SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memoriales presentados el 8 y 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 11 a 14 vta. y 323 a 324 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo por cobro de dinero, seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), contra sus personas, tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se evidenciaron irregularidades procesales, principalmente, por citarlos en su domicilio con la demanda ejecutiva y Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, dejando copia a un menor de edad; razón por lo cual, la demanda no fue de su conocimiento enterándose de la misma por información de un vecino.
El 10 de noviembre de 2017, la accionante acudió al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en el cual se tramitaba la causa con la finalidad de sacar fotocopias y asumir defensa; sin embargo, se enteró que el cuaderno procesal no se encontraba en Secretaría de dicho Juzgado, y luego de varios días de insistencia, los funcionarios del referido Juzgado le comunicaron que el cuaderno estaba en despacho del Juez, motivo por el que no pudo plantear excepciones dentro del plazo de los diez días que establece la ley.
Requería revisar los documentos adjuntos a la demanda ejecutiva, debido a que su acreedora, fue la Cooperativa San Martin de Porres y, no así el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y para verificar aquello presentó un memorial solicitando se ponga a la vista el cuaderno procesal, lo que motivó que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz solicite informes tanto al Oficial de Diligencias como al Auxiliar de su Juzgado, no obstante de esa orden, ante la solicitud del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró ejecutoriada la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017.
Verificada la causa, comprobó que la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, solo ordenó el pago de lo adeudado al demandado Luis Alberto Rivero Saavedra -accionante- y, no así a la accionante lo que hace que dicha Sentencia Inicial sea inejecutable respecto a su persona; sin embargo, el Juez de la causa de forma contradictoria dispuso ejecutar la totalidad del inmueble de su propiedad, a pesar que en principio mandó a ejecutar solo el 50% del referido bien, desconociendo que el codemandado -Luis Alberto Rivero Saavedra accionante- ya no es su cónyuge, razón por lo cual interpuso un proceso disciplinario contra el Juez de primera instancia que se encuentra en trámite.
Estas irregularidades procesales las denunció, a través de un incidente de nulidad de ejecución de Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, que dio lugar al Auto 136/2020 de 24 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró no ha lugar, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual rechazó dicho Juez, aquello, originó el recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 07/2021 de 8 de abril; por el que declararon ilegal el recurso de compulsa, decisión que hubiera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; además, le notificaron en tablero judicial, a pesar de tener señalado su domicilio procesal en cumplimiento al art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.II, 56.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 07/2021 de 8 de abril y se ordene a los Vocales ahora accionados emitir nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Vocales ahora accionados al declarar ilegal el recurso de compulsa vulneraron el derecho a la propiedad privada, al haber consentido la ejecución del 100% del inmueble cuando la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, solo determinó el 50%; b) Para modificar la referida Sentencia inicial que estableció la ejecución solo del 50% de su inmueble, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. planteó recurso de reposición con base al art. 253 del CPC, distinto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; sin embargo, el Juez de la causa dio lugar a la reposición, enmendando la citada Sentencia Inicial e incluyó a su persona en la misma, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso; y, c) Existe contradicción entre los términos de la demanda ejecutiva y la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, debido a que esta última condenó a Luis Alberto Rivero Saavedra -accionante- al pago de Bs218 260.- (doscientos dieciocho mil doscientos sesenta bolivianos) cuando la demanda ejecutiva solo consignó Bs203 589,86.- (doscientos tres mil quinientos ochenta y nueve 86/100 bolivianos).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación, cursante de fs. 327 a 328.
I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada
Goldy Elva Mendoza Bustamante en representación legal de Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 341 a 342 vta., manifestó que: 1) Debe declararse la improcedencia de la acción tutelar interpuesto, en aplicación del principio de subsidiariedad que supone que la acción de amparo constitucional no podrá activarse mientras no se agoten los medios y recursos legales idóneos y oportunos que permitan la protección de los derechos de la persona afectada; 2) Los accionantes incumplieron lo establecido por el art. 62.1 y 5 del CPC, en el curso del proceso “…ha planteado memoriales y recursos reiterativos…” (sic) con la finalidad de extinguir y anular el proceso de ejecución, todos con los mismos argumentos, los que fueron resueltos por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada en su oportunidad; y, 3) De acuerdo al art. 381 del CPC, la parte ejecutada -accionantes- cuenta como medio de defensa la interposición de excepciones, los cuales deben ser interpuestos dentro del plazo establecido por ley de lo contrario precluyen, como ocurrió en el caso concreto, motivo por el cual los demandados -ahora accionantes- intentan retrotraer el proceso ejecutivo con una serie de solicitudes e impugnaciones sin considerar que dichas etapas se encuentran extinguidas.
En audiencia, la referida entidad a través de su representante legal, manifestó que: i) De la revisión de antecedentes se establece que los accionantes fueron citados con la demanda ejecutiva y la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017 en su domicilio real, en virtud de aquello la accionante tomó conocimiento del proceso y se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se tramitaba la causa, con el argumento de que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no es el acreedor, lo cual es falso, debido a que, mediante Escritura Pública 1095/2014 de 1 de agosto, concedió un préstamo de dinero con garantía hipotecaria por Bs218 260.- a los accionantes, quienes asumieron la obligación en forma mancomunada, solidaria e indivisible, en virtud de aquello, dicha Escritura Pública se constituyó en un título ejecutivo debido a la mora en el pago del crédito adquirido. Préstamo de dinero que según la Cláusula Tercera de la referida Escritura, tenía por finalidad cancelar la deuda que adquirieron con la Cooperativa San Martin de Porres, deuda que alcanzaba a Bs213 061.- (doscientos trece mil sesenta y uno bolivianos); ii) La demanda ejecutiva planteada consignó a ambos accionantes como ejecutados; sin embargo, por un error material en la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, solo figuró el accionante, error que fue enmendado posteriormente por el Juez de la causa incluyendo a la ejecutada Palmira Bonilla Acuña -accionante-, decisión que fue notificada a ambos ejecutados -accionantes- en su domicilio real mediante cédula, la que cumplió su finalidad de hacerles conocer la demanda, debido a que de forma posterior ambos ejecutados se apersonaron al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y asumieron defensa e hicieron uso de los recursos que la ley les otorga; y, iii) El proceso de divorcio de los accionantes, no puede influir para la ejecución de solo el 50% del bien otorgado en garantía, debido a que la concesión del crédito en su favor se efectuó el 2014 durante la vigencia de la comunidad ganancial. Con base a esta exposición, solicitó se deniegue la tutela interpuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141 de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 345 a 346 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 07/2021, contiene una exposición de los antecedentes del proceso, la relación de los hechos y de los agravios expuestos, el análisis intelectivo de los elementos probatorios puestos a su consideración y con base a estos criterios “…toma la decisión de confirmar el Auto dictado por el Juez Aquo…” (sic), en consideración, que lo que pretende el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., es la recuperación del crédito otorgado a los accionantes, lo que demuestra que contiene suficiente motivación; b) La accionante-, ejerció su derecho a la defensa, al plantear reclamos y recursos que la ley le confiere; y, c) No se vulneró el derecho a la propiedad privada de los accionantes; puesto que, “…no está todavía ejecutoriada la sentencia por la cual se deba disponer el inmueble…” (sic), lo que demuestra que el referido Auto de Vista 07/2021 hoy cuestionado en la presente acción tutelar, no vulneró los derechos al debido proceso y la propiedad privada.