SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S1
Fecha: 24-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 11 a 18, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2014, se querelló contra Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, con el antecedente de que el 24 de abril de 2009, suscribió con los prenombrados un documento privado de transferencia de un lote de terreno que señalaban era de ellos, estableciéndose en dicho documento que el pago se realizaría en cuotas, las cuales se terminaron de pagar antes de los tres años estipulados; sin embargo, resultó que dicho terreno era de Angeliz Robles de Herrera y otro.
Ya en juicio oral, los acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación al delito de estafa, manifestando que la última disposición patrimonial se realizó en mayo de 2011 y que hasta el momento de dicho planteamiento habrían transcurrido más de siete años, presentando como medios probatorios una certificación de vacaciones judiciales, recibos, certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), documento privado de transferencia, querella y otros decretos. Ante ello, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a cargo de quienes se encontraba dicho juicio, dictaron el Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero, declarando fundada su pretensión y el archivo de obrados una vez ejecutoriada la resolución; sin embargo, el mencionado Auto no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues para dar curso a una excepción de tal naturaleza debe existir prueba suficiente de quienes proponen aquellas cuestiones incidentales.
El art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que “…la prescripción de la acción penal se interrumpirá por (…) rebeldía (…), momento desde el cual el plazo se computará nuevamente” (sic); entonces, si bien es cierto que los acusados presentaron prueba, ella no era suficiente para dar curso a la prescripción penal; puesto que, solo presentaron una certificación del mismo Tribunal de Sentencia en relación a que no fueron declarados rebeldes en la etapa de juicio; sin embargo, no presentaron prueba relativa a que no fueron declarados rebeldes en la etapa preliminar y preparatoria, considerando que la norma procesal penal, bajo el principio de verdad material, obliga a la defensa a presentar prueba idónea para su tratamiento, conforme al art. 314 del CPP; a ello se suma que los otros elementos probatorios de los acusados solo se referían al cómputo del inicio del término de la prescripción; consecuentemente, la resolución que se dictó en juicio no está debidamente fundamentada ni motivada, afectando así al debido proceso, pues se basó en una certificación de además de ser de su mismo Tribunal, era insuficiente para evidenciar la ininterrupción de la prescripción. En ese maco, impugnó el Auto Interlocutorio 040/2019.
Ello mereció el Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio -ahora cuestionado-, que declaró improcedente dicha impugnación, pero sin el debido fundamento, afectando así nuevamente el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, en razón a que inicialmente dicho Auto de Vista en su Considerando Cuarto, plasmó un fundamento ajeno, consistente en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que un proceso tiene una duración máxima de tres años, aduciendo e invocando la teoría del no plazo, aspecto que no es aplicable a la prescripción, para la que el único requisito para su procedencia es no haber sido declarado rebelde o que no se encuentre dentro de la previsión del art. 32 del CPP, tampoco consideró que el instituto jurídico planteado radicaba en el art. 29 del citado Código, y no así en el art. 133 de la referida norma, que prevé la duración máxima de proceso. Por último, el indicado Auto de Vista manifestó que su persona no señaló ni precisó cuáles eran los aspectos que darían cuenta de la no aplicabilidad de la prescripción, ni cuáles serían las reglas o sub reglas mal utilizadas, de las que se habría apartado el Tribunal a quo y cómo debió haberlas aplicado; y por el contrario, sostuvo que dicho Tribunal realizó valoraciones y fundamentaciones ecuánimes, que estaban dentro de la normativa vigente.
Al efecto, se advierte que el Auto de Vista confutado no está debidamente fundamentado, ya que -se reitera- plasmó razones distintas al instituto de la prescripción, no acogió los reclamos que se expusieron en la apelación incidental, cuando se especificó que no hubo un debido fundamento del Auto Interlocutorio 040/2019, porque no había prueba suficiente e idónea que dé cuenta de la procedencia de la prescripción, tampoco explicó si el citado Auto tenía una debida fundamentación y se hallaba en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política del Estado, solo se limitó a manifestar genéricamente que dicha resolución estaba dentro de aquellos aspectos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 159/2019; y, b) Se emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, sea con costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno, ni comparecieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese haber sido legalmente citados conforme cursa a fs. 21.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hilda y Benito, ambos Cruz Guerra a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) El Tribunal ad quem determinó que los apelantes no hubieran precisado las reglas y sub reglas que fueron mal aplicadas y de las cuales el Tribunal a quo se hubiera apartado y de qué manera se debieron aplicar a tiempo de fundamentar su decisión, no siendo válidos sus reclamos; 2) Si el ahora accionante tenía conocimiento de que los acusados fueron declarados rebeldes, es un aspecto que no lo ha materializado, no siendo ya responsabilidad por parte de los terceros interesados ni del Órgano Judicial, pues también tenían otro momento procesal considerando lo previsto por el art. 404 del CPP, que dispone que cuando el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición señalando concretamente el hecho que pretende probar, pero no lo hicieron, “no presentaron” (sic), no ofrecieron elementos probatorios, por ello es que el Auto de Vista cuestionado dispuso que después de haber transcurrido superabundantemente el tiempo sin haber “instado y advertido” (sic) ello de acuerdo a procedimiento y ante la autoridad competente, los indicados reclamos no fueron razonables; 3) El referido Auto de Vista cumple con todos los requisitos legales, siendo claro y preciso; y, 4) No se explicó en qué forma se advirtió que dicho Auto de Vista era incongruente.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 30 del CPP, existen causales de suspensión de la prescripción y entre ellas no está el inicio de la causa penal, lo que marca una importante diferencia con la anterior normativa, pues el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que esta registrara; ii) El plazo de la prescripción penal se inicia la media noche del día en que fue cometido el ilícito o en que cesó su consumación, pudiendo ser interrumpido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendido solamente por las circunstancias detalladas en el art. 32 del CPP, fuera de las cuales los referidos plazos continúan transcurriendo; iii) De la lectura de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se advierte que inicialmente a la justicia constitucional no le es permitido juzgar o valorar los criterios jurídicos empleados por otros tribunales, evitando así un accionar invasivo respecto a las demás jurisdicciones, regla que excepcionalmente posibilita la tutela constitucional cuando se evidencia que a raíz de la interpretación realizada por la autoridad judicial se vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales. Para que se active la excepción descrita, el peticionante de tutela debe efectuar una adecuada exposición de los elementos y argumentos en relación a dicha actividad interpretativa y los derechos fundamentales lesionados a causa de una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; iv) Cuando se denuncie la lesión de la debida fundamentación, motivación y congruencia de una resolución, a través de una acción de amparo constitucional, se solicita la tutela y la consiguiente reparación de la resolución cuestionada y se debe efectuar un análisis de la problemática planteada y la relevancia constitucional que conlleva la misma, es decir, que la falta de congruencia, la insuficiente o arbitraria fundamentación y motivación del fallo acusado de lesivo al debido proceso hayan sido determinantes para asumir la decisión cuestionada, de manea que exista una previsión razonable de que su corrección permitirá alcanzar un resultado o una decisión diferente; sin embargo, al no haberse especificado en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la mala interpretación de los arts. 27.8 y 32 del CPP en la emisión del Auto de Vista 159/2019, que consideró lo dispuesto en el art. 27.10 del citado Código, que prevé la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mientras que la pretensión de los ahora terceros interesados, se basó en lo señalado por el art. 27.8 de la ley adjetiva penal; v) Se debe precisar que la relevancia constitucional tiene que ver con el efecto que tendrá una resolución constitucional con relación a los derechos fundamentales, la vigencia y aplicación de la Norma Suprema en el sistema de justicia, que en la eventual concesión de tutela y la consiguiente emisión de una nueva resolución, permitirá alcanzar un resultado diferente al que contiene la resolución cuestionada, en ese sentido se expresó la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; y, vi) En el caso presente, el Auto de Vista cuestionado, identificó como agravios expuestos por el recurrente la falta de ofrecimiento de prueba respecto a la inconcurrencia de alguna causal de suspensión del término de la prescripción en la etapa preparatoria y ello motivó la improcedencia del recurso y la confirmación del Auto Interlocutorio apelado, basándose en el derecho a ser juzgado en plazo razonable, exponiendo también como otro motivo de dicha improcedencia la falta de precisión y fundamentación de los agravios, contexto en el cual, de forma muy abstracta concluyó que dicha Resolución contiene una interpretación sistemática, valoración objetiva de la prueba y una fundamentación y motivación acorde a las normas legales y la jurisprudencia, empero del análisis de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de aquel Auto de Vista, se advierte que no existen elementos que permitan sostener que una eventual concesión de la tutela del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución y la consiguiente emisión de una nueva pueda tener incidencia en el resultado y pueda dar lugar a cambiar el fondo de la decisión cuestionada, pues lo sustancial del cuestionamiento se centra en la falta de presentación de prueba para acreditar que no concurre alguna causal de suspensión del cómputo de la prescripción, sin sustentar, de ningún modo, que dicho cómputo habría sido suspendido o interrumpido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2022 (fs. 74); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.