SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023
Fecha: 03-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en el proceso de cobro coactivo de deuda, por sentencia ejecutoriada dictada por su autoridad, sobre el acuerdo arribado en el Centro de Conciliación dependiente de su despacho, estando en fase de ejecución forzosa mediante remate de dos inmuebles, ante la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, interpuesto por presuntos nuevos propietarios de los inmuebles, por estar ubicadas en el área rural de Tupiza, se allanó a la solicitud y en aplicación de competencia de inmuebles del área rural, previo levantamiento de anotaciones preventivas y la ejecutoria de la resolución, remitió obrados ante el Juez Agroambiental de Cotagaita, que a su vez, se declaró sin competencia alegando que el caso es de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí y los jueces agroambientales no pueden conocer casos que ya fueron de conocimiento de jueces civiles, remitiendo el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución.
En base a esos argumentos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso referido.
III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano, por lo que es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando dispone que:
“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (énfasis añadido).
Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema, expresa:
“La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (las negrillas son añadidas).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción ordinaria como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:
“Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad”.
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen:
“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
(…)
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado” (énfasis añadido).
Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.
En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y las naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de justicia propias y, por ello el art. 192.III de la norma suprema, ordena: “El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina” y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante y sin lugar para las dudas:
“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas).
- Por tanto, de esta disposición normativa constitucional emerge la naturaleza jurídica constitucional del conflicto de competencias jurisdiccionales, entre ellos, el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambie