SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 073/2020 de 3 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Maco Morales Marin -ahora accionante-, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, con relación a no haberse demostrado que el imputado tenga un arraigo social y natural (familia, domicilio y actividad lícita). Asimismo, respecto al art. 234.7 del citado código (peligro efectivo para la sociedad), conforme al Auto Supremo (AS) 0559/2007 de 31 de octubre, “…128 de marzo de 2009…”, entre otros, que determinaron que los delitos de sustancias controladas atentan contra un bien colectivo con carácter jurídico como la salud pública, más aun considerando que la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, estableció que el certificado de antecedentes penales presentado por la defensa no es suficiente para desvirtuar dicho peligro procesal. Del mismo modo, con referencia al art. 235.2 del adjetivo penal, se consideró que ese tipo de ilícitos no son realizados solamente por el imputado “…siempre existe una tercera persona y es en este caso que la autoridad fiscal debe realizar esta investigación y que, además habiendo solicitado un plazo para este extremo, este riesgo procesal se encuentra latente…” (sic [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2.  Cursa Auto de Vista 394/2021 de 5 de agosto, mediante el cual Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- resolvió declarar admisible e improcedente en parte la apelación formulada por el impetrante de tutela, revocando en parte la Resolución 320/2021 de 30 de julio, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de La Paz, desvirtuando el art. 234.1 del CPP en su vertiente actividad lícita, manteniendo concurrentes y vigentes los riesgos previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal (fs. 38 a 41).

II.3.  Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 394/2021 citado en la conclusión anterior, señalando que: “1.- Su autoridad en dicho Auto de Vista ha procedido a declarar la procedencia de las cuestiones planteadas en cuanto a la Actividad Licita, sin embargo habiéndose demostrado la no concurrencia del Art 234 numeral 1 en sus tres elementos no se ha pronunciado en relación al Art 234 numeral 2, SOLICITO SE ME COMPLEMENTE SI A LA FECHA DICHO RIESGO PROCESAL CONTENIDO EN EL ART 234 NUMERAL 2 SE ENCUENTRA LATENTE MAXIME SI DICHO RIESGO PROCESAL SE ENCONTRABA LIGADO AL ART 234 NUMERAL 1.

2.- En cuanto al Art 234 numeral 7, en cuanto al peligro para la sociedad su autoridad ha realizado un análisis de la jurisprudencia contenida en la SCP 0702/2020 y SCP 0015/2020 ambas vinculadas en relación al Art 234 numeral 7, SOLICITO EXPLICACIÓN EN CUANTO A PORQUE SU AUTORIDAD NO ESTÁ DANDO CUMPLIMIENTO A LOS ALCANCES DEL ART 203 DE LA NORMA FUNDAMENTAL Y SI EL FUNDAMENTO ADVERTIDO POR EL JUEZ AD QUO SE ENCUENTRA BAJO LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD EN CUANTO A MANTENER EL RIESGO PROCESAL EN CUANTO A LA GRAVEDAD DEL ILICITO COMETIDO.

3.- En cuanto al Art 235 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se tiene que su autoridad a la fecha ha procedido a confirmar la resolución venida en apelación, estableciendo que el fundamento establecido por el juez ad quo es coherente y lógico, siendo que dicho riesgo procesal ha tenido como fundamento que es riesgo procesal se mantiene hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, POR LO QUE SOLICITO EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN EN CUANTO A QUE SI SU AUTORIDAD ESTA CONSIDERANDO QUE DICHO RIESGO PROCESAL SE CONSIDERA COMO PERPETUO (sic).

Escrito que mereció el Auto de Vista de 10 de agosto de 2021, por el cual, el Vocal accionado, determinó: Respecto al primer punto “…Si se ha enervado el Art. 234 num 1) del CPP en sus tres vertientes, se complementa y se enerva el Art. 234 num. 2)” (sic). En cuanto al segundo punto, se mencionó la Sentencia Constitucional contenida en la Resolución emitida, por lo que no amerita complementar o explicar. Al tercer punto, con relación al art. 235.2, el razonamiento fue claro y taxativo. Asimismo, la sentencia fue emitida por el Juez a quo imponiendo la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio el 12 de agosto de 2020, y apelada “…aun continúe ante el Juez a quo, se extraña esta actuación de dicha autoridad” (sic), determinación que fue notificada al accionante el 12 de agosto de 2021 (fs. 42 a 44).