SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023

Fecha: 03-Ene-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023

Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 38603-2021-78-CCJ

Departamento:                     Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental, ambos del municipio de Cotagaita del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales previos

El 29 de octubre de 2018, se hicieron presentes en el Centro de Conciliación dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón y, por otra parte, Livia Rosel Pequez Cisneros, a solicitud de los primeros, para concertar el pago de una deuda a través de la conciliación, producto del cual llegó a un Acuerdo de Conciliación total firmando el Acta de Conciliación 095/2018, Causa 184/2018, de reconocimiento de deuda por el monto total de Bs42 500.- (cuarenta y dos mil quinientos bolivianos) que contempla el capital e intereses, a ser pagado por Livia Rosel Pequez Cisneros, en tres cuotas mensuales a ser depositados en el mencionado Centro de Conciliación. En caso de incumplimiento, la deudora deberá cancelar la multa de  Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a la fecha del último plazo de vencimiento del compromiso suscrito. Asimismo, a su incumplimiento, la parte solicitante recurrirá a la vía legal correspondiente.

Por otra parte, las partes acuerdan de conformidad al art. 296 del Código Procesal Civil (CPC), que al incumplimiento del acuerdo, se procederá a la ejecución forzosa por parte de la autoridad jurisdiccional competente, “basada” en autoridad de cosa juzgada, sustituyendo el Acta de Conciliación a cualquier otro acuerdo verbal o documento anterior referido al mismo.

Consecuentemente, ante el incumplimiento del pago de la deudora, Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, la ejecución coactiva para el cobro del monto total adeudado de Bs42 500.- más la suma de Bs4 000.- de multa por concepto de incumplimiento, solicitando que la autoridad jurisdiccional ordene el pago del monto total de Bs46 500.- (cuarenta y seis mil quinientos bolivianos), para lo cual solicitaron se disponga el embargo de los bienes de la deudora.

En esa solicitud, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Inicial de 7 de marzo de 2019, declarando probada la demanda principal, por considerar que el Acta de Conciliación, al estar debidamente homologado, tiene suficiente fuerza coactiva, conforme al art. 408.II del CPC, por lo que la deudora queda constreñida a cancelar el monto adeudado, teniendo en cuenta que según el art. 1335 del Código Civil (CC), “Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables” (énfasis agregado); por lo que, ordenó proceder al embargo de bienes hasta el monto provisionalmente calculado de      Bs46 500.-.

I.2.  Alegaciones del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí

Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, por Auto de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 167 a 168, ante la solicitud de nulidad de obrados por incompetencia, interpuesta por Eugenia Nina Paucar Vda. de Nina, el mencionado Juez declinó competencia por considerarse incompetente, al advertir que de la revisión de obrados, ambos inmuebles objeto del remate, están ubicadas en la comunidad campesina “San Miguel”, de la Localidad de Tupiza, provincia Sud Chicas del departamento de Potosí; por lo que, de acuerdo a la competencia establecida en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde su conocimiento al Juez Agroambiental de Cotagaita del mencionado departamento; por lo que, declinó competencia y ordenó se remita obrados al Juez Agroambiental del referido departamento; previo levantamiento de las anotaciones preventivas efectuadas sobre las dos propiedades una vez ejecutoriada la resolución.

I.3. Alegaciones del Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí

Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, emitió el Auto de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 178 a 179, declarándose incompetente para conocer y juzgar el caso, bajo el argumento que ya fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del mencionado municipio y departamento, en diversas actuaciones, desde la admisión de la demanda, las anotaciones preventivas ordenadas así como los remates dispuestos; por lo que, conforme a los arts. 296.VI, VII y XI del CPC y 945 al 949 del CC, que disponen que en caso de incumplimiento de la obligación y de la ejecución forzosa del acta de conciliación, es el Juez que conoció la causa que debe ejecutarlas, como en cualquier sentencia con efecto y valor de cosa juzgada y en conformidad a los arts. 237, 397, 398 y 399 del CPC y teniendo en cuenta que: “…los jueces Agroambientales no podemos conocer procesos que ya fueron conocidas por jueces ordinarios, como en el presente caso” (sic); por lo que, remitió el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.4.  Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por                    Auto Constitucional 0099/2021-CA de 1 de abril (fs. 184 a 188), en aplicación de la atribución conferida por el art. 103.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental, ambos del municipio de Cotagaita del departamento de Potosí, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades.

I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa se sorteó el 23 de febrero de 2022, disponiéndose la suspensión del plazo por decreto de 3 de marzo del citado año, con la finalidad de obtener documentación complementaria (fs. 198), reanudándose el mismo por decreto del 22 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 222; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se emite dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Del Acta de Conciliación 095/2018 de 29 de octubre, Causa 184/2018, emitida por el Centro de Conciliación dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, se tiene el acuerdo de conciliación alcanzada entre Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón, y, por otra parte, Livia Rosel Pequez Cisneros, sobre una deuda por el monto total de Bs42 500.- que contempla capital e intereses, a ser pagado por Livia Rosel Pequez Cisneros, en tres cuotas mensuales a ser depositados en el citado Centro de Conciliación, asimismo se tiene de dicha acta del acuerdo que en caso de incumplimiento, la deudora deberá cancelar la multa de    Bs4 000.-; y que al incumplimiento de lo suscrito, la parte solicitante recurrirá a la vía legal correspondiente para la ejecución forzosa de la deuda conciliada (fs. 1 y vta.).

II.2.  Sentencia Inicial de 7 de marzo de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, a solicitud de los acreedores, declarando probada la demanda principal, al considerar que el Acta de Conciliación de 29 de octubre de 2018 al estar debidamente homologado, tiene suficiente fuerza coactiva, conforme al art. 408.II del CPC; por lo que, la deudora queda constreñida a cancelar el monto adeudado, teniendo en cuenta que según el art. 1335 del CC, “Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables” (énfasis agregado); por lo que, ordenó proceder al embargo de bienes hasta el monto provisionalmente calculado de Bs46 500.- (fs. 3 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 29 de mayo de 2020 por Eugenia Nina Paucar Vda. de Nina, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, impetró nulidad de obrados en el proceso de autos al haberse informado del remate en curso, por haber adquirido por compra venta uno de los inmuebles rurales, registrado con Matrícula Computarizada 5.08.0.10.0000135, cito en la comunidad campesina de  “San Miguel”, parcela 20, transferencia efectuada mediante Minuta de Transferencia de 17 de agosto de 2015 y Minuta aclarativa bilateral complementaria rectificatoria mediante Testimonio 236/2015, con cuya documentación de respaldo, solicita declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, tomando en cuenta que los coactivantes tenían conocimiento de esa transferencia y además, estarían lucrando con Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) de la comunidad entregados sin consulta a Livia Rosel Pequez Cisneros que ahora habría crecido hasta Bs46 500.-, frente a lo que se reserva el derecho de iniciarles proceso penal de despojo (fs. 121 a 122).

II.4.  Memorial interpuesto por Anahí Virginia Acebey Díaz, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, con cargo de 8 de junio de 2020,  por el que opone tercería de dominio excluyente en el caso, al haberse anoticiado que está en remate el inmueble rústico adquirido por su persona de la demandada y su hermana, Ana María Pequez Cisneros, lote de terreno con superficie 2 062,60 mts2, ubicada en la comunidad campesina “San Miguel”, localidad de Tupiza, provincia Sud Chichas, parcela 517, transferencia efectuada por Testimonio 126/2017 de 18 de marzo, del inmueble con Matrícula Computarizada 5.08.0.10.00000132 y que por razones de salud no habría registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con cuyo respaldo documental, en aplicación de los arts. 50, 51, 57, 52 y 360.II          del CPC, interpone tercería de dominio excluyente en relación al bien embargado citado (fs. 132 a 134).

II.5.  Memorial presentado por Eugenia Nina Paucar Vda. de Nina, ante el Juez Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, con cargo de 3 de noviembre de 2020, por el que interpone nulidad de obrados por incompetencia, al estar los terrenos objeto de la litis en una comunidad campesina y, consiguientemente, una pequeña propiedad, tal cual se evidencia de sus respectivos títulos ejecutoriales y por haber adquirido por compra venta el inmueble rural registrado bajo Matrícula Computarizada 5080100000135, situada en la comunidad campesina de “San Miguel”, parcela 20, que le fue transferida por Minuta de Transferencia de 17 de agosto de 2015, protocolizada mediante Testimonio 236/2015 y por minuta aclarativa bilateral complementaria rectificatoria y complementada a la escritura de transferencia, mismas que son pequeña propiedad según el Título Ejecutorial así como por el Folio Real, motivo por el que considera que el referido proceso tendría que haber sido de conocimiento del Juez Agroambiental de Cotagaita, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y dejando sin efecto cualquier medida preventiva que se hubiere dispuesto, ordenando a DD.RR. de la ciudad de Tupiza se levante la anotación preventiva y se remitan obrados al Juzgado Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí (fs. 160 a 161).

II.6.  Por Auto de 17 de diciembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, ante la nulidad de obrados interpuesta por incompetencia, se allana al advertir de la revisión de obrados que dichas propiedades objeto de litis están en la comunidad campesina “San Miguel” en la localidad de Tupiza, provincia Sud Chicas del departamento de Potosí; por lo que, de acuerdo a la competencia establecida por el art. 12 de la LOJ, corresponde su conocimiento al Juez Agroambiental de Cotagaita, al declinar competencia ordenó se remita a la autoridad competente y sea previo levantamiento de las anotaciones preventivas efectuadas sobre las dos propiedades y previa ejecutoría de la resolución (fs. 167 a 168).

II.7.  Consta Auto de 9 de febrero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, ante la remisión de obrados del caso de autos, por el que se declara incompetente para conocer y juzgar el caso, bajo el argumento que el caso ya fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en diversas actuaciones, desde la admisión de la demanda, las anotaciones preventivas y los remates efectuados y que conforme a los arts. 296.VI, VII y XI del CPC y 945 al 949       del CC, ante el incumplimiento de la obligación y de la ejecución forzosa del acta de conciliación, el Juez competente es el que conoció la causa como en cualquier sentencia basada en autoridad de cosa juzgada en conformidad a los arts. 237, 397, 398 y 399 del CPC; en consecuencia, “…los jueces Agroambientales no podemos conocer procesos que y fueron conocidas por jueces ordinarios, como en el presente caso” (sic); por lo que, ordenó remitir el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales que se generó en el presente caso (fs. 178 a 179).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en el proceso de cobro coactivo de deuda, por sentencia ejecutoriada dictada por su autoridad, sobre el acuerdo arribado en el Centro de Conciliación dependiente de su despacho, estando en fase de ejecución forzosa mediante remate de dos inmuebles, ante la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, interpuesto por presuntos nuevos propietarios de los inmuebles, por estar ubicadas en el área rural de Tupiza, se allanó a la solicitud y en aplicación de competencia de inmuebles del área rural, previo levantamiento de anotaciones preventivas y la ejecutoria de la resolución, remitió obrados ante el Juez Agroambiental de Cotagaita, que a su vez, se declaró sin competencia alegando que el caso es de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí y los jueces agroambientales no pueden conocer casos que ya fueron de conocimiento de jueces civiles, remitiendo el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución.

En base a esos argumentos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso referido.

III.1.  El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano, por lo que es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando dispone que:

“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (énfasis añadido).

Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema, expresa:

“La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (las negrillas son añadidas).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción ordinaria como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

“Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad”.

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen:

“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(…)

 

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(…)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado” (énfasis añadido).

Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y las naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de justicia propias y, por ello el art. 192.III de la norma suprema, ordena: “El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina” y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante y sin lugar para las dudas:

“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas).

Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales indígena originario campesinas con las resoluciones de las autoridades de cualquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

En cuanto al conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental o viceversa, el art. 202.11 de la CPE, en el marco del control competencial plural de constitucionalidad, dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De la misma forma, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone:

“Artículo 12. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver:

(…)

11.  Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.

Por tanto, de esta disposición normativa constitucional emerge la naturaleza jurídica constitucional del conflicto de competencias jurisdiccionales, entre ellos, el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental o viceversa que, en su generalidad, son conflictos negativos de competencias jurisdiccionales.

Por otra parte, en cuanto a la competencia que ejercen de las autoridades jurisdiccionales, el art. 12 de la LOJ, dispone:

“(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”

En ese sentido, el ejercicio de la competencia constituye un elemento que configura el debido proceso a partir del ejercicio del derecho al juez natural, garantizada por el art. 120.I de la CPE que señala:

“Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

Por tanto, en la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante; si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo que a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas, y debido a que la competencia jurisdiccional tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el deber de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad.

Por otra parte, la Ley del Órgano Judicial, en su calidad de ley de desarrollo constitucional, en su art. 14.I, en armonía con las disposiciones constitucionales glosadas, dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”. Finalmente, los     arts. 100 al 103 del CPCo, regula el procedimiento de los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental, estableciendo el objeto, la procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.2.  El conflicto negativo de competencias jurisdiccionales

Los arts. 100 al 103 del CPCo, regulan el procedimiento de los conflictos positivos de competencias jurisdiccionales; pero, no así los conflictos de competencia en su vertiente negativa, por lo que ese ámbito procesal fue desarrollado a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese entendido, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, señala:

“…la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes” (las negrillas son agregadas).

Por tanto, desde un punto de vista procesal, habiéndose dado la negativa de ambas autoridades jurisdiccionales para el ejercicio de competencia para el conocimiento y juzgamiento del caso en concreto, se produce el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales que, por desarrollo jurisprudencial vinculante, corresponde resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional. Por tanto, el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales, de acuerdo a su genética procesal, se produce cuando dos autoridades jurisdiccionales rechazan el conocimiento de determinada pretensión judicial, al considerarse incompetente para resolver el caso.

En consecuencia, la configuración del conflicto negativo de competencias jurisdiccionales se da desde un punto de vista procesal, en el momento en que la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía obrados para el conocimiento de una causa, no se allane a asumir competencia y conocimiento del caso remitido. En otros términos, la autoridad jurisdiccional ante el que se interpuso el conocimiento de una causa, se niega a conocer y resolver la pretensión de la parte que así lo requiere por considerar que no tiene competencia, por lo que remite obrados ante la autoridad que considera competente y esa autoridad, también se considera sin competencia para conocer y resolver el caso; produciéndose una especie de vacío jurisdiccional, ya que ninguna autoridad jurisdiccional quiere administrar justicia ejerciendo competencia, generándose de esa forma el conflicto de competencias jurisdiccionales en su modalidad negativa (SCP 1536/2012 de 24 de septiembre).

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que los arts. 100 al 103 del CPCo, regulan el procedimiento de los conflictos positivos de competencia entre diversas jurisdicciones; pero, los conflictos de competencia en su vertiente negativa, no están expresamente normadas, por lo que ese ámbito procesal fue desarrollado a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre la cual dispuso:

“…es imperante a la luz de la teoría de derecho procesal, precisar el momento procesal en el cual se inicia “el conflicto de competencias”, a cuyo efecto, de acuerdo a presupuestos procesales pertinentes para esta temática, se colige que agotados los procedimientos jurisdiccionales de “inhibitoria” o “declinatoria” y luego de existir dos resoluciones jurisdiccionales en mérito de las cuales, se plasmen decisiones que plasmen una decisión de asunción de competencia para el conocimiento de una causa o para la declinatoria de competencia, se genera un conflicto de competencia positivo o negativo, el cual debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional competente para dirimir y definir la controversia competencial. En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma…” (las negrillas y el subrayado son del texto original).

Por tanto, habiéndose dado la negativa de ambas autoridades jurisdiccionales para el ejercicio de competencia, en el caso concreto, se produce el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales que, por desarrollo jurisprudencial vinculante, le corresponde resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que conforme a la normativa y la jurisprudencia constitucional glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.

Por tanto, en el marco de las previsiones normativas y la jurisprudencia constitucional referidas, se concluye que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir los conflictos de competencias suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción por las autoridades jurisdiccionales que conforman el sistema jurídico plural del Estado Plurinacional.

III.3.  Presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas

En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes, expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, a pesar de tomar en cuenta estos elementos en la asignación de competencia, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía correspondiente.

Los conflictos de competencias jurisdiccionales, se dan en el marco de la función judicial catalogada como “única” establecido expresamente por el art. 179.I de la CPE y en el marco del desarrollo normativo efectuado por los arts. 4 (ejercicio de la función judicial), 11 (jurisdicción) y                          12 (competencia), todos de la LOJ que expresan que la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y se ejerce a través de sus distintas jurisdicciones, así la jurisdicción ordinaria por medio del Órgano Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios, entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.

A partir de ese marco normativo constitucional y legal, el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 17 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, establece el ámbito de jurisdicción y competencia de la jurisdicción agroambiental:

“La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.

La norma citada es concordante con lo previsto en el art. 39.8 de la citada LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 que otorga competencia a los Jueces Agroambientales, para conocer y resolver distintas problemáticas jurisdiccionales entre los que está: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”.

Por otra parte, la Ley del Órgano Judicial, con relación a las competencias de las Juezas y Jueces Agroambientales, refiriéndose al conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en su art. 152.11 y 12 establece que:

“Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

11.     Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12.     Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales” (las negrillas son añadidas).

La norma citada precedentemente, otorga a los Jueces Agroambientales conocer acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así también conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía una propiedad agraria.

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por tales preceptos, la Disposición Transitoria Segunda de la propia Ley del Órgano Judicial, refiere:

“Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II, Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, entraran en vigencia todas las demás normas de la presente Ley” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 69 de la LOJ, respecto a la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, dispone:

“Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1.    Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2.    Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.    Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas…” (las negrillas son nuestras).

En base a las disposiciones legales expuestas, la forma de dilucidar y definir los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, la jurisprudencia constitucional, primeramente a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, y otras ha establecido que para el conocimiento de los casos interpuestos ante una autoridad jurisdiccional, se debe tomar en cuenta el objeto del proceso que, para ese cometido, adquiere trascendental relevancia, puesto que es a partir del objeto procesal que se define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática; es decir, la naturaleza del objeto procesal define la intervención de la autoridad jurisdiccional correspondiente, tomando en cuenta los preceptos normativos citados.

En cuanto a la competencia que se debe asignar a una determinada autoridad jurisdiccional, tratándose de acciones personales, si bien lo dispuesto por el art. 152.12 de la LOJ, no está en vigencia, se  debe tomar en cuenta que corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos pueden conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, dentro de las cuales podemos encontrar precisamente a los procesos ejecutivos, ya que las mismas ingresan dentro de las acciones personales, esto conforme una interpretación desde y conforme a la Constitución  Política del Estado y a fin de no generar situaciones de inseguridad jurídica a las partes  que conculcaría directamente  el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; disposición legal que posibilita que los procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria puedan ser de conocimiento de los Jueces Agrarios.

III.4.  Análisis del caso concreto

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en el proceso de cobro coactivo de deuda, por sentencia ejecutoriada dictada por su autoridad, sobre el acuerdo arribado en el Centro de Conciliación dependiente de su despacho, estando en fase de ejecución forzosa mediante remate de dos inmuebles, ante la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, interpuesto por presuntos nuevos propietarios de los inmuebles, por estar ubicadas en el área rural de Tupiza, se allanó a la solicitud y en aplicación de competencia de inmuebles del área rural, previo levantamiento de anotaciones preventivas y la ejecutoria de la resolución, remitió obrados ante el Juez Agroambiental de Cotagaita del mencionado departamento, que a su vez, se declaró sin competencia alegando que el caso es de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí y los jueces agroambientales no pueden conocer casos que ya fueron de conocimiento de jueces civiles, remitiendo el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución.

De la revisión del expediente cursante en obrados, se evidencia que el caso es producto de un acuerdo al que arribaron los demandantes y la deudora, Juan Manrrique y Hortencia Vidaurre Cazón, por un parte y, por otra parte, Livia Rosel Pequez Cisneros, en el Centro de Conciliación dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, sobre una deuda por el monto total de Bs42 500.- que contempla capital e intereses, a ser pagado por la deudora en tres cuotas mensuales a ser depositados en el citado Centro de Conciliación y que, en caso de incumplimiento, la deudora deberá oblar la multa de Bs4 000.-, asimismo, se acordó que al incumplimiento de lo suscrito, la parte solicitante recurrirá a la vía legal que corresponda para la ejecución forzosa de la deuda conciliada, acuerdo que fue homologado por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita de la citada localidad (Conclusión II.1).

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el caso tiene por antecedente una deuda de ejecución coactiva en caso de incumplimiento; sin embargo, revisado el acuerdo conciliatorio y su respectiva sentencia (Conclusiones II.1 y II.2), ésta no tiene una garantía específica por el que se haya comprometido la ejecución de algún bien que sea del ámbito agroambiental y, por eso mismo, el compromiso tenga que ser ejecutada por un Juez agroambiental, máxime si se toma en cuenta que en el caso, al ser de ejecución forzosa establecido en sentencia, no tiene una garantía específica del área agroambiental. Asimismo, en los casos de deudas líquidas en dinero que no tienen una garantía específica que sea un bien de carácter agrario, como ser terrenos agrícolas, hatos ganaderos o cosechas de productos agrícolas o maquinaria agrícola, se tiene que la deuda tiene la garantía con todos los bienes habidos y por haber del deudor. En razón a ello, el juez competente para la ejecución de deudas coactivas con sumas líquidas sin garantía específicamente agrario, es el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí.

El hecho que ya en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en el presente caso, se haya determinado la existencia de bienes inmuebles en el área rural, no tiene por qué hacer cambiar de competencia al juez que está ejerciendo la ejecución de una sentencia, como en el presente caso lo hizo el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, mediante Auto de 17 de diciembre de 2020, se declaró sin competencia (Conclusión II.6), y a solicitud de personas que reclamaron la nulidad por esa causa al sólo considerar que tienen interés legítimo en la causa; pero, sin ser parte propiamente del proceso (Conclusiones II.3, II.4 y II.5). Asimismo, en la doctrina se ha establecido que la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada corresponde al Juez que emitió la sentencia y ante el que se ejecutorio la misma. En este caso, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, autoridad que estaba ejecutando una sentencia con calidad de cosa juzgada.

En relación a la temática de la ejecución de fallos con sentencia ejecutoriada ante los que ya no cabe plantear conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha emitido criterio jurisprudencial, a través de la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, en sentido que cuando ha sido ejecutoriado una sentencia, ya no es posible la existencia de conflicto de competencias jurisdiccionales, puesto que al haber sido ejecutoriado la sentencia, su ejecución corresponde a la autoridad que conoció el caso, tal cual señaló acertadamente el Juez Agroambiental de autos (Conclusión II.7); criterio jurisprudencial que, por otra parte, es coincidente con la doctrina jurídica existente al efecto en el ámbito del derecho procesal, línea jurisprudencial que es aplicable al presente caso al tratarse de un proceso de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso, la deuda de dinero, fue conciliado en el Centro de Conciliación dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí (Conclusión II.1) y fue homologado y ejecutoriado en el mismo Juzgado (Conclusión II.2) por el citado Juez y, estando ya en ejecución coactiva de sentencia, vía informes de la Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI) y de DD.RR., se estableció que la deudora tiene dos inmuebles registrados cuya ubicación está en la localidad de Tupiza, por lo que se dispuso su remate para el pago de la deuda, hasta el monto provisionalmente estimado. Es decir, la emergencia de dos bienes inmuebles ubicadas en el área rural, en el patrimonio de la deudora, fue casual y a resultas, pudiendo haberse también acreditado un depósito bancario equivalente o superior al de la deuda líquida, en cuyo caso, ya no habría sido necesario ejecutar el remate de esos dos inmuebles rurales. De esta situación se concluye que la competencia, en los casos de ejecución coactiva de sentencia, como en el presente caso, no puede estar a las resultas de qué bienes tiene la deudora, puesto que ello sería dejar la competencia jurisdiccional al azar de las circunstancias. En ese sentido, en aras de la seguridad jurídica y de la certeza y la objetividad que requiere el ejercicio de la competencia, corresponde que la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sea ejercida por la autoridad que conoció el caso y no cabe cambios jurisdiccionales por el solo hecho de acreditarse bienes inmuebles ubicadas en el área rural, máxime si se tiene en cuenta que no hay una garantía con bien específico de naturaleza agroambiental que habilite su competencia y, por tanto, el juez competente es el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, autoridad que debe proceder a la ejecución de la sentencia coactiva tomando en cuenta todos los bienes que tuviere el deudor.

Por lo expuesto y fundamentado, en el presente caso de conflicto negativo         de competencias jurisdiccionales (Fundamento Jurídico III.2) y de acuerdo a las competencias asignadas por ley a las autoridades jurisdiccionales civiles y agroambientales (Fundamento Jurídico III.3), el ejercicio de competencia le corresponde al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional y 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados, René Yván Espada Navía y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo son de Voto aclaratorio.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0008/2023 (viene de la pág. 18).

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

                 MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado         MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                 MAGISTRADA                                            MAGISTRADA

        René Yván Espada Navía                    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

        Dr. Petronilo Flores Condori                    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

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