SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S1

Fecha: 17-Ene-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 24, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando la prueba pertinente; en la cual también pidió se resuelva su situación jurídica aplicando la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173 -Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, tanto el Fiscal de Materia, como el acusador particular, fueron conminados -el 2 de diciembre de 2019-, a efectos de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o que la misma sea sustituida por otra medida, fecha desde la cual transcurrieron más de noventa días sin que hasta la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de libertad-, exista pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, el referido Tribunal determinó rechazar su solicitud de manera arbitraria señalando que la disposición transitoria décimo segunda de la citada Ley no se aplica en su caso, porque ya contaría con acusación formal; determinación que fue objeto del recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 25 de junio de 2019, por el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte su recurso, y ordenó al Tribunal a quo, que en audiencia pública resuelva su situación jurídica, observando la señalada disposición transitoria de la Ley 1173.

Ante dicha determinación, el preciado Tribunal de Sentencia Penal si bien llevo a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, empero lo hizo en base al art. 239.1 del CPP, indicando que no aportó elemento alguno y que no había fundamentado sobre el principio de favorabilidad, rechazando su solicitud y manteniendo de forma sesgada el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la referida norma adjetiva penal, sosteniendo que la medida cautelar de detención preventiva seguía siendo la más idónea; argumentos con los cuales, olvidó y desnaturalizó el lineamiento establecido por la Ley 1173, en cuya aplicación correspondía que el Ministerio Público, así como la parte acusadora, establezcan si existía la necesidad de mantener la medida de ultima ratio y si fuere el caso, el plazo por el que debía estar detenido, lo cual no sucedió, y le obligó nuevamente a impugnar esta última determinación, que fue resuelta esta vez por el Vocal ahora demandado, quien no consideró lo dispuesto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, limitándose a mencionar que no compartía el criterio de esta última Sala y que a su parecer no se debía aplicar la Ley 1173, ya que la misma solo beneficiaba a los que fueron procesados a partir de la vigencia de la misma, convalidando de esa forma el actuar del Tribunal a quo; sin considerar que, dichos aspectos no están contemplados en la norma, más aun cuando se vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica y el carácter retroactivo de la ley; por lo que, tal argumento irracional no puede dar lugar al rechazo de su recurso de apelación, que en el fondo fue por no haberse realizado la audiencia de revisión de su situación jurídica, aplicando la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173; no obstante, esta norma no fue analizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, ni por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de Cochabamba, limitándose a establecer que no se puede aplicar la Ley 1173 a detenidos con anterioridad a la misma y que no se encuentra en proceso de investigación, realizando de ese modo una interpretación restrictiva de la norma, al no ser correcto su razonamiento; pues, se aparta de los márgenes y cánones de razonabilidad, acto lesivo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

Como otro punto de agravio, estableció la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución apelada, respecto al principio de favorabilidad y proporcionalidad al concurrir solo un riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, empero el Vocal demandado no mencionó absolutamente nada al respecto, ni cuando se le pidió se pronuncie al respecto en vía de enmienda y complementación, haciendo su determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a las garantías de seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116 de la CPE; y, 7.1, 7.3 y 7.5 in fine; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, pronunciado por el Vocal demandado, ordenando que el mismo emita una nueva Resolución en base a argumentos jurídicos razonables, resolviendo su situación jurídica conforme a las disposiciones de la Ley 1173; y, b) Se recomiende mayor cuidado al resolver aspectos relacionados a las personas privadas de libertad como es su caso; en observancia a la jurisprudencia vinculante y sus fundamentos vertidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que al no existir el informe de la autoridad demandada, en consideración a la “SC 0185/2009-S3”, se dé por bien hecho los agravios mencionados en la acción de libertad, presumiéndose como verdaderos los hechos alegados.

I.2.2. Informe de la parte demandada.

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 26.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 35 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, “en el plazo que establece la normativa procesal penal, considerando la situación de detenido preventivo del acusado, resuelva el segundo punto de agravio pendiente conforme al contenido del inc. b) de la fundamentación que antecede” (sic); expresando los siguientes fundamentos: 1) Con relación a que la autoridad demandada solo se habría limitado a sostener que no procede la aplicación de la Ley 1173 a los detenidos preventivos antes de su vigencia, sino solo para los procesados posteriormente, y que además ya no se encuentra en etapa de investigación, sin haber mencionado las normas legales, ni explicar las razones jurídicas del porque no se aplica en su caso; se tiene que dicha autoridad, sí preciso las normas conforme los argumentos planteados oralmente, efectuando un análisis exhaustivo de la Ley 1173 y sus modificaciones con la Ley 1226 -Ley de modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 18 de septiembre de 2019-, así como también en relación a lo previsto en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, por lo que, se citó el marco normativo penal vigente; también, el “Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental 001/2020” (sic), resolvió que el plazo de duración de la detención preventiva establecida en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, es aplicable solo en la etapa preparatoria, pues está vinculado indisolublemente a la realización de actos investigativos que solo se realizan en dicha etapa y que en etapa de juicio el plazo de la detención preventiva continua rigiéndose de acuerdo a lo previsto en el art. 239.3 y 4 del CPP; constituyéndose esta cita legal y dicho Acuerdo en el argumento jurídico de la resolución cuestionada, misma que también ha expuesto las razones jurídicas del porque resulta la inaplicabilidad de la citada disposición transitoria cuando la causa se encuentra en fase de juicio oral, lo cual también se ha verificado en el proceso penal, dando con ello respuesta al agravio expresado por el apelante, en su recurso planteado; 2) Respecto a la interpretación restrictiva de la norma, con razonamientos apartados de los márgenes de la razonabilidad, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al derecho a la igualdad de partes, así como al principio a la seguridad jurídica; conforme a lo verificado en el análisis anterior; es decir, que la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, se advierte que se ha cumplido con la obligación de expresar los razonamientos lógico-jurídicos del porque dicha autoridad, considera que el caso concreto no se ajusta a la hipótesis normativa prevista en las citadas normas, a la que debe sumarse la complementación que sobre el tema en particular a efectuado la autoridad demandada en audiencia de apelación, a petición del accionante, no evidenciándose respecto a este tópico vulneración de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales; y, 3) Con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre el principio de favorabilidad y proporcionalidad de parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; se tiene que, este fue su segundo punto de agravio expuesto en audiencia por el apelante -ahora solicitante de tutela-, quien cuestionó dicha falta de fundamentación y motivación sobre las razones por las cuales persistiría la detención preventiva, no obstante de concurrir solo el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; al no haber efectuado el test de proporcionalidad que lleve a concluir que ante la sola vigencia de un riesgo procesal, debió aplicarse el principio de favorabilidad y disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva; aspectos que evidentemente, también fueron solicitados en vía de complementación y enmienda; sin embargo, el Vocal demandado no se pronunció sobre este argumento, siendo evidente que dicha autoridad no absolvió de forma completa los dos agravios expresados en el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el hoy accionante; correspondiendo que el Vocal demandado se pronuncie respecto a este segundo agravio de dicho recurso.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 6 de enero de 2023, cursante a fs. 95; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.