SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 424 a 436, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Cuellar Mercado, Jaime Edwin Zurita Trujillo y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato -hecho producido el 15 de noviembre de 2019-, fue ampliado en su contra; por lo que, el Fiscal de Materia el 24 de julio de 2021, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva por seis meses ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además porque se debía realizar otros actos investigativos.
Posteriormente, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, por concurrir los siguientes “requisitos”: a) La probabilidad de autoría en el hecho ilícito; b) Peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; y, c) Porque el Ministerio Público debía efectuar otros actos investigativos; empero, tanto el Fiscal de Materia como el Juez de la causa, omitieron cumplir con la acreditación objetiva y justificación de la necesidad e idoneidad de la imposición de la detención preventiva conforme exige el primer párrafo del art. 233 del citado Código.
Dicha decisión fue apelada por las partes procesales entre ellos su persona, bajo los siguientes términos: 1) La falta de fundamentación en la acreditación objetiva de la probable autoría que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y falta de valoración integral conjunta y armónica de los elementos -probatorios-; 2) La errónea construcción e incorporación del indicador de riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, que vulnera la potestad normativa reglada, por no responder a las exigencias propias del citado riesgo; 3) La falta de fundamentación y motivación en la acreditación objetiva del indicador de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo antes mencionado, que vulnera el debido proceso; 4) La falta de fundamentación y motivación, acreditación y justificación objetiva de las razones que provocan la aplicación de la detención preventiva y no de medidas menos graves; y, 5) Carencia de fundamentación, justificación razonable y objetiva con relación al plazo de duración de la detención preventiva y la omisión de vincular tal medida restrictiva a los actos investigativos, lo que vulnera el derecho a la libertad física.
Sin embargo, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- no consideró dichos agravios y emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de julio del mismo año, fallo que considera incurrió en omisiones ilegales; puesto que, se observa: i) La omisión ilegal de no haberse pronunciado suficientes fundamentos jurídicos del presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría; toda vez que, no establece el nexo causal entre el hecho, su responsabilidad y el delito, omitiendo corregir los errores y omisiones de la autoridad inferior sobre la concurrencia del art. 233.1 del CPP, pues no señala fundadamente cuáles son los elementos probatorios físicos, materiales y objetivos que lo vinculen con el hecho y los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que evidencia que la probabilidad de autoría fue establecida sin justificación, aspecto que por lo mismo lesiona la garantía de la presunción de inocencia; asimismo, la autoridad accionada no fundamentó ni motivó respecto al valor otorgado a la pericia “‘Dictamen Pericial Geoposicionamiento, Fotografía forense, Balística Reconstructiva Forense”’ (sic) de 17 de junio del citado año, que señala la ubicación de los victimadores y por qué el mismo no sería categórico frente a los otros elementos de convicción descritos por la autoridad jurisdiccional o a la inversa; es decir, por qué los elementos detallados por la misma son categóricos frente a la mencionada pericia; ii) En cuanto al art. 235.1 del mencionado Código, la autoridad accionada estableció su concurrencia sosteniendo que su persona al constituirse en Jefe de las operaciones realizadas el día de los hechos podría fácilmente modificar y destruir elementos de convicción, refiriéndose genéricamente sobre una posibilidad abstracta a partir de su condición de Jefe y miembro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y debido a la participación de otros funcionarios policiales y militares, sin señalar cuáles son los elementos de convicción que serían objeto de modificación o destrucción por parte de su persona; por otra parte, la autoridad accionada para sustentar la concurrencia de ese riesgo procesal, añadió argumentos respecto a la complejidad del hecho investigado, en desconocimiento de que las medidas cautelares no pueden sostenerse con base en ello sino en su acreditación objetiva, aspectos en función a los cuales advierte que dicho riesgo procesal está construido sobre a una circunstancia que no se adecúa a la descripción de la norma citada; iii) Tampoco se expuso y pronunció fundamentos jurídicos objetivos, suficientes y razonables respecto a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, por cuanto únicamente se señaló sobre quienes podría influir, indicando la participación de funcionarios militares que aún no habían prestado su declaración informativa; sin embargo, no se fundamentó ni motivó el vínculo de acercamiento que supuestamente hubo entre su persona como imputado y los funcionarios “policiales”, no existiendo certeza si los mismos serán llamados como testigos o imputados; vale decir, que la autoridad accionada establece la concurrencia de dicho riesgo procesal en afirmaciones genéricas, abstractas originadas en suposiciones o inferencias subjetivas; iv) Tampoco se sustentó fundada y motivadamente el plazo de duración de la detención preventiva mismo que se encuentra vinculado a los actos investigativos a realizarse, los cuales no pueden ser mencionados de forma abstracta como lo refirió la Vocal accionada haciendo un simple listado de los actos investigativos, no habiéndose ni siquiera precisado cuáles de esos actos necesitan la participación de su persona y por qué; aspecto que denota la omisión de exposición y fundamentación por falta de justificación con alguna evidencia que establezca que para un acto en concreto su persona en libertad podría obstaculizar la investigación; y, v) No se cumplió con las condiciones de validez para la aplicación de la detención preventiva previstas por el art. 233 del CPP que en la parte inicial establece que la medida extrema únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado, lo que implica que además de los tres requisitos explícitamente exigidos -numerales 1, 2 y 3 del indicado artículo- la norma dispone que también debe demostrarse que las demás medidas serán insuficientes; es decir, se debe explicar por qué las otras medidas no son suficientes lo que es coherente con los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad que se exige a la autoridad judicial para determinar si la medida a aplicarse es estrictamente necesaria, lo que debe estar acompañado con la carga argumentativa y probatoria; en ese sentido, la libertad de una persona no puede ser restringida sino se cumplen las condiciones de validez legal que deben ser demostrados por el solicitante que justifica la detención preventiva; sin embargo, dicha labor en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, resulta ausente; toda vez que, no consta una idónea y objetiva fundamentación y motivación, tomando en cuenta que no justificó la aplicación de la medida extrema acudiendo nuevamente a la complejidad del caso cuando la gravedad ni la complejidad del caso se encuentran previstas en el art. 231 bis. de la mencionada norma vinculados a los arts. 234 y 235 del CPP.
En ese contexto -refiere- la autoridad accionada incurrió en: a) Violación del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, no reparó las ilegalidades cometidas por el Juez de la causa, por el contrario las convalidó al no haber aplicado objetivamente los arts. 7 y 221 del CPP, que determinan como excepción la aplicación de la detención preventiva; b) Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como ausencia de carga argumentativa probatoria en la aplicación de medidas cautelares, en el entendido de que la autoridad judicial está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos y del valor de las pruebas, que no puede ser remplazada por una relación de documentos, tiene que expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, observando lo dispuesto por los art. 233, 234 y 235 del CPP, que prevén las condiciones de validez de la detención preventiva, así como las normas legales aplicables; en consecuencia, el Tribunal de alzada, está obligado a realizar una revisión integral del fallo del Juez de primera instancias, motivando, fundamentando y precisando las razones y los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar una medida cautelar, motivando y justificando la concurrencia de los presupuestos insertos en los arts. 233 y “236” del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada conforme al recurso de apelación incidental; en el presente caso, el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, no se encuentra fundamentado ni motivado de manera razonable y congruente con relación a la acreditación de la probable autoría de su persona en los hechos ilícitos, no se establece razonamientos que justifiquen la aplicación de la detención preventiva para restringir su derecho a la libertad física; por consiguiente, la medida cautelar; c) La inobservancia de las condiciones de validez de la reserva legal, que tiene que ver con presupuestos legales que las autoridades judiciales deben observar ante la petición de aplicación de medidas cautelares; en el caso, la Vocal accionada restringió su derecho a la libertad física con la imposición de la detención preventiva sin cumplir con las condiciones, preceptos y presupuestos de validez legal previstos en la primera parte del art. 233 del CPP y su numeral 3; por lo que, no cumple con la reserva legal o potestad normativa reglada, por lo que no debió aplicarse la detención preventiva, sino otra medida coherente; y, d) La lesión a la presunción de inocencia al determinar la probabilidad de autoría sin base de elementos de convicción objetivos, y además ante la construcción de los riesgos de obstaculización y la justificación en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, en la complejidad del caso y las características del hecho, en desconocimiento de los estándares mínimos que disponen que las medidas cautelares se aplican por acreditación objetiva de las condiciones de validez legal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la libertad física y a la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule o se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, emitido por la Vocal accionada, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y que efectúe una correcta aplicación de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 472 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y el representante del Ministerio Público, y ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 451 a 453, manifestó que: 1) El Auto de Vista cuestionado observó debidamente el deber de fundamentación, en el entendido de que la misma se tiene por cumplida a partir de una redacción clara y de fácil comprensión, que emerge de la construcción de presupuestos materiales y procesales relativos a la probabilidad de autoría, y la concurrencia de los riesgos procesales, así como la valoración de todos los elementos de convicción; 2) El impetrante de tutela no observó los razonamientos aportados en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021 como ilógicos, irracionales o absurdos, por el contrario se identificaron elementos de convicción que dieron como resultado la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233 y 235 del CPP, así como la probabilidad de autoría del peticionante de tutela; 3) El plazo de la detención preventiva fue analizado con base en los actos investigativos a desarrollarse, habiéndose establecido que el término de tres meses de detención preventiva determinada por la autoridad inferior respondía a las características particulares del caso al haberse identificado en el lugar de los hechos presencia policial, militar y de la población civil; 4) La Resolución de aplicación de medidas cautelares no puede ser entendida como vulneratoria al principio de presunción de inocencia, por cuanto en la fase en la que se encuentra el proceso -únicamente- se acoge la posibilidad de autoría en la comisión del delito; es decir, que no se lo califica propiamente como autor del hecho, por ende su derecho a la presunción de inocencia se halla resguardado hasta que exista resolución final debidamente ejecutoriada; y, 5) El citado Auto de Vista cumplió a cabalidad con el principio de legalidad, habiendo aplicado de manera objetiva el ordenamiento jurídico, encontrándose el fallo debidamente fundamentado y basado en elementos probatorios.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Publico en audiencia, refirió que el accionante no demostró la irracional e ilógica valoración que habría realizado la Vocal accionada al confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, tampoco demostró arbitrariedad alguna en los fundamentos del Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, casos en los que únicamente se podría acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, citando la SCP “1120/2017-S2” señaló que al no concurrir los presupuestos establecidos no se podría ingresar a revisar una resolución judicial ordinaria, en función a lo cual solicitó se actúe conforme a dichas restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 08/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 473 a 479, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la -correcta- aplicación del ordenamiento jurídico, no se encuentra dentro de los elementos del debido proceso, aspecto por el cual no puede ser objeto de análisis; ii) En el Considerando II del Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, se encuentran los “presupuestos” de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con los agravios alegados por todos los sujetos procesales, más aun de los planteados por el impetrante de tutela, pues existe respuesta a cada uno de los puntos que fueron motivo de debate; y, iii) Mal podría establecerse la vulneración del principio de reserva legal establecido por el art. 23 de la CPE, pues existe una excepcionalidad como es la restricción del derecho a la libertad en determinados casos, en la cual -precisamente- se enmarca la motivación de la resolución objeto de la presente acción de defensa; y en ese sentido, a partir de la referida excepcionalidad, no podría determinarse la vulneración a la garantía de presunción de inocencia.