SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0011/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S1

Fecha: 24-Ene-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero que declaró la prescripción planteada por los referidos acusados, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Incongruentemente, aplicaron el instituto de la duración máxima del proceso, que es ajeno a la prescripción; y, b) Infundadamente, indicaron que la apelación no precisó por qué no procedía la prescripción, ni refirió cuáles reglas y sub reglas de ella fueron mal aplicadas, de las que se habría apartado el Tribunal a quo y cómo debió haberlas aplicado, limitándose a manifestar que el Auto Interlocutorio confutado fue legalmente emitido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollara los siguientes temas: 1) Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por otra parte, su art. 117.I establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; finalmente, el art. 180.I establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de (…), debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; ahora bien, establecido ese contexto, se pasa a citar lo razonado por la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, mediante el cual estableció que el debido proceso se constituye en:

…principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental (…), cuya finalidad es garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia...

Ya revisando el contenido de dicho derecho, se advierte que forman parte del mismo la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender la razón de la decisión respecto de su pretensión, para ello deberá exponerse el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del por qué dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

De la revisión de la jurisprudencia constitucional, se advierte que la          SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto[1] efectuó una breve sistematización sobre la distinción entre los elementos fundamentación y motivación, determinando que el primero atañe a la cita de los preceptos normativos sustantivos y adjetivos base de la determinación asumida, justificando su aplicación, mientras que el segundo elemento aludido contempla la explicación de por qué determinado caso se ajusta a la normativa empleada, lo cual incluye la valoración de la prueba correspondiente.

Finalmente, ya pasando al tercer elemento del debido proceso, enunciado en la citada SCP 0469/2018-S2, consistente en la congruencia, la                SCP 0486/2010-R de 5 de julio hizo referencia a que la misma implica la coherencia que debe tener todo fallo, desarrollando un razonamiento integral y armónico que involucre al conjunto en sí de la resolución emitida y en ese orden, estableció lo siguiente:

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre razonó lo siguiente:

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto (las negrillas son añadidas).

De dicha cita se advierte que la indicada jurisprudencia se está refiriendo a la congruencia interna que toda resolución que respeta el debido proceso debe contener, haciendo alusión a la relación coherente que debe darse entre la parte motiva y la resolutiva; asimismo, la cita realizada hace mención a la congruencia externa -en etapa recursiva- al hacer alusión a la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, entendiendo que se refiere a la relación nexo causal entre ambos aspectos; en esa misma línea, se advierte que la SCP 1803/2014 de 10 de junio, que formó parte de la cita jurisprudencial realizada por la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, también clasificó la congruencia en externa e interna, de forma expresa y en los siguientes términos:

                 En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De toda la cita jurisprudencial realizada, se entiende que lo que el elemento congruencia exige de las resoluciones emitidas por las diferentes autoridades que resuelven casos concretos, es que no generen un quiebre en su razonamiento, es decir, que por un lado debe existir congruencia externa, la misma que implica que se debe resolver según lo demandado o apelado, sin añadir aspectos ajenos, entendiendo de ello que tampoco es posible omitir resolver ninguno de los puntos de demanda o de impugnación, debiendo resolverlos dándoles una solución o, de lo contrario, justificar el motivo por el cual no pueden ser resueltos; asimismo, en el caso de la congruencia interna, lo considerado en el cuerpo de la decisión debe también estar presente al momento de resolverse el caso, es decir, en la parte dispositiva de la resolución, evitando cualquier –se reitera- quiebre entre lo analizado en la indicada resolución y lo finalmente asumido o dispuesto.

El cumplimiento de todas estas consideraciones genera una decisión completa y útil para el justiciable, quien conocerá a cabalidad las razones de la decisión determinada, de lo contrario, se habrá quebrantado el debido proceso en los elementos fundamentación, motivación y congruencia. 

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero que declaró la prescripción planteada por los referidos acusados, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Incongruentemente, aplicaron el instituto de la duración máxima del proceso, que es ajeno a la prescripción; y, ii) Infundadamente, indicaron que la apelación no precisó por qué no procedía la prescripción, ni refirió cuáles reglas y sub reglas de ella fueron mal aplicadas, de las que se habría apartado el Tribunal a quo y cómo debió haberlas aplicado, limitándose a manifestar que el Auto Interlocutorio confutado fue legalmente emitido.

         Con la finalidad de contextualizar la presente demanda, se tiene a bien señalar que como se reseñó en el Auto Interlocutorio 040/2019, el ahora impetrante de tutela planteó querella contra Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra, porque le transfirieron un lote de terreno, aduciendo ser los dueños, cuando en realidad pertenecía a otras personas; realizado el respectivo contrato, se estipuló el pago del precio en cuotas habiendo sido pagada la última en abril de 2011; sobre la base de esos antecedentes, ya en juicio oral, planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de estafa, se declaró fundada la misma (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), el cual fue impugnado por el ahora accionante (Conclusión II.4), emitiéndose el Auto de Vista 159/2019 de       28 de junio, ahora cuestionado en esta acción (Conclusión II.5), por el cual se confirmó la Resolución apelada.

Ahora se pasa a analizar cada una de las problemáticas planteadas por el solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:

a)    Con relación a que el Auto de Vista 159/2019 fue incongruente al haber aplicado el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que es ajeno a la prescripción

Al respecto, de la revisión del Auto Interlocutorio 040/2019, se tiene que el tema que resolvió fue el de la prescripción de la acción penal; igualmente, leídos los argumentos de la apelación del ahora accionante, los mismos se circunscribieron a refutar dicha declaratoria de prescripción, por lo que corresponde revisar si el Auto de Vista 159/2019 consideró y resolvió en torno a este tema o asumió consideraciones referentes a otros aspectos, como el impetrante de tutela ahora denuncia, indicando que se analizó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; dicha reclamación está relacionada con que si el Auto de Vista cuestionado cumplió con el elemento congruencia del debido proceso, de acuerdo a su alcance, según lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Entonces, se tiene que el referido Auto de Vista, de acuerdo a la Conclusión II. 5 inc. i), determinó lo siguiente: La excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, se encuentra legislada por el art. 29 del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del citado Código, que establece que ‴Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía‴ (sic), en relación directa con el art. 135 de la ley adjetiva penal, que determina que el incumplimiento de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal, ya que acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental; su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca, de ahí su importancia, por cuanto constituye un derecho fundamental de la persona a ser procesada, sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que se halla consagrado en el art. 8.1 de la CADH, por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, de lo que emerge un plazo establecido en la ley procesal que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados orientadores y referenciales en la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda del plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Como claramente se puede advertir de lo citado, los Vocales demandados invocaron el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando el tema resuelto por el Tribunal a quo fue la extinción de la acción penal por prescripción y fue en ese contexto en el que se planteó el recurso de apelación; ello indica que dichas autoridades jurisdiccionales de segunda instancia abordaron un tema ajeno al que estaban llamadas a analizar; en ese marco, cabe considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia externa, la misma que no se da cuando las resoluciones emitidas añaden temas ajenos a los propuestos, ya sea en las demandas cuanto en las impugnaciones, pues ello genera un quiebre en el razonamiento jurídico legal.

Ahora bien, entrelazada dicha consideración con lo sucedido, y todo ello a la luz de la Constitución Política del Estado, que prevé como un derecho fundamental el debido proceso, el cual a su vez, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, contempla el elemento de la congruencia, misma que puede ser interna o externa, se concluye que las autoridades demandadas emitieron una decisión incongruente en su ámbito externo y, por ende, vulneraron del derecho al debido proceso, pues se reitera incluyeron un tema foráneo al objeto del debate, como lo fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incumpliendo así que la resolución analizada contenga un razonamiento integral, armónico y coherente.

Consiguientemente, en mérito a lo advertido, es necesario que el      Auto de Vista 159/2019 sea dejado sin efecto, para ser emitido nuevamente, cumpliendo con el elemento congruencia externa del debido proceso, advertido como vulnerado.

b)    Respecto a que el accionante reclama que el Auto de Vista cuestionado, sin fundamento, consideró que su apelación fue imprecisa, porque no habría argumentado sobre la improcedencia de la prescripción, ni referido qué reglas fueron mal aplicadas, cómo debió habérselas aplicado, ni de cuáles se habría apartado la decisión apelada, para concluir que la misma fue legal

A efectos de resolver dicho planteamiento, corresponde comenzar señalando que el peticionante de tutela denuncia que se habrían vulnerado los elementos fundamentación y motivación del debido proceso; puesto que, los Vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada, apoyándose en la falta de precisión de la apelación, porque no habrían argumentado sobre la improcedencia de la prescripción, ni referido qué reglas fueron mal aplicadas, cómo debió habérselas aplicado, ni de cuáles se habría apartado la decisión apelada.

En ese orden, se inicia el presente análisis revisando el contenido de la apelación contra el Auto Interlocutorio 040/2019 que declaró la prescripción del delito de estafa; y de ello se evidencia, que el accionante –entonces querellante y apelante– esgrimió los siguientes argumentos: 1) El Tribunal a quo tomó en cuenta la última disposición patrimonial de la víctima que se llevó a cabo el 26 de enero de 2011 y que a tiempo del planteamiento del incidente transcurrieron ocho años y veintiséis días; sin embargo, los excepcionistas no ofrecieron ni adjuntaron prueba de la etapa preparatoria, tampoco certificación alguna que conste que los acusados no fueron declarados rebeldes, como tampoco presentaron certificación alguna que acredite alguna causal de suspensión del término de la prescripción, previsto en el art. 32 del CPP; y, 2) A efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos legales en la tramitación del proceso, tanto en etapa preparatoria como de juicio oral, es decir, que los acusados no hayan sido declarados rebeldes y que no se hubiese suspendido el proceso penal por una de las causales del art. 32 del citado Código, debiendo tomarse en cuenta que la tramitación de una excepción de estas características, debe regirse bajo el principio de certeza, no siendo posible suplir la omisión de los excepcionistas y producir prueba de oficio (Conclusión II.4).

Ahora bien, ya habiendo tomado conocimiento de dicha apelación, se pasa a citar la parte pertinente del Auto de Vista cuestionado, que en su contenido revela los siguientes fundamentos: i) El apelante sostuvo que el Tribunal a quo, sin ninguna fundamentación, declaró la extinción por prescripción, exponiendo que el 15 de abril de 2009, fue la fecha de suscripción del documento de compra venta del inmueble y que la última disposición patrimonial fue del 26 de enero de 2011, y que a la fecha de interposición de la excepción transcurrieron más de ocho años, así como señaló que si bien la prueba ofrecida y adjuntada sirvió de base para la decisión, empero no se analizó sobre el cumplimiento de los requisitos legales en la tramitación del proceso penal, tanto en etapa preparatoria y juicio oral, incumpliendo el principio de certeza, toda vez que no presentaron ”cuenta” (sic) referida a la declaratoria de rebeldía y causales de suspensión del término de la prescripción, asumiendo una decisión incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, extra y ultra petita, en franca vulneración a derechos constitucionales como al debido proceso, seguridad jurídica, juez natural y normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, dichos argumentos devienen en improcedentes, ya que no especifican cuáles son esos actos que vinculan a la prescripción y no hubiere operado ésta, ni los identifica, tampoco se precisó cuáles serían las reglas y sub reglas que fueron mal aplicadas y de las cuales el Tribunal a quo se hubiere apartado, de qué manera debió aplicarlas en su tarea de fundamentación jurídica y probatoria, y cuáles son esos actos que vinculan a la prescripción y no hubiere operado ésta, ni los identifica, además de limitarse a la afectación genérica de vulneración de derechos sin precisarlos, argumentarlos ni justificarlos debidamente, a fin de acreditar los agravios sufridos, más aun cuando consta que el Auto del Tribunal a quo ha hecho una interpretación sistematizada de las normas previstas que requiere el tema específico de la extinción de la prescripción, con los antecedentes objetivos cursantes en obrados, evidenciándose que no existe ninguna constancia que permita concluir y sustentar lo contrario; y, ii) El art. 8.1 de la CADH establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, al igual que el art. 14.3 inc. c) del PIDCP cuando se refiere a las garantías mínimas del imputado, por lo que el Ministerio Público debe cumplir con las obligaciones legales impuestas por el procedimiento, dentro de los términos taxativamente fijados por la ley (Conclusión II.5).

Ahora bien, de todo lo citado se evidencia que el impetrante de tutela planteó una apelación con argumentos concretos y específicos, pues señaló que desde la última disposición patrimonial, al planteamiento de la excepción pasaron ocho años y veintiséis días, que empero los imputados no acreditaron no haber sido declarados rebeldes, ni que se haya dado alguna causal de suspensión del término de la prescripción, prevista en el art. 32 del CPP, ya sea en la etapa preparatoria o en el juicio oral; en ese contexto, se puede verificar que los Vocales demandados incurrieron en un fallo errado, porque a pesar de los argumentos advertidos en la apelación, que ellos mismos citaron en su Auto de Vista, justificaron la confirmación del Auto apelado, exigiendo otra argumentación, al considerar que la apelación no argumentó por qué no procedía la prescripción, ni refirió cuáles reglas y sub reglas de ella fueron mal aplicadas, de las que se habría apartado el Tribunal       a quo y cómo debió haberlas aplicado, cuando debieron haber resuelto sobre los argumentos que se verificaban en la apelación.

De ello se concluye que la argumentación exigida por las autoridades demandadas, no era óbice para resolver lo apelado, es decir, que el haber sostenido el Tribunal ad quem una omisión argumentativa del apelante, y en base a ella decidir no pasar a resolver los planteamientos de la impugnación, no constituye una razón suficiente para no resolver la referida apelación y menos aun determinar que no eran procedentes sus argumentos.

Entonces, advertidos elementos suficientes para ser resueltos en alzada, en contraste con lo sostenido por el Auto de Vista cuestionado, es necesario considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece el alcance de los elementos fundamentación y motivación del debido proceso, en el entendido de que una resolución fundamentada se basa en una norma legal prevista al efecto, mientras que una decisión motivada, explica las razones lógico jurídicas de por qué se aplicó determinada norma al caso en concreto.

En base a dicho alcance, el referido Auto de Vista no tiene sustento, porque no se advierte que se haya apoyado en alguna normativa en específico, para justificar la no resolución de los argumentos advertidos en la apelación, so pretexto de la argumentación extrañada por los Vocales demandados, resultando así una decisión infundada; por otro lado, y en esa línea de análisis, mucho menos se advierte un nexo lógico jurídico entre alguna normativa y su aplicación al caso en concreto, es decir, no se evidencia la existencia de la debida motivación en la que se debieron basar al efecto; consiguientemente, dichas autoridades vulneraron los elementos fundamentación y motivación del debido proceso.

Por otro lado, cuando el Auto de Vista cuestionado determinó que el      Auto interlocutorio apelado fue legalmente emitido, al efecto no explicaron los motivos por los cuales llegaron a esa conclusión, ya que, de acuerdo a la Conclusión II.5 inc. vii) de este fallo constitucional se tiene que se limitaron a referir que el mismo estaba munido de una debida fundamentación, argumentación, motivación y que estaba conforme a derecho y a las reglas de la sana crítica y que con ello se habían respetado los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, etc.; sin embargo, en esencia no se explicó de forma precisa y suficiente por qué se entendió que se cumplieron con dichos derechos, es decir, no justificaron esa decisión con la aplicación de alguna normativa, ni menos se estableció algún nexo causal entre alguna normativa y el caso concreto en sí.

En ese orden, del presente análisis se ha podido evidenciar la vulneración del debido proceso, en los tres elementos aludidos, es decir, fundamentación, motivación y congruencia, lo que indica que la decisión ahora confutada debe ser nuevamente emitida, sin dejar dudas sobre las razones que llevaron a asumir la determinación acogida, pues el respeto de los parámetros considerados en este análisis, garantiza la emisión de una resolución en el marco del debido proceso, por lo que es exigible a las autoridades demandadas cumplir con dichos parámetros y, por ende, con el referido debido proceso.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.