SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 69 a 76; y, 80 a 85 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Vásquez Mamani le alquiló una vivienda ubicada en la calle Obispo Aguirre 11, zona Los Pozos -entiéndase de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, donde no solo habita junto a su hijo que se encuentra a su cargo, sino también desarrolla su trabajo vendiendo ganado y carne, contando con maquinaria y enseres para el efecto; sin embargo, de manera arbitraria en pleno desconocimiento del Estado de Derecho, Rubén, Marcela y Vania, todos de apellidos Vásquez Flores, y Erlan Deymo Calizaya Vásquez -hoy accionados-, el 30 de octubre -se colige de 2021-, al promediar las 21:28 horas, ingresaron al citado domicilio sin previo aviso aprovechando su ausencia, forzando la puerta principal y de las habitaciones de donde sustrajeron Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos). Cuando retornó a su vivienda, la cerradura había sido cambiada; por lo que, se comunicó con “Maya Miranda”, con quien convive, para preguntar si fue ella quien procedió a su cambio, recibiendo por respuesta que desconocía del asunto; retornando al inmueble junto con la prenombrada advirtió que dos personas desconocidas salían de la vivienda, siendo agredidos por estas con “AMENAZAS, ALEVOCIA, PREMEDITACIÓN”  alegando ser propietarios, viéndose obligados a retirarse junto a su mascota que fue amarrada por el cuello.

Habiendo acudido a la Policía Boliviana, procedieron a detener a los sujetos que “…estaban con ganzúas, y otros objetos corta punzantes…” (sic), pero a raíz de una llamada telefónica a “un tal coronel” efectuada por una señora desconocida que defendía a dichos individuos, los policías procedieron a soltarlos, presentando denuncia únicamente por el robo sufrido, debido a que las vías de hecho y la restitución de su vivienda “es constitucional”. “Al presente”, se ve en la necesidad de vivir en un alojamiento junto a su hijo sin poder ingresar al inmueble donde se suscitaron las vías de hecho, además de estar impedido de trabajar en razón a que sus herramientas y enseres de trabajo se encuentran en el mencionado ambiente alquilado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la vivienda, a la vida, a la salud y al trabajo, citando únicamente el art. “128” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución de la vivienda familiar y de trabajo, garantizando su actividad laboral en forma libre e irrestricta; b) Se ordene a los accionados, que por sí o a través de terceras personas se abstengan de realizar cualquier perturbación “…En forma reparadora puedan los supuestos dueños realicen los trámites legales en un proceso judicial” (sic); c) Se condene en costas y se califiquen los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, costas de la presente acción tutelar “…A cada persona de 2000 mil dólares americano. usted pondrá albedrío señor juez…” (sic); y, d) Se remitan actuados ante el Ministerio Público para su investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de 135 a 142 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, también presentes los accionados Rubén y Marcela, ambos de apellidos Vásquez Flores, y el tercero interesado Dietmar Didier Vásquez Saavedra; y ausentes, Vania Vásquez Flores y Erlan Deymo Calizaya Vásquez -coaccionados-; y, Juan Vásquez Mamani -tercero interesado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Dietmar Didier Vásquez Saavedra es hijo de Juan Vásquez Mamani -arrendador-, a quien conoció como dueño, siendo su “tutor” el primero de los nombrados; 2) Adjunta “alodiales” y contrato de alquiler, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) y licencia de funcionamiento; 3) Debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se tuvo ciertas consideraciones con los alquileres, teniendo su persona constante comunicación con los prenombrados; 4) Estuvo en posesión continua y pacífica por cuatro años, adjuntando al efecto como prueba, alodiales y contratos de alquiler; 5) Los accionados ingresaron junto a otras dos o tres personas para deschapar las puertas; 6) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional adjuntada que es vinculante y obligatoria, nadie puede hacer justicia por mano propia; y, 7) Se afecta a que “…sus hijos tengan una educación…” (sic), y vivienda, más aun tratándose de menores de edad.

En uso de la palabra, el impetrante de tutela sostuvo que, cuenta con los recibos de alquileres relacionados con el contrato de alquiler con “Dietmar” juntamente al padre del prenombrado; asimismo, se creó un grupo de WhatsApp “…en plan de pagos que se hacía mensualmente…” (sic); aclarando que a raíz de la pandemia tuvo que cerrar el lugar de trabajo que estaba cerca a su domicilio, trasladando su “negocio” precisamente al domicilio donde vivía y alquila.

Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestó que pagó los alquileres hasta febrero -entiéndase de 2021-, sin poder cancelar posteriormente al propietario o a su hijo “Dietmar” debido a los problemas familiares internos, no pudiendo cancelar a ninguno de los dos; por otra parte, para evitar agresiones decidió apartarse y no retornar al inmueble porque tiene un menor de edad en su familia, además de que se colocó un alambrado eléctrico, sin que hasta la fecha -se colige de interposición de la presente acción de defensa- pueda ingresar a la vivienda, acudiendo a las vías legales.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rubén Vásquez Flores, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 134, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) De la documental adjunta se acredita que la “persona” con la que suscribió el contrato de alquiler, es una persona incapaz de “querer” y entender, y por ende no puede suscribir contratos; ii) El contrato de alquiler venció el 12 de junio de 2021, y según su Cláusula Quinta, no opera la tácita reconducción; iii) La lesión del derecho al trabajo, resulta falso, prueba de ello es que la licencia de funcionamiento de actividad económica 327325, se encuentra vencida, debiendo actualizarse cada tres años; iv) La aseveración de que en el inmueble funcionaba una carnicería, también es falsa y tendenciosa; puesto que, “…no tenía en existencia absolutamente nada, ya que no reclama ni un hueso…” (sic); v) Al haber activado la jurisdicción penal para la investigación y esclarecimiento de los hechos, cualquier vulneración podrá ser reparada en dicha vía, debido a que la jurisdicción constitucional no es subsidiaria de otros recursos ordinarios, conforme prevé el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) El accionante no subsanó su acción tutelar señalando qué acciones interpuso ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC).

En audiencia, Rubén y Marcela, ambos de apellidos Vásquez Flores, a través de su abogado, sostuvieron que: a) De la documental acompañada se evidencia que el domicilio del lugar de funcionamiento de la actividad económica y de la vivienda son distintos, denotando que -el impetrante de tutela- miente; y, b) Del certificado de nacimiento adjunto, se tiene que Juan Vásquez Mamani tiene noventa y dos años, sufriendo de alzheimer siendo incapaz de suscribir contratos. Marcela Vásquez Flores, interviniendo en audiencia para dar respuesta a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional citada ut supra, señaló que su “abuelito” -se colige Juan Vásquez Mamani- vive con ellos, con todos los nietos en el inmueble sito en la calle Saucedo Sevilla 65; y que lo único que se ha podido observar en el inmueble son heladeras que cree que están archivadas.

El abogado de los accionados, refirió que al existir una investigación penal no se ingresó al inmueble, encontrándose deteriorado y abandonado.

Vania Vásquez Flores, y Erlan Deymo Calizaya Vásquez, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 90 y 93.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Dietmar Didier Vásquez Saavedra, en audiencia, a través de su abogado, sostuvo que, de acuerdo con el certificado de nacimiento, se tiene que su persona es hijo de Juan Vásquez Mamani de quién fungía como su tutor, pero por acciones arbitrarias de los accionados y de forma ilegal “…arrebataron a sus padres del mismo lugar…” (sic); y, se intenta inducir en error a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando la apertura de la vía penal, pero existen derechos vulnerados, debido a que nadie puede ejercer justicia por mano propia, por más que sean propietarios; por lo que la tutela solicitada debe ser concedida.

En uso de la palabra, el prenombrado refirió que su persona y su papá están viviendo en la casa “de la Charagua”, pero los nietos que son varios y mayores que él, lo sacaron a la fuerza del lugar al notar que su padre tenía problemas de alzheimer, impidiendo desde entonces que lo pueda ver porque lo tienen como “secuestrado”, pese a que intenta reiteradamente visitarlo sin que le abran la puerta, siendo atendido por una “señora” que señaló cuidarlo y que por instrucciones de los nietos no puede abrir la puerta.

Juan Vásquez Mamani, no asistió a la audiencia ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 94.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 229 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 147 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, lo informado por los accionados y lo manifestado por el tercero interesado, según la documental adjuntada, se tiene que el accionante, el 31 de octubre de 2021, presentó denuncia por el presunto ilícito de robo agravado contra los presuntos autores del hecho suscitado en la zona “Los Pozos” pasillo Aguirre 11 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, denotando que ya se activó la instancia penal; 2) Se consultó a la partes si en el lugar motivo de la presente acción de defensa, se encontrarían personas viviendo, informándose que no, debido a que fue precintado por la policía o Ministerio Público, por estar pendiente de realizarse una inspección ocular, surgiendo la interrogante de que “…si los ahora accionantes consideran de que existe una orden emanada por una autoridad Policial o Fiscal ¿Por qué no se percuto en contra de la misma si consideraban que dicha orden es contraria a la norma jurídica o a la norma procesal pertinente?...” (sic); 3) De disponer la Sala Constitucional el ingreso del peticionante de tutela sería contrario a una orden emanada por autoridad competente, siendo inadmisible conforme la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014 de 6 de junio y 1336/2016-S3 de 25 de noviembre, debiendo la parte acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que proceda a determinar la existencia o no de los hechos, además de que pueda ordenar la devolución una vez que se realice el acto por el cual fue precintado prohibiendo el ingreso al inmueble, en el marco de lo dispuesto por el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) Es a partir de lo señalado que, si el accionante considera que no se quiere proceder a la devolución de los objetos que se encuentran dentro del inmueble, debe solicitar a la autoridad competente su devolución; asimismo, si cree que se le restringe su ingreso al inmueble, debió haber solicitado a la autoridad competente que conoce el proceso principal ordene su ingreso al inmueble e impetrar las medidas cautelares pertinentes en contra de los accionados, razones por las que la tutela pretendida corresponde ser denegada, sin costas por ser excusable.

En vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela alegó que se generó duda debido a que la jurisprudencia acompañada, que es más reciente que la invocada en la Resolución de garantías, señala que la acción de amparo constitucional puede activarse sin necesidad de agotar otras vías, ello haciendo una interpretación de la Constitución Política del Estado, además de que debe considerarse los Tratados y Convenios Internacionales referidos a los derechos al agua, a la luz, a la vivienda y al trabajo; por otra parte, aclarar que el lugar no fue precintado, pese a que se solicitó aquello, ingresando los accionados cambiando cerraduras, y alegando que no hay nada en el lugar, cuando contrariamente se encuentran heladeras, camas y otros enseres.

Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que se preguntó al accionante y a los accionados dónde se encontraban viviendo actualmente, manifestando que estaban viviendo en casas cercanas del lugar del hecho, por ende no se encuentran en la calle contando con luz y agua; de igual manera se consultó quién vivía en el inmueble, respondiéndose que nadie sin que se sostenga lo contrario como recién se expresó en la complementación solicitada; consecuentemente, queda claro que existe una vía activada donde pueden solicitarse las medidas cautelares necesarias, incluso la devolución del inmueble, conforme ya fue referido; cabe precisar que a través de la enmienda y complementación no puede cambiarse el fondo de lo resuelto; y, sobre la jurisprudencia más reciente, debe tomarse en cuenta que no existe temporalidad para señalar cuál se debe aplicar; por lo que, no existe nada que aclarar ni complementar.