SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023-S1

Fecha: 03-Ene-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancias de “Virginia Arauco Villegas” por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en el   Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por ello, el 28 de agosto de 2020, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital en suplencia legal de su similar Primero de El Alto ambos del departamento de La Paz -ahora demandado-, celebró audiencia virtual de consideración de cesación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual, una vez instalada se tuvo por desistida su petición, debido a que no se conectó a dicha audiencia; sin embargo, el abogado del ahora impetrante de tutela solicitó al indicado Juez ahora demandado se señale nuevo día y hora de audiencia por tener un “justificativo válido”, pese a su solicitud, la autoridad demandada señaló por desistida su petición; puesto que, la víctima manifestó que se le notificó con fotocopias no nítidas respecto a la solicitud de cesación, en base a dicha petición la referida autoridad jurisdiccional demandada, tuvo por desistida su solicitud por haberse adjuntado fotocopias no nítidas, por lo que, ante la negativa de la autoridad demandada de señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de reposición; empero, con fundamentos nada concretos el mismo fue rechazado.

Por su parte, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, al respecto señaló que el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, situación que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, de tal modo que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente en la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela impetrada, en ese entendido, la autoridad demandada debió señalar nuevo día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares de carácter personal; puesto que, tenía justificativo para no conectarse a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga que el Juez demandado inmediatamente señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de carácter personal conforme a procedimiento; y, b) En ejecución de fallos se establezca la reparación de daños y perjuicios, y monto indemnizable a su favor, sea con responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 8, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su represéntate legal, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Que no se encontraba presente en la audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de carácter personal de 28 de agosto de 2020; por lo que, su abogado se comunicó con la Oficina Gestora de Procesos, donde la “Lic. Claudia Paz” (sic), le manifestó que en el auto de señalamiento de audiencia no había orden expresa de la autoridad judicial a efecto de oficiar al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; toda vez que, una vez instalada la referida audiencia el representante del Ministerio Público solicitó el desistimiento de su solicitud de cesación, adhiriéndose la victima a dicha petición, además de reclamar que la notificación con dicha petición fue realizada con fotocopias que no serían nítidas, por ello, el Juez demandado señaló que una vez que se subsane tal aspecto, vuelva a solicitar señalamiento de nueva audiencia, sin verificar la causa de su inasistencia a la misma; ya que, la autoridad demandada refirió que se notificó al precitado Centro Penitenciario y por otra parte el Secretario informó que no existirían suficientes equipos técnicos; y, 2) Las fotocopias presentadas como nuevo elemento en dicha audiencia serian ilegibles; dado que, tendría que subsanar algunas hojas, cabe recordar que esa documental se encuentra adjunta en el cuaderno de control jurisdiccional, en ese sentido el Juez demandado ni siquiera se tomó la molestia de verificar tal aspecto, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, es ese entendido formuló la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que tiene por finalidad acelerar los plazos procesales; puesto que, el Juez demandado debió señalar nuevo día y hora de audiencia, y no simplemente tener por desistida su petición, además de indicar que se adjunte prueba legible, conforme establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o motivo debidamente justificado la autoridad debe señalar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas nueva audiencia; toda vez que, se debe considerar como causa de fuerza mayor la emergencia de la pandemia ocasionada por la enfermedad del COVID-19, situación que escapa de su alcance.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital en suplencia legal de su similar Primero de El Alto ambos del departamento de La Paz, en audiencia virtual manifestó que: i) El accionante refirió que no se cumplió con el principio de celeridad en su solicitud de cesación de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, esta es la cuarta acción tutelar que interpone el impetrante de tutela, sin tomar en cuenta que la acción de libertad es un recurso extraordinario que se interpone ante la vulneración de algún derecho vinculado a la libertad, el abogado de la peticionante de tutela hizo un uso indiscriminado de esta acción de defensa desconociendo su carácter excepcional; ii) El representante legal del accionante mencionó en la audiencia de 28 de agosto de 2020, que no se notificó con el señalamiento de la misma al impetrante de tutela y tampoco al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, motivo por el cual se suspendió la mencionada audiencia, situación atribuible a la Oficina Gestora de Procesos, al personal de apoyo jurisdiccional y a su autoridad; empero, de manera distinta en la audiencia virtual de esta acción tutelar, señaló que por problemas técnicos o por falta de equipos computarizados en el referido Centro Penitenciario no se pudo conectar el peticionante de tutela; iii) El Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento informó que se tomó la previsión de comunicar al indicado Centro Penitenciario la celebración de la indicada audiencia; empero, el representante legal del ahora accionante refirió que por ineficacia del personal de apoyo jurisdiccional se suspendió la misma; iv) En la mencionada audiencia se concedió la palabra a las partes, y el abogado del impetrante de tutela solicitó la suspensión de la misma debido a que su defendido no se encontraba presente, por su parte la represéntate del Ministerio Público igualmente solicitó la suspensión; empero, además que se tenga por desistida la petición del ahora peticionante de tutela, solicitud a la cual se adhirió la víctima señalando que los documentos presentados como nuevos elementos probatorios serian ilegibles, en ese sentido su autoridad resolvió se tenga por desistida dicha solicitud; y, v) El trabajo efectuado en la pandemia, respecto a la audiencias virtuales tiene un carácter distinto a las presenciales; ya que, como refiere el abogado del accionante, las pruebas pueden ser corridas en traslado en la misma audiencia, lo cual resulta dificultoso en una audiencia virtual, por ello, dispuso que previo al señalamiento de la audiencia, se deben presentar documentos legibles, determinación ante la cual el representante del impetrante de tutela formuló recurso de reposición, que fue rechazado; sin embargo, no señaló que los documentos presentados como nuevos se encontraban insertos en el cuaderno de control jurisdiccional; dado que, al momento de plantear su exposición pudo comunicar dicho extremo, lo cual resulta una falta de lealtad procesal, debido a que tal aspecto no fue de su conocimiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 29 de agosto cursante de fs. 9 a 10 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se constituye en un medio de defensa de derechos de carácter inmediato, eficaz y sumarísimo, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción, así también el derecho a la vida y al debido proceso cuando este se halle relacionado a la libertad; b) El impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente; por lo que, el 28 de agosto de 2020, se tenía señalada audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de carácter personal, a la cual no asistió, siendo suspendida hasta que presente prueba documental legible y una vez presentada la misma, se señalara audiencia, determinación ante la cual se planteó recurso de reposición, que fue rechazado sin realizarse el señalamiento de nueva audiencia; c) Se debe considerar la celeridad y el plazo razonable como componentes del debido proceso, en este caso el peticionante de tutela solicitó la cesación de detención preventiva, la cual fue realizada conforme dispone el art. 239.1 del CPP, motivo por el que el Juez demandado observó la documental presentada como prueba, refiriendo que la misma es ilegible; sin embargo, dicha normativa legal no condiciona que sea legible; toda vez que, ese aspecto debe ser considerado u observado a momento de valorar la prueba, no pudiendo la autoridad demandada condicionar que previamente al señalamiento de audiencia se adjunte la prueba legible; puesto que, en materia penal las audiencias son orales, rigen los principios de inmediatez y contradicción, además la prueba puede ser presentada en audiencia y que la misma debe señalarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de acuerdo a lo previsto en el art. 239 del adjetivo penal; y, d) Respecto a que el accionante no se conectó a la audiencia se debe disponer que conforme establece el art 113 del citado Código, la autoridad jurisdiccional debe aplicar todos los mecanismos de coerción a efectos de garantizar la presencia del acusado a la audiencia y no suspenderla, y condicionar el nuevo señalamiento a la presentación de prueba legible.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 15, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de diciembre de 2022 (fs. 35); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.