SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S4

Fecha: 24-Ene-2023

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp

         Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.

         Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.

         Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa”.

III.2. Sobre el principio de informalismo que rige en materia administrativa. Jurisprudencia reiterada

         Uno de los principios que rige el Derecho Administrativo es el de informalismo, que de acuerdo a lo establecido en el art. 4.l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), constituye una dispensa a favor del administrado respecto al cumplimiento de ciertas formas que no son esenciales, es decir, aquellas que no se encuentran exigidas por el orden público; sin embargo, su alcance no se limita únicamente a lo señalado, por cuanto su aplicación tiene que ver con el ejercicio de los derechos del administrado, de modo que, se busca que la persona no pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel.

         As, la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, precisó que: “…dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así en la SC 0642/2003-R, de 8 de mayo, se expresó la siguiente jurisprudencia: '(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...)'; de otro lado, en la SC 0022/2004-R, de 7 de enero, en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: '(...) en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de revocatoria previsto por las normas de los arts 140 y 141 de la LM y 9.II del DS 26139, 67 y ss. del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, «recurso de revocatoria, bajo alternativa de recurso jerárquico», (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el 'recurso jerárquico de revocatoria' que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la Alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto'.

         Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.

         Con referencia al principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas” (las negrillas son nuestras).

III.3. Los principios de verdad material e impulso de oficio como elementos rectores del acceso a la justicia material

         El principio de verdad material comprendido en el art. 180.I de la CPE, como un principio rector que sustenta la jurisdicción ordinaria, también constituye un elemento inescindible en el ámbito del derecho administrativo, puesto que su aplicación en este último ámbito fue reconocida por el legislador a través del art. 4 inc. d) de la LPA, cuyo texto, dispone que: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”, por su parte el art. 62 inc. m) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece entre las facultades y deberes de la autoridad administrativa: “Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba”.

         La jurisprudencia constitucional refiriéndose al principio de verdad material e impulso de oficio en los procedimientos administrativos, a través de la SC 0427/2010-R de 28 de junio, señaló que: “Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA.

         En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: `es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento´. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).

         El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión(las negrillas nos pertenecen).

         El mencionado principio guarda estrecha vinculación con el principio de impulso de oficio en el derecho administrativo, sobre el cual, la SCP 0510/2013 de 19 de abril, precisó que: “…conforme se tiene mencionado en otras legislaciones, implica que `el órgano administrativo impulsará el procedimiento en todos sus trámites, ordenando los actos de instrucción adecuados`.

         En este contexto, corresponde a la autoridad administrativa la adopción de los recaudos conducentes a su impulsión, hasta el pronunciamiento del acto final y, asimismo, el desarrollo de la actividad necesaria para obtener las pruebas pertinentes para la adecuada resolución.

En este entendido no debe olvidarse que la ‘administración pública y sus órganos tienen la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para dictar el acto o resolución final, independientemente que el mismo se inicie de oficio o a petición o gestión del interesado’.

         A este respecto García Enterría y Fernández, sostienen que ‘el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, es decir, sin que medie petición al respecto de los interesados, todos los actos de instrucción (y por consiguiente, todas las actividades probatorias) que se consideren adecuadas’.

         En efecto, en modo alguno ha de ser el administrador ‘un simple espectador’ de la actividad procesal de las partes como puede serlo el juez, sino debe ser parte activa en la dilucidación de la verdad material y su adecuada acreditación en el expediente.

         De la jurisprudencia constitucional citada y el desarrollo doctrinal glosado, es posible concluir que tanto la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.

         En virtud de ello, su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.

         En este escenario, la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.

         Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

         Los razonamientos encuentran fundamento en el entendido que la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo” (Las negrillas corresponden al texto original).

         La relevancia de ambos principios nombrados converge en la materialización del valor justicia, y consiguientemente, en los principios ético morales de la sociedad plural que pregona el art. 8.I de la CPE; toda vez que, el establecimiento adecuado de los hechos constituye el presupuesto inescindible de una correcta aplicación del derecho, y por lo mismo, de la armonía social.

III.4. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la accionante alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia; así como, sus derechos a la vida y a la salud, vinculado a los principios pro actione y de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada no consideró que el Dictamen 675/2022 omitió valorar el informe complementario presentado por el médico Oscar Hevia y Vaca mediante nota de 14 de octubre de 2022; así como, el informe médico de 12 de diciembre de 2022, expedido por Orlando Ortuño Pasquier, médico reumatólogo de la Caja Petrolera de Salud, no obstante que los mismos fueron requeridos por BBVA Previsión AFP S.A.; omisión que influyó en el grado de pérdida de capacidad laboral que le fue asignada por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, consiguientemente, en el rechazo de su solicitud de pensión por invalidez.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y lo señalado en las Conclusiones del presente fallo, se establece que, el 15 de noviembre de 2018, Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta inició el trámite de pensión por invalidez en BBVA Previsión AFP S.A., procediendo a tal efecto, al llenado del Formulario P-PR-001; trámite que, una vez derivado a la Entidad Encargada de Calificar, motivó el Dictamen 49225/21 de 30 de agosto, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad del 38%, acto que le fue comunicado por la indicada AFP a la hoy impetrante de tutela mediante nota PREV-PR-RIE-NOT 19331/2021, señalando que dicho porcentaje no le otorgaba el derecho a la pensión solicitada; de modo que, su solicitud de pensión fue rechazada.

         Ante la indicada decisión, Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta presentó a BBVA AFP Previsión S.A., nota de revisión del indicado Dictamen, el 11 de octubre de 2021, que conforme a normativa, fue aceptado por la señalada AFP; razón por la cual, a través de nota PREV-PR-RIE 27221/2021, solicitó a la hoy solicitante de tutela, en calidad de información complementaria: “Informe actualizado de especialidad de Oncología Clínica Dr. Ronald Peñaloza; e, Informe de especialista de Traumatología Dr. Oscar Hevia y Vaca, que describa diagnóstico actual: Medición de arcos de movimiento del hombro derecho y descripción de la marcha en relación con los diagnósticos de coxartrosis y gonartrosis” (sic.).

         No obstante lo indicado, mediante nota PREV-PR-RIE 27222/2021, BBVA Previsión AFP S.A. solicitó a la Caja Petrolera de Salud, en calidad de información complementaria: “Informe actualizado de especialidad de Oncología Clínica Dr. Ronald Peñaloza; e, Informe de especialista de Traumatología Dr. Oscar Hevia y Vaca, que describa diagnóstico actual: Medición de arcos de movimiento del hombro derecho y descripción de la marcha en relación con los diagnósticos de coxartrosis y gonartrosis” (sic.); a ese objeto, mediante nota PREV-PR-RIE 17608/2022, la precitada AFP solicitó a Oscar Hevia y Vaca, compra de servicios médicos para la asegurada Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta, que describa: Diagnóstico actual; medición de arcos de movimiento del hombro derecho; y, descripción de la marcha en relación con los diagnósticos de coxartrosis y gonartrosis.

         Por nota de 14 de octubre de 2022, sin constancia de recepción, Oscar Hevia y Vaca remitió a BBVA AFP Previsión S.A., informe sobre restricción de la movilidad en hombro derecho, coxalgia y gonalgia bilateral de la paciente ahora accionante; asimismo, mediante nota de 12 de diciembre de 2022, con constancia de recepción el mismo día, la ahora impetrante de tutela remitió en calidad de información complementaria a la ya indicada AFP, informe médico de 30 de noviembre de 2022, expedido por Orlando Ramiro Ortuño Pasquier, reumatólogo de la Caja Petrolera de Salud.

         El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS emitió el Dictamen 675/2022; por el cual, calificó la pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad de la ahora solicitante de tutela en el 36%; en base al cual, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros emitió la RA 1692/2022, aprobando el Dictamen 675/2022, estableciendo como grado de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad de Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta, el 36%; así como, también aprobó el formulario correspondiente al mismo dictamen que establece como fecha de siniestro, el comprendido entre el 16 de enero de 2019 y 16 de agosto de 2021; resolución con la que fue comunicada la ahora accionante mediante nota PREV-PR-RIE 22322/2022 de 16 de diciembre; decisión sobre la cual, si bien la hoy impetrante de tutela, el 23 de diciembre de 2022, solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., la reconsideración; empero, fue ratificada por nota APS-EXT-DP/12/2023 de 5 de enero, bajo el argumento que en la normativa vigente no existe nueva instancia de revisión.

         Ahora bien, al constituir la falta de consideración de los informes médicos solicitados por BBVA Previsión AFP S.A., y presentados por la ahora accionante a dicha entidad, el motivo de la lesión de los derechos fundamentales alegados como lesionados, corresponde examinar el Dictamen 675/2022 y la RA 1692/2022.

         En ese sentido, de la revisión del primer documento nombrado (Dictamen 675/2022), se observa que dicho actuado refiere como exámenes de diagnóstico e interconsultas (anexos al dictamen), estudios e informes médicos cuya data es de fecha anterior a la emisión del primer dictamen (Dictamen 49225/21), cuya revisión fue requerida por la hoy impetrante de tutela porque consideraba que dicha calificación no correspondía. En ese mismo sentido, del examen de la RA 1692/2022, se advierte que este no refiere ningún otro estudio o interconsulta adicional o complementario que le hubiere sido practicada a la hoy solicitante de tutela a efectos de emitir el segundo dictamen (675/2022), fundando su resolución únicamente en el análisis efectuado por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS.

         En esta parte de la resolución es importante destacar los motivos por los cuales, la ahora accionante solicitó la revisión del Dictamen 49225/21, que de acuerdo a la nota de 11 de octubre de 2021, tienen que ver en mucho con el tipo de enfermedad que le fue diagnosticada (cáncer de mama tipo triple negativo) y la desafectación de su fuente laboral en noviembre de 2019, aspecto último que se consideraba fundamental para resolver en revisión la calificación inicialmente otorgada por le Entidad Encargada de Calificar; dado que, señaló la hoy impetrante de tutela, que a pesar de haber solicitado a la entidad empleadora se considere la protección de la que gozaba en el marco de la Ley del Cáncer, esta no fue respetada, dejándola en absoluta indefensión; debido a que, con el despido no solo se afectaban sus ingresos sino que le quitaban el seguro de salud que le permitía efectuar periódicamente sus controles oncológicos requeridos; así como, recibir las atenciones de las especialidades médicas a las que su organismo era más vulnerable por su condición de paciente con cáncer, impidiéndole requerir tratamientos y medicamentos paliativos, realizar estudios y laboratorios; por lo que, consideró que se encontraba imposibilitada de contar con los estudios e informes médicos que muestren a cabalidad su condición de salud, estando impedida de continuar con los trámites de invalidez, refirió así que tenía molestias y dolores constantes, principalmente en el área circunstante a la cirugía de la mastectomía radical, además de consecuencias de la quimioterapia invasiva recibida, con dolores articulares, debilidad en sus huesos , daño auditivo y oftalmológico, anomalías que le fueron advertidas durante las sesiones de quimioterapia; en otros términos, la asegurada dio a conocer que debido a su retiro de su fuente laboral y con ello, la pérdida de su seguro a corto plazo, no contaba con los estudios e informes médicos que se requerían para evaluar su solicitud de pensión por invalidez, además del hecho que, el informe de traumatología emitido por David Martínez, el 13 de noviembre de 2020, señalaba que fue muy difícil evaluar su condición de salud; debido a que, solo acudió a una consulta de su especialidad el 24 de diciembre de 2019; lo cual, consta en el Dictamen 48225/2021.

         El señalado hecho fue entendido en cierta medida por BBVA Previsión AFP S.A.; razón por la cual, solicitó a la hoy accionante, mediante nota PREV-PR-RIE 27221/2021, en calidad de información complementaria: Informe actualizado de especialidad de oncología clínica “Dr. Ronald Peñaloza”; e, informe de especialista de traumatología “Dr. Oscar Hevia y Vaca”, que describa diagnóstico actual, medición de arcos de movimiento del hombro derecho y descripción de la marcha en relación con los diagnósticos de coxartrosis y gonartrosis; informes que también fueron requeridos a la Caja Petrolera de Salud, a los mismos profesionales ya señalados, conforme a nota PREV-PR-RIE 27222/2021; asimismo, se advierte que la señalada AFP, por nota PREV-PR-RIE 17608/2022, solicitó a Oscar Hevia y Vaca, compra de servicios médicos para la asegurada Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta, que describa: Diagnóstico actual; medición de arcos de movimiento del hombro derecho; y, descripción de la marcha en relación con los diagnósticos de coxartrosis y gonartrosis. Es evidente entonces que la indicada AFP buscaba establecer la verdad material en relación la situación de salud de la ahora accionante.

         Es en ese sentido que, conforme fue señalada, por nota de 14 de octubre de 2022, sin constancia de recepción pero que tampoco fue negado por la EFP, Oscar Hevia y Vaca remitió a BBVA Previsión AFP S.A., informe sobre restricción de la movilidad en hombro derecho, coxalgia y gonalgia bilateral de la paciente ahora impetrante de tutela; asimismo, mediante nota de 12 de diciembre de 2022, con constancia de recepción el mismo día, la ahora solicitante de tutela remitió en calidad de información complementaria a BBVA Previsión AFP S.A., informe médico de 30 de noviembre de 2022, expedido por Orlando Ramiro Ortuño Pasquier, reumatólogo de la Caja Petrolera de Salud, describiendo precisamente la situación médica actualizada de la asegurada; sin embargo, dicha documentación no fue remitida oportunamente por la indicada AFP a APS; de modo que, ninguna de esta documentación fue considerada en el Dictamen 675/2022 y en la RA 1692/2022, cuyos actos, como señaló precedentemente, basaron sus conclusiones y determinaciones, en informes y estudios emitidos de manera previa primer dictamen cuya revisión fue solicitada.

         Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, uno de los principios que rige el derecho administrativo es el de informalismo, el mismo que constituye una dispensa a favor del administrado respecto al cumplimiento de ciertas formas que no son esenciales; es decir, aquellas que no se encuentran exigidas por el orden público, dado que se busca que la persona no pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel; así la jurisprudencia reconoció, entre otros supuestos, que la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; premisa que en el caso corresponde aplicar porque si bien a BBVA Previsión AFP S.A. no le correspondía resolver la revisión del primer dictamen emitido por la Entidad Encargada de Calificar, no es menos evidente que dicha entidad es la que administra los fondos de pensiones de los trabajadores, en tal sentido, es la encargada de canalizar todo cuando corresponda a las solicitudes formuladas por los asegurados o beneficiarios; de modo que, al haber solicitado dicha documentación, debió comunicar a la APS el requerimiento de información complementaria realizada en el caso; así como, remitir de manera oportuna los informes recibidos de parte de la ahora solicitante y el médico de la Caja Petrolera de Salud, a la APS, para su correspondiente consideración, cuya omisión ocasionó que el Dictamen 675/2022 se limite a fundar su conclusión únicamente en la documentación que ya fue tomada en cuenta por la Entidad Encargada de Calificar, y no así la información actualizada de la ahora solicitante de amparo, quien no tenía la obligación de entregar la información requerida a la APS, sino a la AFP como entidad requirente; de modo que, dicha omisión no puede ir en perjuicio de la asegurada por cuanto la entidad que tenía la obligación de impulsar de oficio dicho trámite, era la AFP, en cumplimiento al principio de impulso de oficio, señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

         En el marco del principio de verdad material y dados los fundamentos expuestos por la ahora accionante en su solicitud de revisión del Dictamen 49225/21, la APS tenía la obligación de establecer la verdad material de los hechos; de modo que, su decisión no esté limitada únicamente al contenido literal del expediente y los antecedentes, cuando era evidente que por los argumentos expuestos en la solicitud de revisión del primer dictamen, existía la obligación de averiguar los hechos a los efectos de emitir una decisión congruente, entre lo argumentado por la asegurada y lo concluido en el Dictamen 675/2022 y lo resuelto en la RA 1692/2022.

         Conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1, el principio de congruencia de las resoluciones es parte del debido proceso, y se entiende como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, entre otros, que tratándose de actos en apelación o revisión, implica la necesaria correspondencia que debe existir entre los agravios o fundamentos del recurso de apelación o revisión y la contestación del tribunal o autoridad competente para ello; exigencia que en el caso no fue cumplida por la autoridad demandada, omitiendo con ello también, cumplir el principio de verdad material, al no haber considerado los argumentos expuestos por la asegurada en su nota de revisión.

En ese sentido, se concluye que la autoridad demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, vinculado a los principios de verdad material e informalismo, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada, conforme a los fundamentos ya expuestos.

En cuanto a la alegada lesión a los derechos a la vida y a la salud, no se advierten argumentos del porque se consideran vulnerados, tomando en cuenta que la decisión de rechazo de la pensión por invalidez bajo los fundamentos expresados en la RA 1692/2022, tienen que ver en todo caso con la omisión valorativa informes médicos actualizados para establecer el grado de incapacidad laboral de la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 130 a 134, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la mencionada Sala Constitucional. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 MSc. Isidora Jiménez Castro

                     MAGISTRADO                                   MAGISTRADA