SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, debido a que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 07/2021 por el que declararon ilegal el recurso de compulsa, consintieron la ejecución del 100% del inmueble ganancial otorgado en garantía, desconociendo que la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, solo determinó la ejecución del 50%, al no estar consignada Palmira Bonilla Acuña como ejecutada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la defensa e impugnación como elementos del debido proceso

Sobre la temática, el art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

El art. 117.I de la Norma Suprema determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El art. 119.II de la Ley Fundamental estipula que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; y,

Finalmente el art. 180.II de la CPE, refiere que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8 inc. h) señala que: “Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2021-S1 de 16 de noviembre, señaló que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo al el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras”.

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por lo tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite a las partes acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

III.2.  La motivación como elemento del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son añadidas).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) para salvaguardar el derecho a un debido proceso, señalando además que: “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática…”; la indicada Corte sostuvo que la motivación “…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión…”.

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, debido a que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 07/2021 por el que declararon ilegal el recurso de compulsa, consintieron la ejecución del 100% del inmueble ganancial otorgado en garantía, desconociendo que la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, solo determinó la ejecución del 50%, al no estar consignada Palmira Bonilla Acuña como ejecutada.

Ahora bien de la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante, interpuso incidente de nulidad de ejecución de Sentencia, con el argumento que su persona no fue consignada ni condenada a pago alguno en la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra los accionantes (Conclusión II.1). Por Auto 136 de 24 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de ejecución de Sentencia, con el argumento que la incidentista Palmira Bonilla Acuña y Luis Alberto Rivero Saavedra -accionantes- fueron citados en su domicilio real con la Sentencia Inicial de 9 de mayo de 2017 y Auto Complementario en los que se consignó a ambos como ejecutados (Conclusión II.2.). A través de escrito presentado el 14 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante planteó recurso de apelación contra el Auto 136, que rechazó el incidente de nulidad de ejecución de Sentencia  (Conclusión II.3.). Por Auto de 18 de febrero de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó in límine el recurso de apelación contra el Auto 136, bajo el argumento que no correspondía la apelación directa contra el indicado Auto (Conclusión II.4.). Asimismo, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2021, ante el referido Juez, la accionante formuló recurso de compulsa contra el Auto de 18 de febrero de 2021 que rechazó in límine el recurso de apelación (Conclusión II.5.). Finalmente, por Auto de Vista 07/2021 de 8 de abril, los Vocales ahora coaccionados declararon ilegal el recurso de compulsa, planteado por la accionante (Conclusión II.6.).

Identificada la problemática planteada en el presente caso, se pasará a verificar la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; para aquello, se efectuará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el derecho a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.

Al respecto, de acuerdo a la línea jurisprudencial desglosada en los  Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el derecho a la defensa implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos y, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros; asimismo, el deber de motivación constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, y de evitar que la resolución emitida no sea arbitraria, sino sometida a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, así como lograr el convencimiento de las partes de que observa el valor justicia y la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario efectuar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de compulsa interpuesto por la accionante y el contenido del Auto de Vista 07/2021. En ese orden, la nombrada expuso lo siguiente:

1) De acuerdo al art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; 2) En virtud al art. 117.I de la Norma Suprema ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y, 3) En meritó al art. 119 de la CPE, las partes gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan. Con base a lo señalado precedentemente, solicitó se remita el cuaderno procesal al superior en grado para que resuelva la compulsa planteada.

En respuesta al recurso de compulsa, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 07/2021; por el que, declararon ilegal dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

i) En virtud a los arts. 338 a 344 del CPC, las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del proceso y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitaran por la vía incidental, que podrá presentarse incluso en ejecución de sentencia, estos incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, con el propósito de evitar su práctica abusiva dando lugar a la retardación de justicia; ii) Si los incidentes promovidos no se encuentren relacionados con la causa principal o que tienda a dilatar el proceso deberán ser rechazados, en virtud a la facultad expresada en el numeral 6 del art. 24 del CPC; iii) Los incidentes presentados fuera de audiencia, se los formulará por escrito, corriendo traslado a la otra parte para que conteste dentro de los tres días hábiles, en caso de que el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho y, si acaso hubiere hechos que probar, se abrirá un periodo probatorio, al cabo del cual se dictará resolución; iv) De acuerdo al art. 344.I del CPC, las resoluciones que resuelvan incidentes, admitirán reposición con alternativa de apelación; y si estas fueran pronunciadas antes de la emisión de la Sentencia se concederá en efecto diferido; v) De acuerdo a los arts. 253.I y 254.V del citado Código, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad advertida de su error, los modifique, los deje sin efecto o los anule, debiendo deducirse ambos recursos de manera conjunta; vi) La compulsante -accionante- interpuso incidente de nulidad de ejecución de Sentencia, que fue rechazado mediante Auto 136 de 24 de septiembre de 2020. En ese sentido, conforme lo dispuesto por el art. 210 con relación al art. 344.I ambos del CPC, el referido Auto debió ser impugnado mediante recurso de reposición con alternativa de apelación y no, a través del recurso ordinario de apelación directa; vii) El sistema de recursos se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE en cuanto a la doble instancia, que no puede ser negado ni restringido por la autoridad judicial, si son formulados dentro del término y la forma establecida en la norma; y, viii) Asimismo, la compulsante -accionante- interpuso de forma errónea el recurso de apelación, cuando aquello no correspondía lo que demuestra que la parte recurrente no actuó de forma diligente al momento de impugnar el Auto 136 que resolvió el incidente planteado, lo que indica la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso y a la impugnación. En base a estos argumentos, consideró que el Auto de 18 de febrero de 2021 que rechazó el recurso de apelación, es correcto y apegado a las normas establecidas y, en esa virtud declaró ilegal el recurso de compulsa.

Siendo esos los argumentos plasmados en el Auto de Vista 07/2021 ahora cuestionado, es preciso señalar que si bien los Vocales hoy accionados fundamentaron y motivaron su decisión con base a varias normas del Código Procesal Civil que establecen la naturaleza de los incidentes, de las resoluciones que resuelven los mismos, de los presupuestos para el rechazo de los mismos; además, de los mecanismos de impugnación; sin embargo, esta motivación resulta insuficiente para justificar la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa a consecuencia del rechazo del recurso de apelación interpuesta por la demandada Palmira Bonilla Acuña -accionante-; puesto que, si bien de acuerdo al art. 344.I del CPC, las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el debido proceso no se agota con el contenido positivado de las normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos y los deberes jurisdiccionales que se van a preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, que el debido proceso se debe concebir como el derecho a la justicia lograda a partir de un entendimiento que supere las grietas legales que otrora lo desplazaban a un simple enunciado.

En el referido contexto, el derecho a la impugnación es una garantía procesal vinculada al derecho a la defensa, que se encuentra universalmente reconocido y garantizado, cuyo propósito es recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando una de las partes del proceso considera vulnerados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; puesto que, la garantía a la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, y posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, con la finalidad de que el juez o tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule la decisión cuestionada; de ahí que, la negativa o rechazo a tramitar una impugnación independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, afecta de manera trascendental el derecho a la defensa; puesto que, se le quita a la parte agraviada la posibilidad de poder explicar o hacer conocer a un tribunal superior los motivos por los cuales considera que la resolución impugnada es vulneratoria de sus derechos.

En ese sentido, las autoridades judiciales ahora accionadas al confirmar la el Auto de 18 de febrero de 2021 que rechazó el recurso de apelación directa con base a una simple transcripción de normas procesales, cercenaron el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación, que es el de revisar el contenido de la resolución del Juez de primera instancia y el sustento argumentativo desplegado y técnico de ésta, en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación; soslayando así, el mandato constitucional establecido por el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; así como lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica -Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas- que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, estableciendo en el caso nos interesa, las siguientes afirmaciones:

“1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2.   El derecho de recurrir …busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona' (párrafo 158).

3.   Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

De lo expuesto es posible concluir, que independientemente de la denominación de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, su finalidad no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren: a) La eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior; y, b) El derecho a la defensa en la fase impugnativa. Lo que significa que las autoridades que conocen y tramitan los medios de impugnación deben efectuarlo en correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa, asegurando su eficacia y, permitiendo un examen integral de la decisión que se impugna por una instancia superior, diferente a la que emitió la resolución que se impugna. Esto porque, desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales -justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales-, sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos -justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos, así como de los derechos fundamentales sustantivos-.

En conclusión, los Vocales ahora accionados vulneraron derechos constitucionales al consentir la vigencia del Auto de 18 de febrero de 2021, que rechazó el recurso de apelación directa interpuesta por la accionante; puesto que, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 07/2021; con aquello, dando razón a una negativa de acceso a la justicia; por lo tanto, no observaron el debido proceso en sus elementos de motivación y defensa, establecidos y amparados en la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde otorgar la tutela por esta denuncia.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad privada y el debido proceso en su elemento de congruencia, se advierte ausencia argumentativa por parte de los accionantes, lo que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por estas denuncias.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.