SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S1
Fecha: 17-Ene-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 13 de marzo de 2020, solicitada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Sánchez Flores –ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del acusado (fs. 54 a 58).
II.2. Se tiene Acta de Audiencia Virtual y Resolución de apelación incidental de 25 de junio de 2020, ante el planteamiento del impetrante de tutela contra el Auto de 13 de marzo de idéntico año, actuado en el cual el Vocal de turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 25 de junio del citado año, declaró procedente en parte el recurso de apelación disponiendo que: “… el Tribunal A quo de Sentencia programe audiencia a la brevedad posible a los fines establecidos en la disposición transitoria decima segunda de la Ley N° 1173, por lo demás en virtud a los fundamentos señalados, se CONFIRMA la resolución de fecha 13 de marzo de 2020” (sic [fs. 59 a 65]).
II.3. Del Acta de audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva de 3 de agosto de 2020, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de igual fecha, ratificando la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; Resolución que en la misma audiencia fue objeto de apelación por parte del prenombrado (fs. 66 a 69).
II.4. Consta Acta de Audiencia de apelación incidental de 20 de agosto de 2020, de la cual se tiene que el abogado defensor del ahora accionante refirió como agravios la vulneración del art. 115 de la CPE, al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución, a los principios de legalidad, seguridad jurídica; desconocimiento del Auto de Vista de 25 de junio del citado año, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y desobedecimiento a la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, solicitando en definitiva se revoque el Auto apelado (fs. 73 a 74).
II.5. A través de Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de 3 de igual mes y año, que rechazó su cesación a la detención preventiva, confirmando el mismo, entre otros, bajo los siguientes argumentos: i) Una de las reformas introducidas por la Ley 1173 está vinculada al principio de temporalidad de las medidas cautelares de carácter personal, por el que toda detención preventiva debe estar limitada en el tiempo y no ser indefinida; así, en el transito legislativo de la mencionada Ley ha surgido una multiplicidad de criterios interpretativos de parte de los operadores de justicia, generando inclusive que el mismo legislador ya en vigencia de dicha norma, la modifique a través de otra Ley como es la 1226, mutando la determinación previa de la Ley 1173 de que en cualquier etapa del proceso el principio de temporalidad debía concretarse a través de la fijación de un plazo para la detención preventiva, circunscribiéndola a la etapa preparatoria, puesto que al modificar el art. 233 del CPP, la Ley 1226 determinó con meridiana claridad que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar tan solo los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 en relación a los arts. 234 y 235 del CPP; ii) No obstante dicha modificación, el legislador olvido concordar el art. 233 del CPP con lo estipulado en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, que tenía su razón de ser en el principio de igualdad, ya que, aquellas personas detenidas preventivamente con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, también debían estar sujetas a un plazo especifico al igual que aquellas que fueron detenidas durante su vigencia, por ello, el legislador estableció plazos para que se opere la adecuación de la detención preventiva antes y después de la vigencia de la Ley 1173; siendo esa la razón por la que se instituyó la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la mencionada Ley, la modificación del art. 233 del CPP introducida por la Ley 1226, en los hechos ha supuesto que dicha Disposición Transitoria sea solo aplicable a la etapa preparatoria del proceso penal, pues solo en dicha fase se desarrollan actos investigativos; por lo que, en este caso al fenecer dicha etapa y haber el Fiscal arribado a la conclusión de la existencia de suficientes elementos de prueba para vencer la presunción de inocencia, mal se podría pretender la prórroga de la detención preventiva en función a la necesidad de desarrollar actos investigativos conforme determina la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, lo cual permite afirmar que la misma solo es aplicable a la etapa preparatoria y no así en fase de juicio y recursos, en los que es menester tan solo acreditar la existencia de peligros procesales para la persistencia de la detención preventiva, así lo establece el art. 233 del CPP por las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226; iii) Es entendible que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la multiplicidad de entendimientos a los que dio lugar las reformas al Código de Procedimiento Penal, haya razonado que la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 sea también aplicable al caso no obstante de hallarse ya el proceso en etapa de juicio y recursos; en todo caso, será el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional quien determine cuál es el criterio que interpreta cabalmente los alcances de las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226 al Código de Procedimiento Penal en relación al art. 233 de dicha norma y la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; y, iv) En una problemática similar la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución “Sentencia AL-0003/2020 de 29 de julio” (sic), coincidió con el criterio que se expone en la presente resolución, respecto a la inexigencia de la aplicación de la referida disposición transitoria en etapa de juicio oral, por cuanto la temporalidad en dichas etapas se halla cumplida no solo por los plazos dispuestos en los incs.3) y 4) delart.239 del CPP, sino también por lo establecido en dicha norma a través de su inc. 1), es decir, mediante la enervación de los peligros procesales que marca el momento en que debe cesar la detención preventiva; a tal efecto, el Tribunal a quo no ha vulnerado el principio de temporalidad que rige la detención preventiva, pues el imputado está facultado en todo momento conforme prevé el art. 239.1 del CPP, a desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva o acreditar no obstante la persistencia de los mismos, igualmente que resulta conveniente disponer el cese de tal medida (fs. 70 a 72 vta.).