SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S1
Fecha: 17-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal; iv) Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[3]-, agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal
El 8 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.” (El resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
“DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”.
De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tenían y tienen el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación -si existieren-, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio Público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes -si existieren-) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y manifiesten los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o en su defecto se solicite su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Ahora bien, en una extensión de la interpretación literal de esta normativa, se puede comprender que la finalidad del legislador al introducir la Disposición Transitoria Decima Segunda en la Ley 1173, fue con el objeto de regular la aplicación de la segunda causal establecida en el art. 239 de dicha Ley, para solicitar la cesación de la detención preventiva en la etapa preparatoria, misma que se caracteriza por ser una fase esencialmente investigativa que debe realizarse sin formalismos ni dilaciones indebidas; consiguientemente, al establecer la citada normativa como presupuesto para su consideración, no solo el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, sino también ligarla a la condición de la inexistencia de una solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte del fiscal, pues es esta autoridad como titular de la investigación, a quien se le otorga la facultad imperativa de solicitar la continuidad o ampliación de la detención preventiva, estableciendo nuevamente el plazo de duración de la misma y los actos investigativos pendientes que efectuará en ese tiempo, o en su caso solicitar la cesación impetrando la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento conclusivo pertinente; lo hizo porque son condiciones propias y que atingen exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, que puede traducirse en la presentación de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; de igual forma, para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de los plazos procesales en dicha etapa del proceso penal y la aplicabilidad de las medidas cautelares y el carácter temporal que la caracteriza; sin dejar de lado dichos principios en etapa de juicio oral, es decir, el principio de temporalidad que rige a la detención preventiva, pues a tal efecto, la Ley 1226 modificó a su vez el art. 11 de la Ley 1173, en lo que concierne al art. 233 del CPP quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.” (El resaltado nos pertenece).
Observando de esta norma que, el legislador incorporó un penúltimo párrafo a este artículo referido a que, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP y sus modificaciones; lo que implica que al revisar la situación jurídica del privado de libertad suscitado en dicha etapa, el acusador público deberá acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello en razón a que, la etapa de juicio oral es una fase esencial del proceso la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, publica y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción; por lo que, si bien el acusado no tiene restringida o limitada la posibilidad de cesar su detención preventiva y defenderse en libertad también en esta etapa; y, considerando además que la imputación formal y la acusación constituyen dos momentos procesales distintos con sus propias particularidades, se entiende que el legislador al introducir modificaciones a la norma adjetiva penal, ha regulado el instituto jurídico de cesación a la detención preventiva observando y cumpliendo el principio de temporalidad que rige a esta medida cautelar de carácter personal en cada etapa procesal, previendo para ello en el art. 239 del CPP, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando “…nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” ; en consecuencia, este análisis normativo permite deducir que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 que regula la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y está a su vez por la Ley 1226, tiene su alcance únicamente en la etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral.
III.4. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres.
La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
“…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[7]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[8].
Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018-S2, es posible puntualizar que el enfoque intersección es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorias para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH[9], que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[10], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)[11], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[12] que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estados el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
“…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(…)
…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[13]” (negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que
“..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar” (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[14], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[15].
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[16], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
“…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: “Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer” señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el “peligro efectivo para la víctima o el denunciante”, previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la SCP 0056/2014 de 3 de enero[17], que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10-ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar “la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”.
En ese contexto, la referida SCP 0394/2018-S2, sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art.234.7 del CPP peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una re victimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; en tal sentido la mencionada SCP 0394/2018-S2, concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
“Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos”.
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2, se tiene que, esta contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, cuyo objetivo es reforzar y garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, la sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; al mismo tiempo de constituirse en una herramienta orientadora para todos los actores de la administración de justicia, que tengan que resolver casos en las que se vean involucradas mujeres, niñas y/o adolescentes, en los cuales necesariamente deberán observar el enfoque interseccional para analizar especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, de las mujeres víctimas de discriminación y violencia en general; permitiéndole comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado y en instrumentos internacionales.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a las garantías de seguridad jurídica e igualdad procesal; toda vez que, el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto de 3 de idéntico mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, cometiendo los siguientes actos ilegales: a) No consideró que como efecto de una anterior apelación el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refirió que debía realizarse una audiencia para resolver su situación jurídica en torno a la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173; empero la autoridad demandada, sin fundamentación ni motivación se limitó a señalar que no comparte el criterio de la prenombrada autoridad, y que dicha normativa es aplicable en etapa preparatoria y no a su caso al encontrarse en etapa de juicio oral; incurriendo a su vez, en una restrictiva y errónea interpretación de la norma señalada; y, b) Omitió pronunciarse respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, que siendo el único riesgo procesal subsistente, correspondía aplicar el principio de favorabilidad y proporcionalidad; empero, a pesar de haber solicitado complementación y enmienda, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando el principio de congruencia.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Orlando Sánchez Flores -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 13 de marzo de 2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; motivo por el cual el accionante planteó recurso de apelación incidental, mismo que fue considerado en audiencia virtual de resolución de apelación incidental de medida cautelar de 25 de junio de 2020, emitiéndose Auto de Vista de dicha fecha, por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente en parte el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, disponiendo que el Tribunal a quo señale audiencia a los fines establecidos en la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173, y confirmando en lo demás la resolución de fecha 13 de marzo de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2); por lo que, el referido Tribunal de Sentencia Penal llevo a cabo audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva el 3 de agosto de 2020; en la cual, emitió Auto de igual fecha, ratificando la detención preventiva del impetrante de tutela; Resolución que en la misma audiencia fue objeto de apelación de parte del prenombrado, resolviéndose dicho recurso en audiencia de apelación incidental el 20 de agosto de 2020, a través de Auto de Vista 170/2020 de idéntica fecha, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 del citado mes y año, que rechazó su cesación a la detención preventiva, confirmándolo (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Establecidos los antecedentes procesales e identificada la problemática a resolver, se tiene que el peticionante de tutela cuestionó a través de esta acción de libertad, el Auto de Vista 170/2020, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, arguyendo que estos elementos fueron arbitrarios al haber la autoridad demandada confirmado el Auto del Tribunal de primera instancia que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponderá a este Tribunal efectuar el examen individual de las problemáticas expuestas en la presente acción de defensa:
III.5.1. Sobre el primer punto de la problemática
En este primer punto el accionante denuncia que el Vocal demandado no consideró que como efecto de una anterior apelación el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refirió que debía realizarse una audiencia para resolver su situación jurídica en torno a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; empero, la autoridad demandada sin fundamentación ni motivación se limitó a señalar que no comparte el criterio de la prenombrada autoridad, y que dicha normativa es aplicable en etapa preparatoria y no a su caso al encontrarse en etapa de juicio oral, incurriendo a su vez en una restrictiva y errónea interpretación de la norma señalada.
Al efecto, se puede advertir que a través de este punto el impetrante de tutela esencialmente cuestiona dos actos ilegales en los que habría incurrido el Auto de Vista 170/2020, el primero referido a la errónea y restrictiva interpretación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, al sostener que la misma solo es aplicable en la etapa preparatoria y no en fase de juicio oral como es su caso, y el segundo, la falta de fundamentación y motivación sobre la aplicación de dicha norma en relación a lo dispuesto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en una anterior Resolución emitida en apelación, limitándose a señalar que no comparte tal criterio; por lo que, corresponde efectuar la verificación constitucional de dichas denuncias de forma individual:
III.5.1.1. Sobre la errónea y restrictiva interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173
Al respecto, corresponde previamente remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional donde se tiene un desarrollo explicativo sobre el trámite y consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva a partir de las modificaciones introducidas por la citada Ley, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226, a partir de allí la aplicación del art. 239.2 del CPP y sus modificaciones, prevén su propio procedimiento y los requisitos para su tratamiento; así se tiene que, el artículo mencionado a partir de la modificaciones introducidas al mismo establece que:
“Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. (…) Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)”
Ahora bien, la aplicación de esta previsión en el caso del supuesto establecido en el núm. 2 del art. 239 del CPP, fue regulada en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, que dispuso:
“DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.”
En tal sentido, las previsiones y condiciones contenidas en esta Disposición referidas a que, ante el vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva del imputado, el fiscal puede pedir su continuidad siempre y cuando tenga actos investigativos por realizar o pendientes de hacerlo, o en caso de que considere que procede la cesación de la medida extrema, este podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos gravosa o de lo contrario formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente; son aspectos propios del desarrollo de la etapa preparatoria, que se caracteriza por ser una fase netamente investigativa, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, ya sea de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; por lo que, la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 ante solicitudes de cesación de la detención preventiva en base a la segunda causal del art. 239 del CPP realizadas cuando ya existe acusación fiscal, no guardaría lógica con el momento procesal y las particularidades propias de la etapa del juicio oral, que se caracteriza por ser una fase esencial del proceso la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, publica y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; empero, que en la misma, el legislador en las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal, de igual forma observó el principio de temporalidad que rige a la medida cautelar de la detención preventiva, es así que la Ley 1226 que modificó la Ley 1173, incorporó un penúltimo párrafo al art. 233 del CPP que a la letra dice:
“En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.”
Con lo que también regula la aplicación del art. 239 del CPP respecto a la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio oral, previendo dicha norma, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; previsiones que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva.
Así, teniendo claras estas consideraciones jurisprudenciales, concierne conocer los argumentos vertidos en la interpretación realizada por la autoridad demandada en relación a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, mismos que se hallan consignados en el primer y segundo punto de la Resolución impugnada, siendo los siguientes:
i) Una de las reformas introducidas por la Ley 1173 está vinculado al principio de temporalidad de las medidas cautelares de carácter personal, por el que toda detención preventiva debe estar limitada en el tiempo y no ser indefinida; así, en el transito legislativo de la mencionada Ley ha surgido una multiplicidad de criterios interpretativos de parte de los operadores de justicia, generando inclusive que el mismo legislador ya en vigencia de dicha norma, la modifique a través de otra Ley como es la 1226, mutando la determinación previa de la Ley 1173 respecto a que en cualquier etapa del proceso el principio de temporalidad debía concretarse a través de la fijación de un plazo para la detención preventiva; circunscribiéndola a la etapa preparatoria, puesto que al modificar el art. 233 del CPP, la Ley 1226 determinó con meridiana claridad que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar tan solo los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 en relación a los arts. 234 y 235 del CPP;
ii) No obstante dicha modificación, el legislador olvido concordar el art. 233 del CPP con lo estipulado en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, que tenía su razón de ser en el principio de igualdad, ya que, aquellas personas detenidas preventivamente con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, también debían estar sujetas a un plazo especifico al igual que aquellas que fueron detenidas durante su vigencia, por ello, el legislador estableció plazos para que se opere la adecuación de la detención preventiva antes y después de la vigencia de la Ley 1173; siendo esa la razón por la que se instituyó la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la mencionada Ley, la modificación del art. 233 del CPP introducida por la Ley 1226, en los hechos ha supuesto que dicha Disposición Transitoria sea solo aplicable a la etapa preparatoria del proceso penal, pues solo en dicha fase se desarrollan actos investigativos; por lo que, en este caso al haber fenecido dicha etapa en donde el Fiscal arribó a la conclusión de la existencia de suficientes elementos de prueba para vencer la presunción de inocencia, mal se podría pretender la prórroga de la detención preventiva en función a la necesidad de desarrollar actos investigativos conforme determina la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, lo cual permite afirmar que la misma solo es aplicable a la etapa preparatoria y no así en fase de juicio y recursos, en los que es menester tan solo acreditar la existencia de peligros procesales para la persistencia de la detención preventiva, así lo establece el art. 233 del CPP por las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226;
En ese marco, y conforme a la descripción precedentemente realizada de los argumentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado que resolvió en apelación el rechazo de su solicitud, se puede advertir que la denuncia sobre la errónea y restrictiva interpretación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, no es evidente, pues a efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el accionante contra la Resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada, vio la necesidad de efectuar una interpretación normativa sobre la aplicación de la referida disposición transitoria, señalando inicialmente que, si bien esta Ley en aplicación del principio de temporalidad establecía que dicho principio debía concretarse sin importar la etapa del proceso fijando un plazo específico para la detención preventiva, explicó que tenía su razón de ser, en observancia de principio de igualdad, toda vez que, los detenidos preventivamente antes de la vigencia de la Ley 1173 también debían estar sujetos a un plazo específico para la detención preventiva al igual que aquellos que fueron detenidos durante su vigencia, indicando que esa fue la razón por la que el legislador instituyó la disposición transitoria decimosegunda; asimismo, esta autoridad continuo explicando que, el alcance del plazo específico para la detención preventiva en todo momento procesal, fue mutado por la Ley 1226 que introdujo modificaciones a la Ley 1173 entre ellas, al art. 233 del CPP determinando con meridiana claridad que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la medida de ultima ratio se deberá acreditar tan solo los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del mismo artículo, previsión que circunscribió dicho plazo fijo a la etapa preparatoria, lo cual suponía que la precitada disposición transitoria sea solo aplicable en dicha etapa; argumentos que dejan entrever que, la autoridad demandada en su labor interpretativa no solo aplico las pautas constitucionales sino también los principios y valores constitucionales que justifican de manera razonable su premisa normativa.
De igual forma el Vocal demandado, en su labor de cumplir con la justificación de su interpretación, añadió que, al ser la etapa preparatoria netamente donde se desarrollan actos investigativos, la misma fenece con la emisión del requerimiento conclusivo de parte del fiscal, como había ocurrido en el caso del ahora accionante, puesto que dicha autoridad fiscal al arribar a la conclusión de que existen suficientes elementos de prueba para vencer la presunción de inocencia presentó acusación formal en contra del prenombrado, por lo que señalo, que mal se podría pretender la prórroga de la detención preventiva en función a la necesidad de desarrollar actos investigativos conforme lo determina el párrafo segundo de la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 1173 al ser imposible jurídicamente, concluyendo que por ello la mencionada disposición transitoria solo es aplicable en la etapa preparatoria y no así en juicio y recursos, en los que es menester tan solo acreditar la existencia de riesgos procesales para la persistencia de la detención preventiva, conforme lo establece el art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226. En tal sentido, del análisis precedentemente efectuado, este Tribunal advierte que la interpretación de la norma efectuada por la autoridad demandada no es errónea ni restrictiva, pues explico de manera clara los motivos y razones que justifican por qué no se aplica la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 a la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, realizada en base a la causal establecida en el art. 239.2 del CPP y sus modificaciones, habiendo cumplido además con la debida fundamentación y motivación en dicha interpretación; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto de esta denuncia.
III.5.1.2. Sobre la falta de fundamentación y motivación
La parte peticionante de tutela en este primer punto del objeto procesal, también denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, señalando que la autoridad demandada se habría limitado a sostener que no compartía el criterio emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en una anterior Resolución de apelación, que dispuso que debía realizarse una audiencia para resolver su situación jurídica en base a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; a tal efecto, y para la verificación constitucional previamente debemos remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativa a que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba; por lo que, estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas, siendo extensible esta exigencia en materia penal, aún más, en casos donde se tenga que definir la situación jurídica de los procesados, para lo cual tanto el juez de control jurisdiccional, como el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o no de las mismas, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos.
Tomando en cuenta dichas consideraciones jurisprudenciales y conforme lo consignado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora solicitante de tutela en su recurso de apelación, esencialmente cuestionó que la autoridad judicial ahora demandada desconoció el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; e, inobservó la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, en relación a su aplicación en la pretensión de la cesación de la detención preventiva por la causal establecida en el art. 239.2 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas por la referida Ley modificada a su vez por la Ley 1226; por lo que, además de los argumentos interpretativos desplegados por la referida autoridad y analizados precedentemente, se tiene que, la misma también explico que:
i) Es entendible que la Sala Penal Cuarta, por la multiplicidad de entendimientos a los que dio lugar las reformas al Código de Procedimiento Penal, haya razonado que la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 sea también aplicable al caso no obstante de hallarse ya el proceso en etapa de juicio y recursos; en todo caso, será el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional quien determine cuál es el criterio que interpreta cabalmente los alcances de las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226 al Código de Procedimiento Penal en relación al art. 233 de dicha norma y la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; y
ii) En una problemática similar la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución Sentencia AL-0003/2020 de 29 de julio, coincidió con el criterio que se expone en la presente resolución, respecto a la inexigencia de la aplicación de la referida disposición transitoria en etapa de juicio oral, por cuanto la temporalidad en dichas etapas se halla cumplida no solo por los plazos dispuestos en los incs.3) y 4) del art. 239 del CPP, sino también por lo establecido en dicha norma a través de su inc. 1), es decir, mediante la enervación de los peligros procesales que marca el momento en que debe cesar la detención preventiva; a tal efecto, el Tribunal a quo no ha vulnerado el principio de temporalidad que rige la detención preventiva, pues el imputado está facultado a desvirtuar en todo momento, conforme prevé el art. 239.1 del CPP, los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva o acreditar no obstante la persistencia de los mismos, igualmente que resulta conveniente disponer el cese de la detención.
De lo que se advierte que, no es evidente que el Vocal demandado haya limitado su argumento a señalar que no compartía el criterio de la Resolución pronunciada por la Sala Penal Cuarta, como denuncia el accionante; pues, esta autoridad no solo realizó la cita de las normas legales inherentes al caso que respaldaban su determinación, sino que además para motivar y justificar la misma efectuó la interpretación de la norma cuestionada, como fue la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 y su aplicación en fase de juicio oral, y a través de dicha interpretación explicó las razones del porque no procedería en la solicitud de cesación a la detención preventiva pretendida por el impetrante de tutela, en base al art. 239.2 del CPP, pues -se reitera- mencionó que la etapa preparatoria es netamente investigativa en cuyo vencimiento o conclusión la autoridad fiscal debe emitir un requerimiento conclusivo, entre ellos la acusación, como fue el caso del peticionante de tutela, dando lugar al inicio de la etapa de juicio oral, señalando que por ello no podría prorrogarse la detención preventiva en función a la necesidad de desarrollar actos investigativos conforme lo establece el párrafo segundo de la referida Disposición Transitoria, al ser imposible jurídicamente, siendo aplicable esta norma en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral y/o ante la interposición de recursos, fases en las que el procesado puede solicitar la cesación de la detención preventiva desvirtuando la existencia de riesgos procesales para el cese de la misma, de acuerdo a lo establecido en el art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; en tal sentido, el solicitante de tutela al pretender la cesación de su detención preventiva en sujeción de lo que establece el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Disposición Transitoria decimosegunda de la misma, cuando en su caso el Ministerio Público ya había emitido su requerimiento conclusivo de acusación formal, desconoció los alcances de dicha normativa; razón por la cual, los únicos argumentos con los que cuestiona la decisión de la autoridad ahora demandada, es denunciando que la misma es arbitraria e irracional, porque no habría explicado las razones jurídicas del por qué no se aplicaría la citada normativa a su caso, vulnerando de ese modo, su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la seguridad jurídica; extremos que este Tribunal ha podido advertir que no son ciertos, puesto que la autoridad demandada en conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución que rechazo su cesación de la detención preventiva cumplió con la debida fundamentación y motivación de su Resolución, pronunciándose sobre lo reclamado por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, expresando las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión.
Por otro lado, la fundamentación y motivación cumplida por la autoridad demandada en el Auto de Vista ahora cuestionado, no se traducen en arbitrarias e irracionales; toda vez que, la autoridad demandada expresó los motivos de hecho y derecho en los que baso su determinación, cumpliendo con la primera y segunda finalidad determinante para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada[18], puesto que en el caso de la primera, la autoridad actuó con sometimiento manifiesto a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y a la ley observando los principios de constitucionalidad y de legalidad, al sujetar su interpretación a la normativa legal aplicable al caso como fueron los arts. 233; y, 239 modificados por las Leyes 1173 y 1226, y la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; asimismo, la segunda finalidad del derecho a una resolución motivada, que refiere a lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, ya que la arbitrariedad puede estar expresada cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno; sin embargo el Vocal demandado sustentó y explicó por qué consideraba que la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 no se aplicaba al caso del accionante a través de un desarrollo explicativo lógico-jurídico, haciendo una distinción de las etapas procesales del proceso penal y las normas que se aplican en cada una de ellas en cuanto al tratamiento de la detención preventiva y el principio de temporalidad que rige a la misma, todo ello en consideración a los antecedentes del proceso y todos los actuados procesales suscitados en torno a la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por el impetrante de tutela, guardando la debida congruencia; sin que se advierta arbitrariedad o irrazonabilidad en la fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado.
III.5.2. En relación a lo denunciado en el segundo punto de la problemática
A través de este punto el impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado, omitió pronunciarse respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, que, siendo el único riesgo procesal subsistente, correspondía aplicar el principio de favorabilidad y proporcionalidad; empero, a pesar de haber solicitado complementación y enmienda, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, vulnerando el principio de congruencia.
Al respecto, cabe precisar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, en su acepción general implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; lo cual no es limitativo respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, puesto que este principio exige también que toda Resolución tenga concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la misma, exigencia que se halla regulada por la norma en el art. 398 del CPP; sin embargo, los entendimientos jurisprudenciales citados en el referido Fundamento Jurídico, han establecido que la congruencia en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por la indicada norma, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados, sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados.
No obstante, a dichas consideraciones jurisprudenciales respecto a lo denunciado por el accionante en este segundo punto de la problemática, que refiere que el Vocal demandado no se habría pronunciado al agravio expuesto en su recurso de apelación concerniente a la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señalando que al ser el único correspondía que la autoridad de primera instancia realizando un test de proporcionalidad aplique el principio de favorabilidad; empero, a pesar de haber solicitado complementación y enmienda, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno; al respecto, en el caso de análisis, de la revisión de los actuados procesales, es decir, tanto del Acta de audiencia de apelación de 20 de agosto de 2020, así como del Auto de Vista ahora cuestionado, este Tribunal advirtió que dicho aspecto no fue parte de los agravios expuesto en el recurso de apelación planteado por el accionante (Conclusión II.4), mismos que versaron esencialmente en cuestionar la falta de motivación y fundamentación del auto apelado, al haber desconocido el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y desobediencia a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, mismo que fueron absueltos por la autoridad demandada conforme lo analizado anteriormente; por lo que, al no haber sido denunciado como agravio la subsistencia del peligro procesal del art. 235.2 del CPP como único riesgo, mal podría exigirse a la referida autoridad se pronuncie al respecto al no haber conocido dicho reclamo en el momento procesal oportuno; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela en relación a la vulneración del principio de congruencia.
En ese orden y de todo lo analizado precedentemente, este Tribunal concluye que no es evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, errónea interpretación ni a los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegados como lesionados por el accionante a través de esta acción de libertad, en la emisión del Auto de Vista 170/2020, aclarando que esta instancia constitucional no está definiendo la inocencia o culpabilidad del imputado penalmente, ya que dicho extremo es competencia de la autoridad jurisdiccional prevista por ley; por lo que esta jurisdicción solo se remite a efectuar la verificación constitucional de las denuncias traídas a colación por el accionante en la aplicación de medidas cautelares.
Finalmente, en el marco de los compromisos asumidos por el Estado ante la comunidad internacional, este tiene el deber de eliminar la violencia hacia las mujeres, así como todas las barreras existentes, para consolidar una eficaz tutela de sus derechos, para lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, en los procesos penales por los delitos de violencia contra la mujer o delitos de violación de infante niña, niño y adolescente, delitos que que se manifiestan en actos de violencia donde las mujeres y las niñas y adolescentes mujeres son víctimas, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, siendo que precisamente estos estándares internacionales sobre derechos humanos recomiendan, que a través de la aplicación de principios como el de la justiciabilidad se busque la materialización de los derechos, entre ellos, el acceso irrestricto a la justicia y para lo cual se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; por lo que, este Tribunal tiene el deber de orientar y coadyuvar en dichos compromisos; en tal cometido se deja claro que dicho enfoque debe ser aplicado y precisado de manera enfática por todos los Jueces y Tribunales que conozcan delitos que impliquen violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; toda vez que, es obligación del Estado a través de su sistema de justicia e instituciones públicas adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres e identificar los criterios reforzados de protección de sus derechos contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, todo ello, sin vulnerar el debido proceso ni el derecho a la libertad del procesado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.