SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023

Fecha: 03-Ene-2023

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 213 a 219, respondió a la acción promovida refiriendo lo siguiente: a) La Ley 393 de Servicios Financieros (LSF)

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la falta de consenso en la resolución de la causa, se procedió a un nuevo sorteo el 19 de abril de 2022.

El nuevo Magistrado Relator, en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del CPCo, requirió a través de la Comisión de Admisión Informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal mediante Decreto Constitucional de 10 de mayo de 2022, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción del informe solicitado.

Por Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2022, se dispone la reanudación del cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Norma legal cuya inconstitucionalidad se acusa

El artículo 3, Sección 3 del Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo (Aprobado por ASFI con Resolución ASFI/152/2016 de 10 de marzo de 2016), señala:

“Artículo 3° (Autorización de actividades permanentes) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, conforme las atribuciones establecidas en el inciso a), parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, autorizará las actividades de carácter permanente o mayores a tres (3) años, por las cuales las entidades supervisadas benefician a sus clientes o usuarios con la acumulación de millas, puntos, entrega de premios, descuentos, siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda y no se modifiquen las condiciones iniciales.

Para tal propósito, las entidades supervisadas solicitaran la autorización a ASFI, remitiendo al efecto lo siguiente:

a.    Carta de solicitud, suscrita por la o el representante legal de la entidad supervisada.

b.    Síntesis de la actividad que efectuarán, incluyendo el material a emplear y el detalle de los medios de comunicación seleccionados por la entidad;

c.    En caso de existir contrataciones, las copias de los contratos con los respectivos proveedores o empresas encargadas de realizar la publicidad de dichas actividades.

ASFI, evaluará los documentos presentados y en caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad supervisada, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI, sino existieren observaciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, emitirá Resolución expresa de Autorización”.

II.2.  Normas de la Constitución Política del Estado que se estiman contrariadas

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(…)

2.      Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

Artículo 13.

(…)

II.     Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

Artículo 14.

(…)

IV.    En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

Artículo 109.

(…)

II.     Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 410.

I.            Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.         La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.    Constitución Política del Estado.

2.    Los tratados internacionales.

3.    Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4.    Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuestionan la constitucionalidad de la frase “siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda”, inmersa en el artículo 3, Sección 3 del Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo (Aprobado por ASFI con Resolución ASFI/152/2016 de 10 de marzo), por ser presuntamente contrario a los arts. 9. 2, 13.II, 14.IV, 109.II y 410 de la CPE, al establecer la imprescriptibilidad del derecho patrimonial del cliente y la obligación patrimonial del Banco, desconociendo los principios de jerarquía normativa, reserva legal y seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde verificar si los cargos de inconstitucionalidad son admisibles a través del control de constitucionalidad.

III.1. El control de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y, en ese orden, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que siendo propias de la justicia constitucional se traducen en el ejercicio de atribuciones específicas entre las que, tal como refiere el art. 202.1 de la aludida Norma Suprema, está la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

Si la acción es de carácter abstracto, como señala la norma constitucional mencionada, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. Pues bien, en desarrollo de dicha norma constitucional, los arts. 72 y 74 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, establecen similar texto normativo, bajo los epígrafes de “objeto” y “legitimación activa”.

En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad abstracta es un procedimiento constitucional; por el que, el órgano llamado a velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, a iniciativa de las personas legitimadas al efecto, confronta una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada; así como, la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones; así como, el tenor literal del texto de la Norma Suprema; asimismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución Política del Estado. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma o en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas.

En ese contexto, el control de constitucionalidad se ejerce por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras acciones, a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta y tal como refiere la SCP 0336/2012 de 18 de junio, el mismo “…se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la disposición normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas.

           (…)

A través de este recurso se somete a control de constitucionalidad toda disposición legal de carácter normativo y general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a la Constitución Política del Estado, en función a una interpretación de la disposición legal, desde y conforme la Norma fundamental, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución contenida en el art. 202.1 de la CPE.

           (…)

Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la norma impugnada y en el caso de la Ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley”.

III.2.  La debida fundamentación en acciones de inconstitucionalidad

El art. 24.I.4 del CPCo, dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, la SCP 0089/2015-S3 de 30 de septiembre, precisó que: “…tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional, que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado (las negrillas son agregadas).

Sobre el mismo tema, la misma Sentencia Constitucional ya anotada, citando a la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, precisó que: “Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: ‘(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso’; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…’”  (las negrillas nos corresponden).

En el marco de lo señalado, cuando se formule una acción de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta, el accionante tiene ineludiblemente la obligación de explicar con claridad y precisión los argumentos y las razones por las que considera que la norma legal impugnada es contraria al texto de la Constitución Política del Estado; ello tomando en cuenta que el resultado de una acción de inconstitucionalidad es la probable depuración de la disposición legal por ser contraria al texto constitucional, siendo insuficiente la identificación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y la precisión de la norma constitucional con la que se dice encontrarse en contradicción, debiendo en todo caso cumplirse con la necesaria fundamentación jurídico-constitucional sobre las razones por las que la norma demandada es contraria a las normas de la Ley Fundamental, realizando a tal efecto el respectivo contraste, de modo que permita conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional los motivos por los que se considera inconstitucional la norma legal impugnada.

III.3.  La acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto resolver problemas de control de legalidad. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0923/2013 de 20 de junio, precisó que: “…a través del control normativo de constitucionalidad que puede ser activado a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, de acuerdo al mandato inserto en el art. 196 de la CPE, tiene la finalidad de velar por la supremacía no sólo de la Constitución sino también del bloque de constitucionalidad vigente, por cuanto el ejercicio del control de constitucionalidad, a través del examen constitucional a ser realizado en relación a normas generales infra-constitucionales, tiene la finalidad de verificar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, a cuyo caso, de evidenciarse contradicción con el contenido del bloque de constitucionalidad, en resguardo del principio de supremacía constitucional, eje esencial del Estado Constitucional de Derecho, las decisiones a ser emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, serán abrogatorias o derogatorias, según la inconstitucionalidad sea total o parcial, sin perjuicio a las modulaciones de los efectos de fallo que pudiera realizarse a consecuencia de asegurarse una real irradiación del régimen constitucional en el orden jurídico-social imperante.

           En el marco de lo señalado, el control normativo de constitucionalidad encomendado por la función constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica.

           Así las cosas, las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción” (las negrillas son nuestras).

           Similar razonamiento fue expuesto en la SCP 1997/2014 de 5 de diciembre, cuando señaló que: “Por mandato del constituyente boliviano, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es la entidad especializada que tiene por misión fundamental, velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante mecanismos y acciones establecidas para tal efecto. En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad abstracta, entendida como medio de control normativo de constitucionalidad de toda norma de carácter infra constitucional, tiene por objeto garantizar la vigencia, eficacia y supremacía de la Ley Fundamental, expulsando del ordenamiento jurídico nacional todo precepto legal de alcance general que sea contrario a los valores supremos y principios reconocidas en ella.

           El control normativo de constitucionalidad que se materializa mediante la activación de las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta, es el mecanismo de carácter procesal que permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el contraste o test de constitucionalidad de toda disposición legal, cuya constitucionalidad se duda. Para esa labor, la única fuente o parámetro de examen y verificación de compatibilidad se encuentra en el contenido de la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; es decir, el conflicto normativo que corresponde ser resuelto por esta jurisdicción es, cuando las disposiciones legales infra constitucionales, ya sean leyes con alcance nacional, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas departamentales y municipales, decretos y resoluciones, se sobreponen o contravienen la naturaleza y el espíritu del contenido constitucional vigente; sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Norma Suprema, no ejerce el control de legalidad de las normas, al tener como labor principal la defensa de la Ley Fundamental a través del control de constitucionalidad. Por lo tanto, si la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta tiene implícito como problema jurídico un conflicto de inter legalidad, esta jurisdicción deberá declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar a fondo, habida cuenta que el constituyente boliviano, no le confirió a éste Tribunal la facultad de armonizar o compatibilizar normas de ésa jerarquía, sino es de éstas con la Constitución Política del Estado.

           La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que, el Tribunal Constitucional, no realiza el control de legalidad; así, el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, estableció que: ‘…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’. El entendimiento anterior, fue asumido por el actual Tribunal constitucional Plurinacional en el AC 0432/2012-CA de 20 abril. Posteriormente, la SCP 0293/2013 de 20 de junio, señaló lo siguiente: ‘…las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infraconstitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción’” (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta se alega que la frase “…siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda…” –prevista en el art. 3, Sección 3, del “Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo”, aprobado mediante Resolución ASFI/152/2016, Título I, “Transparencia de la Información“, Libro 5° “Información de Entidades Supervisadas”, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI–, modifica el régimen de la prescripción previsto en la Norma Suprema y el Código Civil, estableciendo la imprescriptibilidad del derecho patrimonial del cliente y la obligación patrimonial del banco, debido a que los primeros no perderían nunca el derecho a canjear las millas acumuladas y el banco tendría indefinidamente la obligación de canjear las millas a solicitud del cliente, sin importar el transcurso del tiempo, vulnerándose de esa manera los principios de reserva legal, supremacía constitucional y seguridad jurídica.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, cuando se formula una acción de inconstitucionalidad, el accionante tiene la obligación de explicar con claridad y precisión los argumentos y las razones por las que considera que la norma legal impugnada es contraria al texto de la Constitución Política del Estado, ello tomando en cuenta que el resultado de una acción de inconstitucionalidad es su probable depuración del ordenamiento jurídico por ser la disposición legal objetada contraria al texto constitucional; por lo tanto, resulta insuficiente la sola identificación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y la mención de la norma constitucional con la que se dice encontrarse en contradicción, debiendo en todo caso, cumplirse con la fundamentación jurídico-constitucional que genere la duda suficiente sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución, explicando las razones por las cuáles se considera que la norma demandada es contraria a los derechos, garantías y/o principios constitucionales, debiendo realizarse a tal efecto, el respectivo contraste que permita conocer a este órgano de justicia constitucional, los motivos por los que se considera inconstitucional la norma legal impugnada.

En el caso analizado, la parte accionante acusa que la frase “…siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda…”, prevista en el art. 3, Sección 3, del “Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo”, −aprobado mediante Resolución ASFI/152/2016−, Título I, “Transparencia de la Información“, Libro 5° “Información de Entidades Supervisadas”, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, es inconstitucional porque pretende otorgar un carácter de imprescriptibilidad a un derecho patrimonial, modificando el régimen legal del prescripción contemplado en el Código Civil, sin fundamento legal alguno; obligando al Banco de Crédito de Bolivia S.A., a asumir obligaciones indefinidas, aspectos, que a su criterio, vulnerarían los principios de reserva legal, jerarquía normativa y seguridad jurídica, al ser el Código Civil, la norma jerárquicamente superior que debe regular dicho aspecto y no las resoluciones emanadas del Órgano Ejecutivo, lo que conllevaría, a su criterio, la transgresión de lo previsto en el art. 410  de la CPE; de donde se evidencia que la argumentación se limita únicamente a establecer que el Código Civil, al ser la norma jerárquicamente superior, es la que debe regular el marco de la prescripción y no así, las resoluciones emanadas del Órgano Ejecutivo, lo que conllevaría a una trasgresión del art. 410 de la Ley Fundamental; sin embargo, no se efectúa mayor labor intelectiva y argumentativa que permita vislumbrar de qué manera, la disposición legal ahora demandada de inconstitucional se contrapone a la Norma Suprema y como es que se configura en este caso, la transgresión del art. 410 superior, ofreciéndose por el contrario, alegatos que de manera indefectible conllevan a concluir que en este caso, tanto la jerarquía normativa como la seguridad jurídica y reserva legal, hubieran sido infringidas a partir del argumento expuesto en sentido que la disposición legal objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, no puede contravenir lo dispuesto por el Código Civil, por ser este último, jerárquicamente superior.

Así, en conclusión, al haberse evidenciado que el accionante; de un lado, no expuso argumentación jurídico-constitucional clara y suficiente que genere una duda fundada respecto a cómo es que la frase “…siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda…”, prevista en el art. 3, Sección 3, del “Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo”, −aprobado mediante Resolución ASFI/152/2016−, Título I, “Transparencia de la Información“, Libro 5° “Información de Entidades Supervisadas”, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, sea contraria a los arts. 9.2, 13.II, 14.IV, 109.II y 410 de la CPE; así como, a los principios de reserva legal, jerarquía normativa y seguridad jurídica; limitándose a señalar que la indicada disposición no puede contravenir lo dispuesto por el Código Civil, por ser este último, jerárquicamente superior, sin efectuar el respectivo contraste que permita advertir la inconstitucionalidad alegada, y de otro lado, la pretensión de que este Tribunal ingrese a realizar un examen de legalidad de la norma cuestionada, impide ingresar a resolver el fondo de la acción de control normativo interpuesta; sin embargo, se deja establecido que ello no impide que se pueda volver a activar la acción normativa, cumpliendo las exigencias de admisibilidad y procedencia para viabilizar un análisis de fondo.

En armonía con lo antes manifestado, es menester recalcar que constituye un requisito inexcusable que el memorial de la acción de inconstitucionalidad −sea concreta o abstracta−, deba contener, entre otros, la identificación de la disposición o norma legal impugnada; así como, las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando en forma clara los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; dado que, cuando la acción carece de tal presupuesto, hace inviable el test de constitucionalidad por carecer de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, cuya observación puede ser plenamente realizada por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniel Rodrigo Monje Coloma y Johnny Martínez Tapia en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A, demandando la inconstitucionalidad de la frase “…siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda…”, prevista en el art. 3, Sección 3, del “Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo”, −aprobado mediante Resolución ASFI/152/2016 de 10 de marzo−, Título I, “Transparencia de la Información“, Libro 5° “Información de Entidades Supervisadas”, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de  Voto Disidente.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO