SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0011/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S1

Fecha: 24-Ene-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Erasmo Funa Llampa -ahora accionante- contra Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia de juicio de 22 de febrero de 2019, los prenombrados plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en aplicación de los arts. 308.4 y 27.8 del CPP, sobre los siguientes argumentos: a) Que el 15 de abril de 2009, firmaron un documento de compra y venta con Erasmo Funa Llampa –querellante- y Casiana Miranda, habiendo pagado los compradores $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), quedando pendiente de pago $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), saldo que tenía que ser cancelado en cuotas, así se tiene que el último recibo de pago es de abril de 2011; b) Que el inicio de investigación se dio el 10 de noviembre de 2014, habiéndose emitido el auto de apertura en el que se les acusó por el delito de estafa, cuya prescripción es de cinco años, y el inicio de dicha prescripción se computa “a partir del día siguiente” (sic), entonces, tomando en cuenta que el último pago es de abril de 2011, empezaría a correr desde mayo del mismo año, habiendo transcurrido siete años y nueve meses, que presentaron en calidad de prueba una certificación de la Secretaría del Tribunal a quo que refirió que los acusados no fueron declarados rebeldes “dentro del presente” (sic), también ofrecieron como prueba todo el cuaderno para acreditar que no fueron declarados rebeldes, así como adjuntaron el certificado del REJAP de los mismos, que acredita que no tienen ningún antecedente penal ni declaratoria de rebeldía, que según el informe de la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, las vacaciones judiciales llegaron a ciento veinticinco días, por lo que descontándolos, habían transcurrido siete años y cuatro meses; c) El delito de estafa es instantáneo; y, d) Adjuntaron la documental referida, así como fotocopia del compromiso de reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública 9, recibos que acreditan la entrega de parte de Erasmo Funa Llampa y Casiana Miranda, de 30 de agosto de 2009 la suma de Bs2 000.-; del 16 de febrero de 2010, la suma de Bs7 000.-; del 13 de octubre de 2010, la suma de Bs1 000.-; y, del 26 de enero de 2011, de Bs4 000.-, así como querella presentada por el prenombrado de 10 de noviembre de 2014 (datos extractados del Auto Interlocutorio 040/2019 citado en la Conclusión II.3, cursante de fs. 2 a 5).

II.2.    Continuando con el desarrollo de la citada audiencia de juicio de 22 de febrero de 2019, el Ministerio Público solicitó que se declare infundada la prescripción solicitada, y señaló: 1) Si bien hubo una transferencia de lote de terreno el 2009, se debe tomar en cuenta que el documento jamás se ha llegado a concretar, es decir, no se ha realizado un documento definitivo; 2) Se han realizado pagos en diferentes años y fechas; 3) De la prueba presentada, se tiene un memorial de conciliación del año 2012; consiguientemente, no han concurrido los plazos, ni los elementos para la extinción de la acción penal; 4) Se deben mencionar las fechas en que se han suspendido las audiencias y a quién se atribuye ello, pues se han suspendido por culpa de los acusados, siendo insuficiente la prueba presentada; y, 5) Con relación a la prueba dejan la misma a consideración de las autoridades jurisdiccionales. Por su parte, la acusación particular, a tiempo de responder, solicitó que se declare improcedente la prescripción solicitada, señalando que: i) El 24 de abril de 2009, se hubiera suscrito el documento de compra y venta; sin embargo, se ha ido pagando de a poco y la última cancelación fue realizada el 26 de enero de 2010, empero jamás se suscribió el contrato; ii) El cómputo es erróneo; iii) Para la procedencia de la extinción de la acción era necesario que se presenten certificaciones del “Juzgado Cautelar” que acrediten que los acusados no fueron declarados rebeldes y que jamás se hubiera obstaculizado el proceso, no se está considerando esa prueba documental; y, iv) La prueba presentada la dejan a criterio de las autoridades jurisdiccionales (datos extractados del Auto Interlocutorio 040/2019 citado en la Conclusión II.3, cursante de fs. 2 a 5).

II.3.    Por Auto Interlocutorio 040/2019 de 22 de febrero, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de estafa interpuesta por Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra -ahora terceros interesados-, declarándola fundada y en consecuencia la extinción de la acción penal, iniciada por el Ministerio Público contra los referidos acusados, correspondiente al NUREJ 201505791, disponiendo el archivo de obrados a favor de los prenombrados, una vez ejecutoriada dicha Resolución, debiéndose emitir mandamiento de libertad en favor de la tercera nombrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) A efectos de delimitar el hecho objeto del proceso, se tiene que tanto en la acusación fiscal que luego fue corregida, de 15 de octubre de 2018, se tiene que el querellante, Erasmo Funa Llampa acordó adquirir de los acusados un lote de terreno de 200m2 por el monto de $us4 000.-, se dio un anticipo de $us1 500.- y el saldo debía pagarse en un plazo de tres años, a partir de la suscripción referida, con el compromiso de firmar una minuta definitiva, una vez que se cancele el saldo; b) La venta y la disposición patrimonial de la víctima se hicieron el 24 de abril de 2009, cuando se canceló la suma parcial de $us1 500.-; c) La última fecha de la disposición patrimonial de la víctima habría sido el 26 de enero de 2011 con el monto de Bs4 000.-; por el tiempo transcurrido, se cumplió sobrepasando el término previsto en el art. 29.2 del CPP, respecto del delito acusado; d) Si bien las acusaciones del presente caso son por los delitos de estafa y estelionato, y que la defensa solo planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con respecto al delito de estafa solamente, se debe señalar que como se acusan hechos y no delitos, de una revisión del cuaderno procesal los hechos acusados en este proceso, los mismos se subsumen al delito de estafa y no así al de estelionato; e) Los delitos acusados a Teodora Guerra Campos, Benito e Hilda, ambos Cruz Guerra son estafa y estelionato, que están sancionados con pena privativa de libertad de uno a cinco años, por lo que remitiéndose al art. 29 del CPP, se tiene que “este delito” (sic) se encuentra en la causal segunda de prescripción, es decir, en cinco años y al efecto se debe computar el plazo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 del citado Código, siendo que los acusados y el querellante, el 15 de abril de 2009 firmaron un documento de compra y venta, un compromiso de compra de terreno en ese monto los compradores entregaron $us1 500.- y quedaba pendiente de pago       $us2 500.-, el 16 de febrero de 2010 cancelaron la suma de Bs7 000.-, el 13 de octubre de 2010 la suma de Bs1 000.- y el 26 de enero de 2011 la suma de Bs4 000.-, siendo ésta la última disposición patrimonial de la víctima; desde entonces a la presente fecha, es decir, 22 de febrero de 2019, han transcurrido más de ocho años, por lo que los delitos de estafa y estelionato han prescrito, pues han transcurrido exactamente ocho años y veintiséis días; y, f) De la prueba ofrecida y adjuntada por los acusados, consistentes en el certificado del REJAP, se advierte que no registran antecedentes penales y según la certificación de 27 de septiembre de 2018, emitido por Secretaría del referido Tribunal de Sentencia, se evidencia que los acusados no cuentan con declaratoria de rebeldía, ni resolución de suspensión condicional, tampoco existe trámite pendiente  que resuelva alguna cuestión prejudicial o la existencia de cualquier forma de antejuicio; por lo tanto, la prescripción no fue interrumpida, como tampoco existieron causales de suspensión del término de la prescripción a las que se refiere el art. 32 del CPP, tan es así que no existió ninguna observación al respecto, por parte de los acusadores (fs. 2 a 5).

II.4.    El querellante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 040/2019, solicitando que se revoque el mismo y se ordene continuar con el juicio oral, bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal a quo tomó en cuenta la última disposición patrimonial de la víctima que se llevó a cabo el 26 de enero de 2011 y que a tiempo del planteamiento del incidente transcurrieron ocho años y veintiséis días; sin embargo, los excepcionistas no ofrecieron ni adjuntaron prueba de la etapa preparatoria, tampoco certificación alguna que conste que los acusados no fueron declarados rebeldes, como tampoco presentaron certificación alguna que acredite alguna causal de suspensión del término de la prescripción, previsto en el art. 32 del CPP; y, 2) A efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos legales en la tramitación del proceso, tanto en etapa preparatoria como de juicio oral, es decir, que los acusados no hayan sido declarados rebeldes y que no se hubiese suspendido el proceso penal por una de las causales del art. 32 del citado Código, debiendo tomarse en cuenta que la tramitación de una excepción de estas características, debe regirse bajo el principio de certeza, no siendo posible suplir la omisión de los excepcionistas y producir prueba de oficio (datos extractados del Auto de Vista 159/2019, citado en la Conclusión II.5, cursante de fs. 6 a 10).

II.5.    Por Auto de Vista 159/2019 de 28 de junio, se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el querellante, Erasmo Funa Llampa, bajo los siguientes fundamentos: i) La excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, se encuentra legislada por el art 29 del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del citado Código, que establece que “’Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía´” (sic), en relación directa con el art. 135 de la ley adjetiva penal, que determina que el incumplimiento de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal, ya que acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental; su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca, de ahí su importancia, por cuanto constituye un derecho fundamental de la persona a ser procesada, sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que se halla consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, de lo que emerge un plazo establecido en la ley procesal que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados orientadores y referenciales en la               SC 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA de 20 de septiembre. Por ello, no todo proceso que exceda del plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; ii) El art. 115.I de la CPE consagra y garantiza una justicia sin dilaciones; iii) Que el Tribunal a quo, sin ninguna fundamentación declaró la extinción por prescripción, exponiendo que el 15 de abril de 2009, fue la fecha de suscripción del documento de compra venta del inmueble y que la última disposición patrimonial fue del 26 de enero de 2011, y que a la fecha de interposición de la excepción transcurrieron más de ocho años, así como señaló que si bien la prueba ofrecida y adjuntada sirvió de base para la decisión, empero no se analizó sobre el cumplimiento de los requisitos legales en la tramitación del proceso penal, tanto en etapa preparatoria y juicio oral, incumpliendo el principio de certeza, toda vez que no presentaron ”cuenta” (sic) referida a la declaratoria de rebeldía y causales de suspensión del término de la prescripción, asumiendo una decisión incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, extra y ultra petita, en franca vulneración a derechos constitucionales como al debido proceso, seguridad jurídica, juez natural y normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, dichos argumentos devienen en improcedentes, ya que no especifican cuáles son esos actos que vinculan a la prescripción y no hubiere operado ésta, ni los identifica, tampoco se precisó cuáles serían las reglas y sub reglas que fueron mal aplicadas y de las cuales el Tribunal a quo se hubiere apartado, de qué manera debió aplicarlas en su tarea de fundamentación jurídica y probatoria, y cuáles son esos actos que vinculan a la prescripción y no hubiere operado ésta, ni los identifica, además de limitarse a la afectación genérica de vulneración de derechos sin precisarlos, argumentarlos ni justificarlos debidamente, a fin de acreditar los agravios sufridos, más aun cuando consta que el Auto Interlocutorio apelado ha hecho una interpretación sistematizada de las normas previstas que requiere el tema específico de la extinción de la prescripción, con los antecedentes objetivos cursantes en obrados, evidenciándose que no existe ninguna constancia que permita concluir y sustentar lo contrario; v) La pretensión recursiva resulta discordante cuando no se ha tenido una participación diligente o adecuada y querer invalidar fases procesales y actuados después de transcurrido superabundantemente el tiempo sin haber instado el recurso conforme a procedimiento ante la autoridad competente, los reclamos aludidos no resultan razonablemente válidos; vi) El art. 8.1 de la CADH establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, al igual que el    art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando se refiere a las garantías mínimas del imputado, por lo que el Ministerio Público debe cumplir con las obligaciones legales impuestas por el procedimiento, dentro de los términos taxativamente fijados por la ley; y, vii) En el presente caso, es evidente que el          Auto Interlocutorio confutado se halla conforme a los antecedentes, a la ley y a la jurisprudencia constitucional vigente, haciendo que la decisión adoptada esté munida de una debida fundamentación, argumentación y motivación, que sin embargo fue extrañada sin respaldo legal, por quien tenía la obligación de impulsar el proceso, por lo que el motivo recursivo resulta no ser evidente; entonces el Tribunal de primera instancia ha obrado conforme a derecho y a las reglas de la sana crítica en función a los elementos probatorios del caso concreto, velando en todo momento por los derechos fundamentales, entre ellos, el legítimo derecho de defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los sujetos procesales y dado que el caso en conflicto, resolvió valorándolos, habiendo asumido su decisión ponderando fundadamente los derechos fundamentales en riesgo, por ello las alegaciones del apelante expresadas devienen en improcedentes (fs. 6 a 10).