SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S4
Fecha: 24-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 43 a 52, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la solicitud de pensión por invalidez que presentó el 15 de noviembre de 2018, debido a problemas de salud que derivaron de un cáncer que padece, el Tribunal Médico de Calificación de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) emitió el Dictamen 49225/2021 de 30 de agosto, estableciendo un 38% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad; por lo cual, su solicitud fue rechazada, lo que motivó que el 11 de octubre de 2021 presente solicitud de revisión del indicado dictamen; siendo así que, por nota PREV-PR-RIE-27221/2021 de 14 de diciembre, se le requirió una complementación, de informe médico actualizado; asimismo, mediante nota PREV-PR-RIE-17608/2022 de 4 de octubre, el Jefe de Riesgos de BBVA Previsión Administración de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (AFP S.A.), solicitó al médico Oscar Hevia y Vaca, un informe médico que describa: Diagnóstico actual, medición de arcos de movimiento del hombro derecho y descripción de la marcha en relación con los diagnósticos de coxartrosis y gonartrosis, precisando que dicho informe es determinante para la calificación y emisión de un dictamen que permita otorgar una pensión por invalidez a la asegurada.
En respuesta a la solicitud contenida en la nota PREV-PR-RIE-17608/2022, el médico Oscar Hevia y Vaca emitió la nota de 14 de octubre de 2022, adjuntando el informe médico respectivo; en tanto que, mediante nota de 12 de diciembre de 2022, presentó respuesta a la solicitud contenida en la nota PREV-PR-RIE-27221/2021, adjuntando el informe médico emitido por Orlando Ortuño Pasquier, médico reumatólogo de la Caja Petrolera de Salud.
Con ello, mediante Dictamen 675/2022 de 13 de diciembre, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), aprobado por Resolución Administrativa (RA) APS/DO/DJ/1692/2022 de 15 de diciembre, rechazó su solicitud de pensión por invalidez, sin considerar su enfermedad; lo que a su vez motivó que, el 23 de diciembre de 2022, presente nota de solicitud de reconsideración del indicado dictamen, lo que mereció como respuesta la nota APS-EXT.DP/12/2023 de 5 de enero, señalando que no existe recurso ulterior alguno contra la RA APS/DO/DJ/1692/2022.
La autoridad demandada, que emitió la RA APS/DO/DJ/1692/2022, realizó un resumen sesgado del trámite de invalidez, omitiendo considerar la solicitud de revisión del Dictamen 49225/2021 y el informe médico requerido como “determinante” por BBVA Previsión AFP S.A., presentado por el profesional médico Oscar Hevia y Vaca, el 14 de octubre de 2022, al constituir el fundamento de la misma la simple copia de la normativa administrativa, careciendo en consecuencia, de la debida fundamentación y motivación que requiere toda resolución; omisión que también aconteció en relación a la nota de 12 de diciembre de 2022, que presentó en respuesta a la solicitud contenida en la nota PREV-PR-RIE-27221/2021, adjuntando el informe médico emitido por Orlando Ortuño Pasquier, médico reumatólogo de la Caja Petrolera de Salud.
La resolución administrativa emitida por la autoridad demandada no es congruente entre la parte considerativa con la totalidad de los informes médicos complementarios, lo que hace que no sea congruente entre lo señalado en su contenido con relación a lo impetrado; y lesionando con ello, el derecho a la impugnación y a la vida y a la salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia; así como, sus derechos a la vida y a la salud, vinculado a los principios de pro actione y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 36, 37, 115.I y II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje, sin efecto la RA APS/DO/DJ/1692/2022 de 15 de diciembre, y el Dictamen 675/2022 de 13 de diciembre, y se ordene la emisión de un nuevo dictamen por el Tribunal Médico Calificador de Revisión; así como, una nueva resolución administrativa que analice los agravios y los fundamentos esgrimidos en la solicitud de reconsideración de 11 de octubre de 2021; así como, la nota de 14 de octubre de 2022, emitida por Oscar Hevia y Vaca, médico, y el Informe Médico de 30 de noviembre de 2022, expedido por Orlando Ortuño Pasquier, médico, y en base a ello, que se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, en base a los antecedentes de su solicitud de pensión por invalidez.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 129, presentes la parte accionante; así como, el tercero interesado, ambos asistidos de sus respectivos abogados; y, ausente la autoridad demandada, quien sin embargo presentó informe escrito a través de sus abogados apoderados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Victoria Susana Avilez Rosales, Giovanna Paola Yépez Ríos y Ximena Fernández y Calderón, en representación legal de María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 91 a 97 vta., y en audiencia, previo relato de los antecedentes del caso, manifestaron que: a) Remitida la solicitud de pensión por invalidez presentada por Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta, se remitió el expediente a la EEC, para la determinación del origen, causa, grado y fecha de invalidez de la asegurada, entidad en la que, el Tribunal Médico de Calificación emitió el Dictamen 49225/2021, estableciendo un treinta y ocho por ciento (38%) de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha del siniestro 16 de enero de 2019 al 16 de agosto de 2021; b) Producto de la revisión del dictamen emitido por la EEC, el 15 de diciembre de 2022, la APS emitió la RA APS/DO/DJ/1692/2022; a través de la cual, resolvió aprobar el Dictamen 675/2022, que establece treinta y seis por ciento (36%) de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad y el formulario de fecha de siniestro correspondiente al mismo dictamen, que establece 16 de enero de 2019 a, 16 de agosto de 2021, considerando para ello toda la documentación detallada en las hojas tres y cuatro del citado dictamen; c) Ambos Tribunales Médicos de Calificación procedieron de forma similar a una calificación de grado de invalidez que oscila entre el 38% y 36%, respectivamente; así como, en cuanto a la fecha del siniestro; d) La revisión de la calificación del dictamen es producto del análisis y estudio especializado, basado necesariamente en los antecedentes técnico médicos presentados, de responsabilidad y atribución exclusiva del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, bajo estricta aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez (MANECGI) y de la Lista de Enfermedades Profesionales, resaltando que dichos instrumentos normativos fueron aprobados mediante Decreto Supremo (DS) 25174 de 15 de septiembre de 1998; e) La determinación del TMR se basa en el análisis de la información técnico médica detallada en el citado dictamen, en base a la documentación técnico médica que cursa en el expediente, que establece como diagnóstico: Carcinoma mamario infiltrante tratado con mastectomía quimio y radioterapia; restricción de movimientos de hombro derecho; hipotiroidismo primario, tiroiditis de Hashimoto, bocio multinodular no tóxico; y, ametropía con corrección; f) En atención a informe de Ronald Peñaloza, sobre la especialidad de oncología, el mismo fue recepcionado por la APS el 4 de mayo de 2022, mediante remisión por parte de BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo, dicho profesional refiere que la paciente debe continuar con un riguroso control médico oncológico; por lo que, se asumió que el tratamiento continúa; g) En relación al informe de traumatología, se observa que BBVA Previsión AFP S.A., mediante nota PREV-PR-RIE 17489/2022, presentada a la APS el 4 de octubre de 2022, se remitió la nota de 23 de septiembre de 2022, presentada por la asegurada en la indicada AFP, y el informe de 31 de agosto de 2022, correspondiente a traumatología-ortopedia, emitido por Marcelo Gumiel Reyes; y no así, por Oscar Hevia, en virtud a que el mismo no trabaja en la Caja Petrolera de Salud; h) En cuanto a la nota de 14 de octubre de 2022, emitido por Oscar Hevia y Vaca, se aclara que al momento de su presentación (23 de diciembre de 2022), la APS ya emitió la RA APS/DO/DJ/1692/2022, y que fue notificada en la misma fecha; de manera que, dicha nota no fue de su conocimiento de manera previa a la emisión del dictamen y la indicada resolución administrativa; i) La asegurada Ana Luz Jackeline Arce Zaconeta no presentó la información médica requerida por el TMR, presentando en su lugar otra que no correspondía; motivo por el cual, la misma no fue considerada a tiempo de emitir la precitada resolución administrativa, por lo que no existe vulneración a los derechos alegados por la parte accionante, existiendo en contrario, documentación técnico medica que fue considerada conforme establece el MANECGI; j) No existe información determinante para el TMR, cuyo mecanismo fue insertada por la AFP con el objeto de que el asegurado presente lo requerido, y que en el caso la información presentada corresponde a otro profesional; de manera que, la asegurada no cumplió con la solicitud realizada por el TMR; motivo por el cual, no puede pretender que se considere documentación que no fue presentada en forma oportuna; k) En cuanto a la nota de 12 de diciembre de 2022, referida por la impetrante de tutela, no cursa la misma en correspondencia de la APS; l) El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, en ningún momento rechazó la solicitud de la asegurada, como tampoco emitió un fallo arbitrario, discrecional o sesgado como refiere la parte solicitante de tutela, al contrario, la RA APS/DO/DJ/1692/2022, que aprobó el dictamen 675/2022 y el respectivo formulario de fecha de siniestro, fue emitida bajo un análisis técnico médico integral, considerando la normativa pertinente; m) La RA APS/DO/DJ/1692/2022 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, aprobando el Dictamen 675/2022 y el formulario del siniestro emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, dictamen que valoró distintos informes, entre los que se encontraba el informe de 31 de agosto de 2022, presentado por la asegurada, aclarando que el informe presentado el 22 de diciembre de 2023, no fue considerado debido a que fue presentado después de la emisión de la resolución administrativa y su notificación; n) Los argumentos expuestos por la accionante no pueden ser analizados; toda vez que, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS consideró la documentación que cursaba en el expediente, emitiendo con ello, el Dictamen 675/2022, que establece un grado de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, del 36%, y el formulario como fecha de siniestro el 16 de enero de 2019 al 16 de agosto de 2021; o) Los argumentos expuestos por la impetrante de tutela no tienen sustento válido alguno; dado que, el procedimiento de revisión se encuentra enmarcado en la normativa vigente; y, p) En cuanto al derecho a la vida y a la salud, no es evidente la vulneración alegada; pues, la solicitante de tutela se encuentra asegurada en una entidad de la seguridad social a corto plazo; de manera que, su salud se encuentra cubierta, y, en lo que respecta al derecho a la vida, la accionante no precisa de qué forma se lesiona tal derecho; de modo que, las acusaciones de la parte impetrante de tutela no tiene asidero. Bajo esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alex Roger Zúñiga Miranda, Gerente Regional La Paz de BBVA AFP Previsión S.A., por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 113 a 118, precisando con claridad los antecedentes del caso; así como, la normativa aplicable al mismo, en lo esencial señaló que: 1) La AFP estableció que la asegurada no cumplió con el requisito establecido en el art. 32 inc. d) de la Ley de Pensiones, porque según la RA APS/DO/DJ/1692/2022, la pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad es del 36%, siendo que la indicada disposición legal requiere un grado de invalidez igual o mayor al 50% y de origen común para recibir la pensión por invalidez; y, 2) La AFP cumplió con todas las obligaciones que le asigna la normativa vigente en cuanto al sistema integral de pensiones, habiendo procedido a notificar a la asegurada con la RA APS/DO/DJ/1692/2022, expedida por la APS, y el Dictamen de Invalidez 49225/2021, emitido por la Entidad Encargada de Calificar.
Marcelo Flores, Presidente del Tribunal Médico de Calificación de Revisión, consultado en audiencia por los integrantes de la Sala Constitucional, señaló que: i) Cuando se realiza un dictamen de invalidez, se revisa toda la documentación referente a los antecedentes médicos de la persona, pudiendo inclusive solicitar mayor información médica si el Tribunal así lo considera necesario; empero, ello de ninguna manera implica que la información requerida sea determinante; y, ii) En noviembre de 2021, el Tribunal Médico Calificador solicitó información adicional a un médico oncólogo; debido a que, existía el diagnóstico de cáncer en el dictamen, además de requerir la opinión de Oscar Hevia y Vaca en cuanto a traumatología, debido a que se existían problemas en el hombro de la asegurada, información requerida que fue de su conocimiento en marzo de 2022, señalando que el cáncer había remitido y que la paciente se encontraba en control permanente, además de señalarse que al momento no se presentaban síntomas, ni ninguna otra expansión a otras partes del cuerpo; razón por la cual, no conllevó a una calificación de incapacidad; debido a que, se entiende que la enfermedad fue curada; no obstante ello, al haberse realizado la asegurada una mastectomía, se produjeron una serie de deterioros en el hombro derecho, los cuales fueron evidentemente calificados en el dictamen, a tal efecto solicitaron informes a Oscar Hevia y Vaca, pero la asegurada presentó una nota en la que manifestó que presentaría informes del médico de su seguro, “Dr. Gumiel”; el cual, les hizo llegar los expedientes; los cuales, fueron analizados pero no aportaban en nada respecto a lo que requirieron, y como no se presentaba la información requerida, emitieron el dictamen por el que calificaron la invalidez de la asegurada, sin la información del médico Oscar Hevia y Vaca; la cual, al parecer llegó tarde; no obstante, revisado el informe, se observa que el mismo no afecta el dictamen emitido, no siendo determinante para un cambio del porcentaje ya asignado, y tampoco aporta una nueva patología que sea irreversible o que pueda ser calificada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 17/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 130 a 134, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA APS/DO/DJ/1692/2022 de 15 de diciembre, y como consecuencia de ello, el Dictamen 675/2022 de 13 de diciembre, disponiendo que en el día, BBVA Previsión AFP S.A., remita los antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros para que esta última emita nueva resolución observando en su integridad los medios probatorios que fueron ofrecidos en la audiencia de esta acción de amparo constitucional. Bajo los siguientes fundamentos: a) La prueba extrañada en su consideración fue presentada a BBVA AFP Previsión S.A., antes de la emisión de la RA APS/DO/DJ/1692/2022 y el Dictamen 675/2022, instancia que no remitió la documentación a la APS para que sea tomada en cuenta en el análisis de la reconsideración; b) No obstante lo señalado, mediante nota de 22 de diciembre de 2022, la asegurada presentó a la APS las dos extrañadas documentales altamente relevantes para sus intereses, solicitando a su vez la reconsideración de la decisión de rechazo de la pensión de invalidez, habiendo recibido únicamente como respuesta que la decisión asumida no admitía ulterior recurso y que la documentación presentada era extemporánea, sin considerar que su falta de consideración obedeció a la no remisión de la documentación presentada por la asegurada a la AFP, que en el marco del principio de informalidad debió haber sido remitida; y, c) La decisión asumida por la APS no consideró la prueba extrañada porque esta fue presentada extemporáneamente por la asegurada; debido a que, la prueba que fue presentada a la AFP no le fue remitida, y aunque el integrante del Tribunal Médico Calificador de Revisión señaló en audiencia que dicho informe no cambia la calificación otorgada a la asegurada; empero, al ser varios los integrantes del Tribunal Medico Encargado de Calificar, corresponde que sea el cuerpo colegiado el que deba expresar, previa valoración, si la documentación presentada modifica la calificación asignada inicialmente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp