada actitud de asumir acciones arbitrarias por parte de los prenombrados al extremo de amenazarlo; se tiene también el registro policial del lugar, y el informe de la investigadora asignada al caso, así como el informe de inicio de investigaciones por el delito de robo, elementos claros e idóneos que permiten evidenciar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los accionados para evitar que el accionante pueda ingresar a la vivienda que alquiló para habitarla.

En el marco de lo analizado precedentemente, tomando en cuenta la relación existente entre el impetrante de tutela y el tercero interesado propietario del inmueble arrendado -Juan Vásquez Mamani-, sin que los accionados acrediten la titularidad del inmueble, aun cuando detenten condición de nietos del titular de la propiedad, es necesario considerar lo razonado por este Tribunal respecto a los actos realizados por los propietarios de inmuebles a objeto de desalojar a los inquilinos, que en muchos casos ejercen medidas de hecho forzando de este modo la salida del inmueble por parte del arrendatario; así, la reiterada jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló que no es compatible con la normativa legal, doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento para fines de vivienda, actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión del bien cedido en alquiler, ejerciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, cuando existen mecanismos judiciales para el efecto, máxime, si como ocurre en el presente caso, quienes ejecutan las vías de hecho ni siquiera son los propietarios del inmueble arrendado.

En ese contexto, y a partir de la denuncia sentada, y lo evidenciado según los antecedentes, se tiene que los accionados cerraron las puertas de ingreso al departamento alquilado y de los ambientes del mismo, impidiendo al impetrante de tutela acceder e ingresar a la vivienda que alquiló, en el marco de lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre el prenombrado y Juan Vásquez Mamani, por lo que cerrar dichas puertas cambiando las cerraduras e incluso poniendo una enmallado eléctrico como mencionó el hijo del propietario del bien inmueble, dan cuenta que la parte accionada ejerció una medida que perturba la pacífica posesión del bien dado en arrendamiento, pues como se sostuvo -sin ser negado por la parte accionada-, el impetrante de tutela alquiló el referido departamento sin que exista orden judicial para su desapoderamiento; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada disponiendo se permita el libre ingreso del peticionante de tutela -y su familia- al departamento donde tiene constituida su vivienda, aclarando que en caso de que la autoridad fiscal o judicial que asumió conocimiento del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, no hubiese dispuesto el aludido precintado del bien inmueble, de existir la orden del referido precintado, corresponderá poner en conocimiento el presente fallo constitucional a objeto de que los requerimientos de realización de actos de investigación en el inmueble sean ejecutados de forma inmediata para dar curso a la restitución de la habilitabilidad del inmueble objeto del contrato de alquiler, siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o exista en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del inmueble, en el marco de la normativa vigente.

Con relación a la vulneración del derecho al trabajo emergente de las medidas de hechos asumidas por los accionados; se debe señalar que de la documental cursante en el expediente constitucional, así como de los argumentos expresados por las partes, especialmente del tercero interesado Dietmar Didier Vásquez Saavedra, el informe de la investigadora asignada al caso y el registro policial del lugar del hecho, no se advierte que se mencionara la existencia del negocio de venta de carne, como tampoco se tiene demostrado que en la vivienda objeto de las medidas de hechos se encontrasen u observaran la presencia de refrigeradores, enseres y elementos de trabajo relacionados con dicho rubro, siendo insuficientes el NIT y la licencia de funcionamiento acompañado por el accionante, pues solo denotan que el prenombrado se dedica al “COMERCIO MAYORISTA” con actividad principal de “Venta al por mayor de alimentos, bebida y tabaco” (sic) y a la venta de carne (Conclusión II.2).

Asimismo, en cuanto concierne a la denuncia de vulneración de los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, de acuerdo con la formulación argumentativa del accionante, no se cuenta con los suficientes datos que permitan comprender a cabalidad cuáles serían las posibles acciones desplegadas por los accionados que denoten con meridiana claridad cómo se lesionaron los citados derechos fundamentales, a más de haberse expresado la existencia de supuestas “amenazas” sin referir de manera concreta su direccionamiento; es decir, si se amenazó con provocar lesiones en la integridad física del accionante o de sus familiares, pues de conformidad con lo referido por el tercero interesado Dietmar Didier Vásquez Saavedra, fue él quien recibió amenazas de Rubén Vásquez Flores cuando cuestionó los actos realizados por los accionados, sin manifestar que se hubiese amenazado al impetrante de tutela o a sus familiares; en igual sentido, no se cuenta con la suficiente carga argumentativa ni probatoria sobre acciones destinadas a mellar la dignidad del prenombrado; menos aún se evidencia que a través de dichas medidas de hecho se hubiesen afectado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de algún menor de edad como refiere el peticionante de tutela, pues no se tiene acreditada su existencia y menos su presencia en el lugar de los hechos; tampoco este Tribunal, revisando los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, logra advertir actuación o situación fáctica alguna que hubiese generado las vulneraciones a los precitados derechos; en ese contexto, no es permisible asumir como ciertas las afirmaciones del accionante sobre las alegadas lesiones vinculadas a la dignidad, a la vida y a la salud, ni a los derechos fundamentales de un menor de edad, por ende, la tutela pretendida respecto de los mismos corresponde ser denegada.

En el marco de lo precedentemente razonado, se tiene la existencia de acciones de hecho desplegadas por los accionados para impedir al accionante pueda ingresar a la vivienda que alquiló para habitar en ella, prescindiendo de los mecanismos legales para el desalojo, máxime si de antecedentes se advierte que los accionados ni siquiera son propietarios del inmueble, actuando en nombre de su abuelo, alegando que el mismo sufre de una enfermedad que no le permite ejercer sus facultades, pero sin prueba alguna que demuestre que estén facultados para ello; conllevando a su vez en restricción de acceso a la vivienda -se colige- la retención de sus pertenencias, correspondiendo conceder la tutela solicitada de manera provisional respecto de la lesión del derecho a la vivienda, conforme se precisó ut supra, únicamente a objeto de que el accionante retorne al inmueble que alquiló en tanto cumpla sus obligaciones y sea convenido por el propietario del inmueble o de quien detente la actual titularidad o representación legal, debiendo los accionados, por sí o a través de terceras personas abstenerse de realizar cualquier perturbación en el habitar pacífico del impetrante de tutela -y su familia-; por otra parte, al determinarse la concesión parcial de la tutela por lesión del derecho a la vivienda, se deniega la solicitud de condenación en costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados, al no advertirse la alegada vulneración del derecho al trabajo; aclarando que la pretensión de remisión de actuados ante el Ministerio Público para su investigación, tampoco procede al existir la interposición de la denuncia presentada por el propio peticionante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 229 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada y de forma provisional por lesión del derecho a la vivienda, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que los accionados permitan el libre ingreso del peticionante de tutela -y su familia- al departamento donde tiene constituida su vivienda; y en caso de que la autoridad fiscal o judicial que sustancia del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, hubiese dispuesto el precintado del bien inmueble, corresponderá poner en su conocimiento el presente fallo constitucional a objeto de que los requerimientos de realización de actos de investigación en ese inmueble sean ejecutados de forma inmediata para dar curso a la restitución de la habitabilidad y posesión del mismo, siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o exista en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del precitado inmueble, en el marco de la normativa vigente.

2°    DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión de los derechos a la dignidad, al trabajo, a la vida y salud, y la pretensión del pago de costas y costos procesales, así como la calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO