SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 47 a 51, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, por lo que solicitó la cesación de dicha medida de última ratio bajo los alcances del art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, considerando que “a la fecha” únicamente persisten los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, todos de la norma adjetiva penal, y que en dicha causa penal ya se pronunció sentencia condenatoria en primera instancia; sin embargo, su solicitud fue rechazada por Resolución 320/2021 de 30 de julio, motivo por el cual en aplicación del art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, quien mediante Auto de Vista 394/2021 de 5 de agosto, determinó revocar en parte la Resolución impugnada, enervándose los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firmes y subsistentes los fundamentos y argumentos relacionados a los arts. 234.7 y 235.2 del citado código.

En ese sentido, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del adjetivo penal, se estableció que persiste en razón a que el tipo penal investigado se trata de un delito relacionado a la Ley 1008, dejando de lado la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 de 11 de marzo y 0702/2020-S3 de 3 de noviembre, que establecen que dicho riesgo procesal debe analizarse en cuanto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad; sin embargo, la autoridad accionada consideró los parámetros establecidos en la “SCP 0020/2020-S3”, la cual no es vinculante porque no se trata de un ilícito similar a su caso y en la misma tampoco se analiza la concurrencia del art. 234.7 del citado cuerpo normativo; en consecuencia, el fundamento utilizado carece de fundamentación, motivación y congruencia, lo cual genera una reforma en perjuicio en su causa.

Con relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal accionado confirma el razonamiento adoptado por la autoridad judicial a quo al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva, considerando ese riesgo procesal como “perpetuo” hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, criterio que fue modulado por la SCP “276/2018-S2”, “…siendo que a la fecha los testigos ofrecidos por parte del Ministerio Público ya que dentro de la presente causa ya se ha emitido una sentencia en primera instancia” (sic), por lo que se procedió a aplicar la reforma en perjuicio, agravando su situación jurídica e impidiéndole efectuar una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, pues se considera a ese riesgo “DE MANERA PERPETUO”, lo cual hace inviable enervar dicho peligro procesal, siendo que la jurisprudencia constitucional estableció de forma clara los documentos que deben ser considerados por parte de la autoridad jurisdiccional para la concurrencia de ese riesgo procesal, extremo que agrava su situación y se encuentra dentro lo establecido en cuanto a la reforma en perjuicio.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la dignidad y a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 394/2021 y se emita una nueva resolución, conforme a los lineamientos jurisprudenciales en relación al art. 234.7 y 235.2 -del CPP- “…ENCONTRÁNDOSE EN RIESGO MI SALUD EN CUANTO AL CUADRO CLÍNICO SOLICITO APLIQUE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y en uso de su derecho a la réplica señaló que: a) El debido proceso siempre y cuando esté vinculado al derecho a la libertad y a la locomoción es tutelable dentro de la acción de libertad, por lo que el caso en análisis de esta acción de defensa se dirige contra el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada “…320/2021 de fecha 5 de agosto…” (sic), respecto a la detención preventiva y a un recurso de impugnación conforme el art. 398 -del CPP- “por extensión”, que admitido el recurso de apelación se declaró la procedencia en parte del recurso, confirmando el fundamento de la Resolución 320/2021, en función a que en primera instancia fue sometido a una audiencia de medida cautelar conforme la Resolución 073/2020 de 3 de marzo, bajo los alcances “a la fecha” de los arts. 234.7 y 235.2 -del CPP-; b) El Auto de Vista 394/2021, aplicó lo que está prohibido por norma; es decir, “…una reforma dentro una función, oscilando de que el fundamento utilizado por el ahora accionado no únicamente invoca la sentencia constitucional 020/2020-S3 de 13 de julio…” (sic), la cual no cumple con los alcances del “Art. 203”; dado que no es sobre un caso análogo “…no es tal cual lo señala en el fundamento expresado por parte del ahora accionado…” (sic), pues trata de un delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP), por lo que para sustentar la concurrencia del art. 234.7 del CPP se hace referencia a dicho fallo constitucional que alude a una sustracción de objeto, por lo que no es vinculante, ni sustento suficiente en aplicación del art. 124 -del citado código-, lo cual no le impide al acusado sentenciado presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva; c) En cuanto al art. 235.2 del mencionado código, el Auto de Vista 394/2021 se sustenta bajo los criterios de la SCP “1744/2015 de 10 de octubre”, la cual en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe, además para analizar este riesgo procesal, el cuál fue el fundamento al momento de aplicar la detención preventiva, se redirige los alcances de la Resolución primigenia 073/2020 que estaba dirigido en cuanto al tipo de delito que no sería realizado solamente por el imputado, sino que siempre existe una tercera persona, por lo que la autoridad Fiscal debe realizar la investigación, habiéndose solicitado el plazo para ese extremo, el cual estaba vigente; sin embargo, en el caso de autos ya existe una sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual no impide que se pueda solicitar la cesación de la detención preventiva bajo el argumento que de que ya los testigos prestaron su declaración ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, por lo que “a la fecha” se mantiene dicho riesgo procesal como perpetuo con base a una Sentencia Constitucional inexistente y porque ya existe una sentencia condenatoria, fundamento inadecuado que se aleja de los parámetros procesales de la Resolución; d) Solicita se realice una compulsa de todos los antecedentes, dado que se incumplió el “art. 174”, la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que pide que el “juez imite” la fundamentación en cuanto a la resolución primigenia que dio lugar a la detención preventiva; y, e) Toda vez que, su estado de salud se encuentra gravemente en riesgo conforme el certificado del área médica, solicita que velando por el derecho a la vida y considerando los alcances de la Resolución 1/2020 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los puntos 45 y 46, la cual es de cumplimiento vinculante bajo el imperio del art. 410 de la Norma Fundamental, se ordene a la autoridad accionada considere el art. 231 bis del CPP; habiendo demostrado la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que conforme se pronunció la SCP 0429/2020-S4 de 9 de septiembre, se puede activar cualquier reclamo con relación al debido proceso que vulnere el derecho a la libertad y locomoción.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 53 a 54, manifestó que: 1) En la presente acción de defensa no se señala por cuál de las causales previstas tanto en la Norma Fundamental, como en el Código Procesal Constitucional la interpone; es decir, si la vida del imputado estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, encontrándose incorrectamente planteada su pretensión, no existiendo tampoco un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta; 2) La presente acción tutelar resulta genérica, imprecisa y “amplia”, puesto que se limita a señalar que es relativa a una acción de libertad “de pronto despacho”, sin mencionar ningún aspecto adicional o relevante, pues no señala cuál es el acto que lesionaría el derecho a la libertad y en qué radicaría dicha supuesta vulneración; 3) Asimismo, los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela son ambiguos, dado que en cuanto al art. 234.7 del CPP, su autoridad utilizó jurisprudencia constitucional para fundamentar el riesgo procesal, lo que no implica reforma en perjuicio, por el contrario se tiene que los delitos contemplados en la Ley 1008, son delitos especiales, por lo tanto son distintos a los establecidos en el Código Penal; consecuentemente, el análisis realizado al respecto resulta coherente y no alejado de los márgenes de razonabilidad, en razón a que los delitos vinculados a sustancias controladas implican un peligro para la sociedad, aspecto que no resulta contrario a las disposiciones contenidas en la Ley 1173; 4) Con relación al art. 235.2 del CPP, se debe considerar que en el presente caso ya se dictó una sentencia condenatoria, por lo que, pese a que no se encuentra ejecutoriada, ya existe un pronunciamiento judicial que tiene una verosimilitud del derecho en cuanto a la procedencia de la pretensión punitiva postulada por el Ministerio Público; 5) El art. 221 del CPP, se constituye en un elemento con mayor respaldo normativo, pues establece que la finalidad de la medida cautelar no es únicamente la averiguación de la verdad, sino también la aplicación de la ley, por lo que al existir aun riesgos procesales, estos deben ser considerados en función de la etapa del proceso, encontrándose el proceso con una sentencia condenatoria, siendo que la finalidad de la medida cautelar ya no consiste en la averiguación de la verdad, sino en la aplicación de la ley;  6) En cuanto a la salud del peticionante de tutela, ese aspecto no fue debidamente fundamentado en audiencia, limitándose a señalar que tendría una enfermedad, que sin embargo no resulta ser grave ni terminal; y, 7) El proceso en cuestión, ya fue devuelto al Juzgado de origen.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante se encuentra procesado penalmente por el delito de tráfico de sustancias controladas, el cual se tramita en el Juzgado de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de La Paz; habiendo sido rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva por Resolución 320/2021, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 394/2021, que revocó en parte la Resolución impugnada, enervando el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado cuerpo normativo; ii) El impetrante de tutela denuncia como el acto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, la aplicación de una fallo constitucional que no existe y que no es vinculante al proceso, sin aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 y 0702/2020-S3, vinculando el delito al riesgo procesal, además sin considerar los antecedentes penales del peticionante de tutela, así también una reforma en perjuicio por considerar que el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del mencionado código, es perpetuo, en contra de lo establecido en la SCP “276/2018-S2”, incurriendo en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; iii) Del Auto de Vista 394/2021, se tiene que responde a los agravios expresados por el apelante, con la aplicación de la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, pues respecto al riesgo procesal del art. “234.10” del CPP peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante enervado ante la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se sostuvo que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal no está vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito y en ese marco, los documentos que acreditan que el recurrente “…no tiene antecedentes penales en Bolivia ni en Brasil…” (sic) no desvirtúan el riesgo en cuestión; iv) Sobre el riesgo de obstaculización, la autoridad accionada respondió al agravio del apelante al sustentar que la medida cautelar se mantiene por el art. 221 del CPP, en sentido que se debe asegurar la aplicación de la ley, más aun cuando existe una sentencia condenatoria en primera instancia, argumentos que responden de manera concreta a los agravios expuestos por el accionante, y que contienen la debida fundamentación y motivación; v) Del análisis de la Resolución impugnada, se tiene que el impetrante de tutela no establece cual es el nexo causal entre la valoración y el derecho al debido proceso y su relación con la libertad del prenombrado, al contrario se verifica que se cumplió con la obligación que tienen los tribunales de apelación de realizar una valoración de todos los extremos apelados, pero también de ingresar a observar la resolución apelada de forma integral y no solo limitarse a los agravios, expresando las observaciones a los argumentos del apelante; y, vi) El Tribunal de garantías, no puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal ordinario, existiendo una limitación expresa a la justicia constitucional, tampoco se tiene la concurrencia de las excepciones señaladas por la jurisprudencia, es decir la ausencia de valoración de la prueba, que se hubiera vulnerado los principios de la lógica, la sana critica, razonabilidad o equidad.

En vía de complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela en audiencia solicitó respecto al art. 234.7 del CPP, siendo que se estableció que se hubiera respondido a los agravios, pide se le explique “…si su tribunal en calidad garantías constitucionales está convalidando de que una autoridad (juez ad quo) siendo una Jurisprudencia inexistente y no vinculante para sustentar un riesgo procesal…” (sic); asimismo, en cuanto al art. 235 del citado código, se aclare y complemente “…se está convalidando un juez ad quo…” (sic) apartándose de los lineamientos que dieron origen para la aplicación de la medida extrema; es decir, si el fundamento de la Resolución primigenia se está modificando y se está causando perjuicio para una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ante lo cual, el Tribunal de garantías señaló que, se estableció de forma clara sobre la revisión de los antecedentes, incluyendo los motivos por los cuales la autoridad contestó a los agravios en recurso de apelación, en aplicación de la SCP 0969/2017-S3, referida al delito previsto en la Ley 1008 y al análisis de la vigencia y criterio constitucional sobre el riesgo procesal del art. 234.7 -del CPP-, por lo tanto, sí existe esa Resolución constitucional. Sobre la “vincularidad”, ese Tribunal no puede “…entrar a una complementación ordinaria…” (sic), siendo que únicamente, puede verificar si la autoridad hubiera contestado, pero no cómo, ni de qué manera respondió, tampoco puede ingresar a la valoración de prueba sin el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Respecto al art. 235 del CPP, se verificó que se respondió en mérito al art. “231” del citado código, en sentido que la medida cautelar no está limitada a la averiguación de la verdad, sino también al cumplimiento de la ley.