SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0009/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S1

Fecha: 24-Ene-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que el Comandante General de la Armada Boliviana Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia, impugnación y al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto: i) Habiendo formulado el 21 de enero de 2019, reclamación por su pase ilegal a la reserva activa y por una injusta sanción disciplinaria de tres días de arresto, que dio lugar a dicha determinación, solicitó la nulidad de las determinaciones sancionatorias emitidas en su contra, sin embargo la autoridad demandada respondió, mediante nota Dir. Gral. Jur. Div.PJ 29/19 de 8 de febrero de 2019, desestimando de esa manera su solicitud, sin explicar las razones de ello, limitándose a mencionar al efecto un informe jurídico que nunca fue de conocimiento del impetrante de tutela, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para poder impugnar tal decisión, aduciendo además que debió haberle respondido a dicha solicitud el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana y no la autoridad miliar ahora demandada; ii) Habiendo interpuesto recurso de revocatoria, éste le fue respondido, mediante nota 121/19 de 20 de marzo de 2019, con los mismos defectos que la respuesta impugnada, es decir, desestimando su solicitud, haciendo alusión a un informe jurídico, en esa ocasión el informe 33/99, que tampoco fue de su conocimiento, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y a su derecho a la defensa, así como a la impugnación, no habiendo además  intervenido  el  Tribunal  de  Personal  de la Armada; y, iii) Planteado recurso jerárquico, en lugar de atenderse el mismo por la autoridad jerárquica superior, es decir, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue respondido por la misma autoridad ahora demandada, a través de la nota 228/19 de 9 de julio de 2019, incurriendo en las mismas vulneraciones denunciadas, desestimando su solicitud, haciendo referencia al Informe Jurídico 40/2019, que no fue puesto a su conocimiento, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para impugnar su decisión, no habiendo intervenido en todos estos actos arbitrarios el Tribunal de Personal de la Armada, que en realidad era la instancia que debió de resolver sus solicitudes. Por lo previamente referido, solicitó que se le conceda la tutela impetrada, se determine la nulidad de las determinaciones administrativas emitidas por la autoridad demandada, y se ordene al mismo que emita una respuesta fundamentada, a través del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, con señalamiento en caso de negativa, de plazo y recurso al cual pueda recurrir.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) El debido proceso en sus vertientes           de motivación, fundamentación y congruencia; Relevancia constitucional;                    b) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; c) De la tutela judicial efectiva; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación,  fundamentación y congruencia

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los                    arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,           b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv. a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R  de  25 de junio[7], así  como  en  la             SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras.

Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.   Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

           La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, en cuanto al derecho a defensa como componente del debido proceso, refiere que garantiza el derecho a la impugnación de un fallo, la doble instancia, el derecho a que un fallo pueda ser revisado en una instancia superior, tanto en el área jurisdiccional como administrativo, al respecto señaló que:  

           El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

           Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.

           De igual forma la Norma Suprema establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero y DC 06/2000 de 21 de diciembre. 

III.3.  De la tutela judicial efectiva

           En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

              1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

           A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[11], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio  pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

           Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

           Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció que el Comandante General de la Armada Boliviana Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia, impugnación y al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto: i) Habiendo formulado el 21 de enero de 2019, reclamación por su pase ilegal a la reserva activa y por una injusta sanción disciplinaria de tres días de arresto, que dio lugar a dicha determinación, solicitó la nulidad de las determinaciones sancionatorias emitidas en su contra, sin embargo la autoridad demandada respondió, mediante nota Dir. Gral. Jur. Div. PJ. 29/19 de 8 de febrero de 2019, desestimando de esa manera su solicitud, sin explicar las razones de ello, limitándose a mencionar al efecto un informe jurídico que nunca fue de conocimiento del impetrante de tutela, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para poder impugnar tal decisión, aduciendo además que debió haberle respondido a dicha solicitud el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana y no la autoridad miliar ahora demandada; ii) Habiendo interpuesto recurso de revocatoria, éste le fue respondido, mediante nota 121/19 de 20 de marzo de 2019, con los mismos defectos que la respuesta impugnada, es decir, desestimando su solicitud, haciendo alusión a un informe jurídico, en esa ocasión el informe 33/99, que tampoco fue de su conocimiento, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y a su derecho a la defensa, así como a la impugnación, no habiendo además  intervenido  el  Tribunal  de  Personal  de la Armada; y, iii) Planteado recurso jerárquico, en lugar de atenderse el mismo por la autoridad jerárquica superior, es decir, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue respondido por la misma autoridad ahora demandada, a través de la nota 228/19 de 9 de julio de 2019, incurriendo en las mismas vulneraciones denunciadas, desestimando su solicitud, haciendo referencia al Informe Jurídico 40/2019, que no fue puesto a su conocimiento, omitiendo indicarle cuáles eran los medios y plazos procesales para impugnar su decisión, no habiendo intervenido en todos estos actos arbitrarios el Tribunal de Personal de la Armada, que en realidad era la instancia que debió de resolver sus solicitudes. Por lo previamente referido, solicitó se le conceda la tutela impetrada, y se determine la nulidad de las determinaciones administrativas emitidas por la autoridad demandada y se ordene al mismo que emita una respuesta fundamentada, a través del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, con señalamiento en caso de negativa de plazo y recurso al cual pueda recurrir.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el peticionante de tutela y otros camaradas, fueron sometidos a un proceso sumario informativo militar, en el que previo trámite, se emitió el Auto Final 4/2017 de 20 de marzo, sancionándolo a setenta y dos horas de arresto -que por lo referido por el propio accionante en su memorial de 21 de enero de 2019, se trataba de un arresto domiciliario-.

De manera posterior, por Orden General de Destinos de la Armada Boliviana 02/2018 de “22 de diciembre de 2017” (sic), se conoció que el ahora peticionante de tutela pasó a la reserva activa; una vez notificado con esa disposición, mediante memorial de 21 de enero de 2019, solicitó al Comandante General de la Armada Boliviana, la anulación del referido Auto Final 4/2017, así como denunció su ilegal pase a la reserva activa, por lo que pidió su reincorporación al servicio activo; memorial que fue respondido por la autoridad prenombrada, mediante nota Dir. Gral. Jur. Div. P.J. 029/19 de 8 de febrero de 2019, a través de la cual la autoridad demandada se limitó a señalar que en relación al informe jurídico DGJ.DIV PJ 12/2019, su solicitud fue desestimada.

Contra esa determinación, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque su determinación y emita el correspondiente pronunciamiento fundamentado, respecto al incidente de nulidad planteado y en caso de negativa, se establezca cuáles eran los recursos y las normas jurídicas militares a las que su persona podía acudir; que si se hizo alusión al informe jurídico 12/2019, el mismo no fue de su conocimiento. Dicho recurso que fue respondido mediante Nota 121/19 de 20 de marzo de 2019, bajo el único argumento de que tomando en cuenta el informe jurídico DGJ 33/2019, se desestima su solicitud.

Contra esa última decisión, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, que fue respondido mediante nota 228/19 de 9 de julio de 2019, por la cual, el Comandante General de la Armada Boliviana señaló que en atención a los memoriales presentados al Comando General de la Armada Boliviana el 3 de abril, 30 de mayo y 4 de julio de 2019, se desestimaba su solicitud en base al informe jurídico 40/2019.

En el marco de tales antecedentes fácticos, queda claro que las notas o resoluciones ahora impugnadas son las notas 121/19 de 28 de marzo de 2019 y la 228/19 de 9 de julio del mismo año, que el impetrante impugna sosteniendo que el contenido de las mismas carecen de una debida fundamentación, y que al no indicar cual el procedimiento de impugnación de las mismas, se ha vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, derecho a la defensa y de acceso a la justicia; ahora bien, tales denuncias para ser tomadas en cuenta y así proceder a un análisis sobre el fondo de lo solicitado, deben ser complementados con un análisis de la incidencia y relevancia de los actos denunciados en la resolución de la causa, es decir, que la concesión de la tutela, al determinar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, cambien de manera decisiva lo determinado, o lo que se vaya a determinar en el proceso que se estuviera sustanciando en su contra.

De una revisión de las resoluciones ahora impugnadas, se advierte que las mismas no fueron dictadas dentro de un proceso administrativo, disciplinario o procesal militar alguno, sino que se tratan de respuestas a solicitudes que fueron realizadas de manera posterior a la conclusión del proceso sumario militar instaurado contra el ahora accionante y otros, que se tramitó en la gestión 2017 y que concluyó precisamente con la emisión del Auto Final 4/2017; en ese sentido se tiene que la presente acción tutelar no tiene por objeto la anulación de las notas 029/19 de 8 de febrero de 2019 y la 228/19 de 9 de julio; sino, que su objetivo central y real es el cuestionar determinaciones emitidas hace ya varios años, que en el caso es el referido Auto Final 4/2017, y la Orden General de Destinos de la Armada Boliviana 02/2018, la cual notificó al accionante que pasaba a la reserva activa, emitida por el Comando de las Fuerzas Armadas y aprobada por el Presidente del Estado Plurinacional.

En ambos casos, las vías de reclamación no fueron activadas de manera idónea, y en el momento adecuado, por lo que las mismas se encuentran firmes; por ende el ahora impetrante de tutela, respecto a tales resoluciones, incumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez a los cuales se rige la presente acción de tutela; pretendiendo -por medio de la interposición de esta acción tutelar- abrir artificialmente un proceso inexistente y ya concluido.

Bajo tales antecedentes, si bien es evidente que las notas ahora refutadas, emitidas por la autoridad demandada no se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; sin embargo, aun cuando se concediera la tutela impetrada, y en consecuencia se determinara ordenar que la autoridad demandada emitiera nuevas notas dando una respuesta fundamentada al impetrante de tutela, se advierte que tal acto no modificará en sentido alguno la situación jurídica del mismo, y solo generará un trámite innecesario sin relevancia ni incidencia alguna en un proceso ya concluido, cuya determinaciones centrales no fueron impugnadas en momento oportuno; por lo que, en mérito a lo expuesto, y la total falta de relevancia constitucional, corresponde aplicar lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.