SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la dignidad y a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de favorabilidad; toda vez que, la autoridad accionada, al emitir el Auto de Vista 394/2021, determinó mantener los riegos procesales de fuga y de obstaculización, lo que le causó agravios, dado que: a) En cuanto al art. 234.7 del CPP, estableció su persistencia, vinculando ese peligro procesal al tipo penal investigado, por tratarse de un delito relacionado a la Ley 1008, dejando de lado la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 y 0702/2020-S3, que determinan que su concurrencia debe analizarse respecto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad, considerando los parámetros establecidos en la “SCP 0020/2020-S3” que no es vinculante, ya que no se trata de un ilícito similar a su caso y tampoco analiza la concurrencia del referido peligro procesal, por lo que el fundamento utilizado carece de fundamentación, motivación y congruencia y genera una reforma en su perjuicio; y, b) Respecto al art. 235.2 del CPP, confirma el razonamiento adoptado por la autoridad a quo, considerando ese riesgo procesal como “perpetuo” hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, criterio que ya fue modulado por la SCP “276/2018-S2”; alejándose de los parámetros procesales de la Resolución primigenia, siendo que “a la fecha” ya existe una Sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual no impide que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva bajo el argumento de que los testigos ya prestaron su declaración, aplicándose una reforma en su perjuicio que agrava su situación jurídica e impide que pueda solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema impuesta, sustentándose además bajo los criterios de la SCP “…1744/2015 de 10 de octubre…” (sic), la cual en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherente al régimen de medidas cautelares de carácter personal

Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los 8 tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En la misma línea del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, estableció: [«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación 10 de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad] (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio). Jurisprudencia reiterada.

Al respecto, la SCP 0242/2015-S2 de 26 de febrero, estableció que: “El art. 400 del CPP, refiriéndose a este principio establece que: ‘Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos impuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso de se refiera exclusivamente a las costas’.

Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la ‘reforma en perjuicio’, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.

En ese mismo sentido, la SCP 0846/2016-S3 de 19 de agosto, precisó que: “Para mayor convencimiento, se recuerda que en efecto, el Tribunal de alzada encuentra limitado su pronunciamiento a la exposición de agravios presentados en apelación, pero de otro lado, también se encuentra impelido a emitir un pronunciamiento de fondo en caso de evidenciar errores en el Auto interlocutorio de medidas cautelares de primera instancia, ello debido a la naturaleza de lo litigado, por lo cual es posible concluir que su labor de revisión se circunscribe tanto a los puntos de agravio invocados como los  antecedentes de la causa, ambos limitados en el caso que nos ocupa por el principio non reformatio in peius”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene precisado ut supra, el peticionante de tutela denuncia que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- al emitir el Auto de Vista 394/2021 de 5 de agosto, determinando mantener los riegos procesales de fuga y de obstaculización, le causó agravios, dado que: 1) En cuanto al art. 234.7 del adjetivo penal, estableció su persistencia, vinculando ese peligro procesal al tipo penal investigado, por tratarse de un delito relacionado a la Ley 1008, dejando de lado la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 y 0702/2020-S3, que determinan que su concurrencia debe analizarse respecto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad, considerando los parámetros establecidos en la “SCP 0020/2020-S3” que no es vinculante, ya que no se trata de un ilícito similar a su caso y tampoco analiza la concurrencia del referido peligro procesal, por lo que el fundamento utilizado carece de fundamentación, motivación y congruencia y genera una reforma en su perjuicio; y, 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, confirma el razonamiento adoptado por la autoridad judicial a quo, considerando ese riesgo procesal como “perpetuo” hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, criterio que ya fue modulado por la SCP “276/2018-S2”; alejándose de los parámetros procesales de la Resolución primigenia, siendo que “a la fecha” ya existe una Sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual no impide que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva bajo el argumento de que los testigos ya prestaron su declaración, aplicándose una reforma en su perjuicio que agrava su situación jurídica e impide que pueda solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema impuesta, sustentándose además bajo los criterios de la SCP “…1744/2015 de 10 de octubre…” (sic), la cual en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido encontrado el prenombrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas, que a la prueba de narco test dio positivo para cocaína, el mismo fue aprehendido, motivo por el que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 073/2020 de 3 de marzo, dispuso su detención preventiva estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP con relación a no haberse demostrado que el imputado tenga un arraigo social y natural (familia, domicilio y actividad lícita). Asimismo, respecto al art. 234.7 del citado código (peligro efectivo para la sociedad), conforme al AS 0559/2007, “…128 de marzo de 2009…” (sic), entre otros, que determinaron que los delitos de sustancias controladas atentan contra un bien colectivo con carácter jurídico como la salud pública, más aun considerando que la SCP 0070/2014-S1 estableció que el certificado de antecedentes penales presentado por la defensa no es suficiente para desvirtuar dicho peligro procesal. Del mismo modo, con referencia al art. 235.2 del adjetivo penal, se consideró que ese tipo de ilícitos no son realizados solamente por el imputado “…siempre existe una tercera persona y es en este caso que la autoridad fiscal debe realizar esta investigación y que, además habiendo solicitado un plazo para este extremo, este riesgo procesal se encuentra latente…” (sic [Conclusión II.1]).

En tal sentido, y ante la solicitud de cesación de detención preventiva del impetrante de tutela la Jueza de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 320/2021 de 30 de julio, rechazó dicha petición en aplicación de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, manteniendo incólume la Resolución primigenia; decisión contra la que el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 394/2021, que declaró improcedente en parte las cuestiones planteadas, desvirtuando el art. 234.1 del adjetivo penal y manteniendo concurrentes los riesgos previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del citado código, así como la situación jurídica del accionante (Conclusión II.2).

Ahora bien, con el fin de ingresar a analizar el presente caso y establecer las denuncias expresadas por el impetrante de tutela, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 394/2021, resulta pertinente sintetizar los agravios del recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela y las respuestas expresadas por el Vocal accionado al momento de pronunciarse sobre los dos riesgos procesales latentes que mantienen vigente la detención preventiva del prenombrado y que motivaron la interposición de esta acción tutelar, los cuales se hallan consignados en el indicado fallo de alzada.

Así, respecto a la argumentación de agravios conforme consta en el Auto de Vista 394/2021, con relación a los dos riesgos procesales que motivan las reclamaciones efectuadas ahora en sede constitucional, se tiene que la defensa técnica del accionante manifestó que:

                       i)        Respecto al art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la sociedad-, se sostiene que se presentó abundante jurisprudencia como la SCP “020/2020” y la SCP 0702/2020-S3, y el acusado no tendría antecedentes policiales, pero se mantuvo su situación porque habría incurrido en un delito de relevancia según el criterio de la autoridad judicial a quo, sin aplicar el principio de inocencia.

                      ii)         En cuanto al art. 235.2 del adjetivo penal -peligro de obstaculización-, sostiene que no puede mantenerse detenido al imputado de forma indefinida, destacando que ya existe una sentencia que al presente no tiene calidad de cosa juzgada, habiéndose superado la etapa de declaración de los testigos; sin embargo, el Juez indicó que: “…se aplique el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación de la Ley, y que este riesgo persiste inclusive hasta que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada…” (sic), por lo que solicita se revoque la Resolución y en su lugar se imponga las medidas “sustitutivas” previstas en el art. 231 bis del CPP, así también invocó el art. 239.5 del citado Código, el estado de su salud a través de un certificado médico del régimen penitenciario que refiere que tiene una enfermedad de base que no fue valorada.

A su turno, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 394/2021, expresó los siguientes fundamentos:

Inicialmente, en los CONSIDERANDOS I y II, estableció la base fáctica y legal, precisando que conforme disponen los arts. 7, 221 y 239 del CPP, para imponer cualquier medida cautelar necesariamente se deben cumplir determinados presupuestos, considerando la naturaleza jurídica de una medida cautelar, que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria, es decir que busca que el imputado no evada la acción de la justicia, debiendo ser proporcionales e instrumentales al proceso penal, interpretándose las normas procesales en su conjunto y aplicar los principios que rigen la norma adjetiva penal y los principios constitucionales que dan un lineamiento al juzgador.

Asimismo señaló que, toda vez que, la Resolución 320/2021 resuelve una solicitud de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba correspondía a la parte imputada, considerándose que las medidas cautelares son instrumentales al proceso, y no implican una forma de condena anticipada para el imputado, además que conforme al art. 398 del CPP, el Tribunal que resuelve el recurso no puede conocer otros aspectos fuera de los puntos recurridos. Y efectuando el análisis de los citados agravios sostuvo que:

                        a)      El Juez a quo destacó en la Resolución -impugnada-, entre otros fallos constitucionales, la SCP 0969/2017-S3, que es atinente a delitos de sustancias controladas, y que establece que para la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal se debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva está obligada a verificar la concurrencia de los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en relación a la resolución primigenia, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales.

“Respecto al Art. 234 num. 7, anteriormente 234 núm. 10, sostiene que este delito no está vinculado a los antecedentes penales del imputado sino a la naturaleza del delito más adelante se atienda en ese entendido en caso Sub Judice sobre el Art. 234 núm. 10 peligro efectivo para la sociedad o para las víctimas o el denunciante, es enervad ante la presentación del REJAP, tuvieron que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta los grupos vulnerables como ser los jóvenes, los estudiantes por lo que el indicado riesgo no está vinculado a los antecedentes penales, sino a la naturaleza del delito de sustancias controladas y en este marco los documentos que acreditan que el recurrente no tiene antecedentes penales en Bolivia y en Brasil dice no desvirtúa el riesgo en cuestión argumentos que responde de manera concreta a los agravios a los argumentos expuestos por el accionante y que contiene la debida fundamentación…” (sic). En consecuencia, se toma en cuenta el citado fallo constitucional y la SCP “…020/2020-S3 de 13 de Julio…” (sic) que refieren precisamente al delito de sustancias controladas.

Por qué constituye un peligro para la sociedad, realizando un análisis integral de todas las pruebas presentadas en el caso concreto sobre este riesgo procesal, explicando de forma razonable porque se considera que el imputado se constituye un peligro para la sociedad, y en esa audiencia, concatenando esos fallos constitucionales, la naturaleza del hecho y la existencia precisamente de la Sentencia “…emitida por el Juzgado de Sentencia 12 de 12 Agosto de 2020…” (sic), por la que se le impuso la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por haberle encontrado con 20 kilos con 560 gramos de clorhidrato de cocaína “…en consecuencia la certeza de la actuación del imputado el pronunciamiento de la sentencia…” (sic), habiéndose mencionado por el Ministerio Público que dicha Sentencia fue apelada por la parte imputada ahora impetrante de tutela; sin embargo, la misma fue emitida el 12 de agosto de 2020; empero, no se hizo conocer si ya fue remitida ante el superior en grado o la razón por la cual no se la remitió, cuando al 5 de agosto de 2021, ya transcurrió aproximadamente un año; consecuentemente, con base a ese lineamiento de Sentencias Constitucionales y la Sentencia pronunciada, no se evidencia agravio.

                        b)     Con referencia al art. 235.2 del CPP y el razonamiento de la Juez a quo este riesgo persiste hasta que la Sentencia obtenga la calidad de cosa juzgada, efectivamente resulta errado; sin embargo, “…se hubiera aplicado el que haya aplicado…” (sic), el art. 221 del CPP es una norma atinente a ese riesgo, considerando que ya existe sentencia condenatoria de diecisiete años de presidio y la “…sentencia constitucional N° 1744.. 20 -ilegible- de 10 de octubre…” (sic), establece precisamente que es un derecho subjetivo ser considerado inocente, la presunción de inocencia implica ser tratado como tal en tanto no se destruya ese estado de inocencia por una sentencia condenatoria ejecutoriada, la idea de que el imputado es inocente debe reducir al mínimo la medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso y más adelante se indica que las medidas cautelares en materia penal teleológicamente buscan el estricto y cabal cumplimiento de la sentencia condenatoria y de esta forma exige un ambiente de seguridad jurídica sobre la eficacia de justicia, pues las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga, siendo las características de las medidas cautelares la proporcionalidad e instrumentalidad, referente a la proporcionalidad se adecua al hecho y solo debe adoptarse respecto al proceso principal, teniendo una duración limitada en el tiempo; en el presente caso se tiene sentencia condenatoria y aunque no esté ejecutoriada se debe precautelar la impunidad.

Asimismo, en cuanto a la presunción de inocencia, para que esa garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal se debe acreditar: i) Que los acusadores fiscal y particular, titulares de la acción penal no hayan cumplido con la carga de la prueba legal y/o lícita, que deba ser en audiencia de juicio oral y obtenida en apego a las garantías procesales constitucionales, existiendo sentencia condenatoria que fue impugnada, el superior en grado verificará si los agravios planteados por la parte apelante son atendibles o no; y, ii) Que no exista prueba que acredite los elementos específicos del tipo penal la participación del imputado y su grado de culpabilidad. Al presente, se reitera y se insiste que ya existe Sentencia Condenatoria, lineamiento previsto en el AS “426/1205-S” de 29 de junio; por consiguiente, no se evidencia agravio.

En la vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela impetró se complemente, respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0702/2020-S3 y 0015/2020-S2, la parte apelante solicitó: “…EXPLICACIÓN EN CUANTO A PORQUE SU AUTORIDAD NO ESTÁ DANDO CUMPLIMIENTO A LOS ALCANCES DEL ART 203 DE LA NORMA FUNDAMENTAL Y SI EL FUNDAMENTO ADVERTIDO POR EL JUEZ AD QUO SE ENCUENTRA BAJO LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD EN CUANTO A MANTENER EL RIESGO PROCESAL EN CUANTO A LA GRAVEDAD DEL ILICITO COMETIDO” (sic [Conclusión II.3]). A lo que el Vocal accionado se pronunció señalando que: “…se ha mencionado la sentencia constitucional contenida en la resolución emitida, no amerita complementar o explicar” (sic).

Bajo ese contexto, ingresando en el análisis de las denuncias realizadas por el accionante en sede constitucional, a prima facie puede evidenciarse que la autoridad accionada otorgó respuesta a los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, de lo alegado por la parte impetrante de tutela se advierte que el reclamo central efectuado mediante la presente acción de libertad, no radican en sí en una omisión de respuesta, sino que se comprende que el prenombrado considera que los razonamientos de la prenombrada autoridad resultan insuficientes a los fines de mantener los riesgos procesales señalados; es decir, que se cuestiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en ese sentido, analizando cada uno de ellos se tiene:

Respecto al art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la sociedad-

Como un primer punto de reclamo el peticionante de tutela denuncia que la autoridad accionada mediante Auto de Vista 394/2021, estableció su persistencia, vinculando ese peligro procesal al tipo penal investigado, por tratarse de un delito relacionado a la Ley 1008, dejando de lado la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 y 0702/2020-S3, que determinan que su concurrencia debe analizarse respecto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad, considerando los parámetros establecidos en la “SCP 0020/2020-S3” que no es vinculante, ya que no se trata de un ilícito similar a su caso y tampoco analiza la concurrencia del referido peligro procesal, por lo que el fundamento utilizado carece de fundamentación, motivación y congruencia y genera una reforma en su perjuicio.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 394/2021, no se advierte una falta de fundamentación o motivación, por cuanto, la autoridad accionada efectuando el análisis de los citados agravios, procedió a la revisión de la Resolución impugnada, destacando que el Juez a quo señaló entre otros fallos constitucionales la SCP 0969/2017-S3, en la que se precisó que para la aplicación de una medida cautelar de carácter personal se debe cumplir con las condiciones de validez legal, es decir verificar la concurrencia de los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en relación a la resolución primigenia, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales.

En ese sentido, en cuanto a los extremos puntuales cuestionados respecto a que no contaría con antecedentes policiales y la naturaleza del delito que se le endilga, la autoridad accionada, procedió a transcribir una parte del análisis efectuado en el fallo constitucional antes mencionado (respecto de otra Resolución de alzada pronunciada en otro caso), en la cual se sostuvo que respecto al art. 234.10 del CPP, peligro efectivo para la sociedad o para las víctimas o el denunciante y la presentación del REJAP, el delito de tráfico de sustancias controladas afecta los grupos vulnerables como ser los jóvenes, los estudiantes, por lo que el indicado riesgo no está vinculado a los antecedentes penales, sino a la naturaleza del delito de sustancias controladas, por consiguiente en dicho caso no se desvirtuó el riesgo en cuestión por la sola presentación de los documentos que acreditan que el imputado -en el caso de referencia- no tiene antecedentes en Bolivia y en Brasil, y por lo mismo se concluyó que dicho fallo contiene una debida fundamentación; así, extrayendo lo sustancial del razonamiento de la Jueza a quo, consideró que se realizó un examen integral de todas las pruebas presentadas en el caso concreto sobre dicho riesgo procesal, concluyendo que se explicó razonablemente su concurrencia, sustentando asimismo dicho análisis en la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia por la que se le impuso al acusado, ahora accionante, una condena de diecisiete años de presidio por haberle encontrado con 20 kilos con 560 gramos de clorhidrato de cocaína, observando asimismo que, teniendo en cuenta que tras haberse emitido el 12 de agosto de 2020, la indicada Sentencia condenatoria, la misma fue impugnada; empero, al 5 de agosto de 2021 no habría sido remitida al superior en grado.

En ese sentido, en cuanto al reclamo del impetrante de tutela respecto a que la autoridad accionada se hubiera apartado de la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 y 0702/2020-S3, que a su criterio determinan que su concurrencia debe analizarse respecto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad, debe tenerse en cuenta que la subsistencia de este riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad inserto en el art. 234.7 del CPP, no se encuentra limitada a la presentación del certificado de antecedentes penales o policiales como afirma el peticionante de tutela, tampoco la naturaleza del delito no puede implícitamente inducir a concluir que el encausado, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad, pues al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2020-S2, la cual fue precisamente invocada por el prenombrado en esta acción tutelar, sostuvo que: «La SCP 0185/2019-S3, recondujo la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sobre la concurrencia del peligro procesal que dispone el art. 234.10 del CPP, señalando que: “…la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, modulando dicho razonamiento indicó: ‘En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia…”

(…)

Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias…”.

Reconducida la línea jurisprudencial al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014, para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, corresponde tener presente que el fallo constitucional citado, indicó que: “El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente”; consecuentemente, se entiende que el análisis de la concurrencia o no del riesgo procesal en análisis, debe partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, y será el juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, quien en el marco del principio de proporcionalidad entre el mencionado riesgo y la medida cautelar a adoptarse, establezca a la luz del principio de razonabilidad, cual es la necesaria para el cumplimiento de su finalidad, medida que siempre debe mantener su cualidad de temporalidad e instrumental al proceso, a efectos de no vulnerar el estado de presunción de inocencia.

En ese contexto, en audiencia tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base, una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; por su parte, el imputado en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta, enseñará toda prueba que desvirtué este riesgo procesal, mismos que deben necesariamente ser valorados por el juez de instrucción a efectos de disponer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto, lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo potestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del inserto en el art. 234.10 del CPP y la medida cautelar personal a adoptarse; todo ello, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

De lo expuesto, se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso”» (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 394/2021, se concluye que, el Vocal accionado se pronunció respecto al agravio expresado por el accionante en el recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, se refirió a los extremos puntuales cuestionados, estableciendo los postulados que tomó en cuenta necesarios que debían prevalecer, pues consideró que a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, conforme la SCP 0969/2017-S3, citada por la Jueza a quo, para la aplicación de una medida cautelar de carácter personal se debe cumplir con las condiciones de validez legal, verificando la concurrencia de los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en relación a la resolución primigenia, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; es así que no tomó como suficiente los antecedentes policiales del impetrante de tutela para desvirtuar dicho riesgo, sino que también hizo alusión al examen efectuado por la autoridad judicial a quo respecto a la naturaleza del ilícito, que en este caso es de narcotráfico y la afectación a los grupos vulnerables como ser los jóvenes estudiantes, así como al análisis integral de todas las pruebas presentadas en el caso concreto que habrían concluido en la emisión de una sentencia condenatoria en primera instancia por haberle encontrado con veinte kilos con 560 gramos de clorhidrato de cocaína, conforme también razonó la Jueza a quo en la Resolución impugnada.

Asimismo, tampoco se advierte que con dicho razonamiento se haya generado una reforma en su perjuicio, por cuanto el Vocal accionado limitó su labor de revisión con base a los puntos de agravio invocados por el peticionante de tutela y los antecedentes de la causa, ratificando lo expresado por la Jueza de primera instancia. En consecuencia, en virtud a lo manifestado se encuentra razonablemente justificada su decisión de mantener la concurrencia del señalado riesgo procesal, toda vez que, los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados por el accionante, contienen la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, cumpliéndose los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo a tal efecto, denegar la tutela impetrada sobre este punto.

           Sobre el art. 235.2 del CPP -peligro de obstaculización-

Como un segundo punto de reclamo, el impetrante de tutela denuncia que el Vocal accionado confirma el razonamiento adoptado por la autoridad judicial a quo, considerando ese riesgo procesal como “perpetuo” hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, criterio que ya fue modulado por la SCP “276/2018-S2”; alejándose de los parámetros procesales de la Resolución primigenia, siendo que “a la fecha” ya existe una Sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual no impide que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva bajo el argumento de que los testigos ya prestaron su declaración, aplicándose una reforma en su perjuicio que agrava su situación jurídica e impide que pueda solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema impuesta, sustentándose además bajo los criterios de la SCP “…1744/2015 de 10 de octubre…” (sic), la cual en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe.

En cuanto a esta reclamación, conocidos los argumentos pronunciados por la autoridad accionada contenidos en el Auto de Vista 394/2021, no se advierte el incumplimiento de la prohibición de reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del CPP, ya que lo expresado únicamente refuerza lo manifestado por el Juez de primera instancia, confirmando la concurrencia de este peligro de obstaculización, lo cual de ninguna manera agrava la situación jurídica del accionante, debiéndose considerar que toda vez que, el presente caso ya no se encontraría en la etapa preparatoria, sino en etapa de recursos, donde la aplicación de medidas cautelares deben ser dentro el marco de las disposiciones contenidas en la parte in fine del art. 233.3 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; normativa que prevé que: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley (…) En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (el resaltado es nuestro), es decir la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Entendiéndose de ello que las medidas cautelares no pueden limitarse en su aplicación a la etapa preparatoria, sino que de acuerdo con las Leyes 1173 y 1226, dicha norma fue modificada en su alcance ampliando la aplicación de la detención preventiva a las etapas de juicio y recursos, consecuentemente su finalidad no se enmarca estrictamente a un proceso investigativo, sino que radica en precautelar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme se infiere de la exposición realizada por el Vocal accionado, razonamiento que sustentó invocando el art. 221 del adjetivo penal, que determina: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.

En consecuencia, de conformidad al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3, lo analizado por la autoridad accionada no resulta arbitrario ni se constituye en una reforma en perjuicio, pues tampoco impide que el accionante pueda efectuar una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, ya que conforme las previsiones del art. 239 del CPP, el accionante se encuentra facultado para postular la cesación de la medida cautelar personal, solicitud que debe estar revestida de idoneidad mediante elementos que sean conducentes a destruir los motivos que fundan un riesgo procesal, exponiéndose de manera adecuada cómo y por qué logra desvirtuarlo a efectos de generar certeza de que el encausado se someterá al proceso, no obstaculizará el desarrollo del mismo y posibilitará la aplicación de la ley, contexto bajo el cual corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.

Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por el accionante en sentido que considerando que se encuentra en riesgo su salud se disponga la aplicación de “..MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR...” (sic), corresponde precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene atribución para modificar o definir la situación jurídica del prenombrado, pues ese examen está reservado a la autoridad jurisdiccional ante quien se tramita la causa penal en su contra.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la dignidad, a una respuesta pronta y al principio de favorabilidad, se tiene que el accionante no logró establecer de qué manera los mismos hubiesen sido afectados, por cuanto limitó su argumento a su mera mención sin establecer con precisión el alcance de su lesividad, por lo que no amerita efectuar mayor análisis, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.