SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1

Fecha: 17-Ene-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1

Sucre, 17 de enero de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29604-2019-60-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 412 vta. a 415, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Veza Chávez contra Nelson Cesar Pereira Antezana, María Anawella Tórrez Poquechoque, Oscar Freire Arce, Gualberto Terrazas Ibañez, Silvia Clara Zurita Aguilar, Elisa Sánchez Mamani, José Eddy Mejía Montaño, Pio Gualberto Peredo Claros, Juan Carlos Claros Sandoval y Juan Carlos Orozco Alfaro, todos Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019 cursantes de fs. 290 a 296, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (actualmente Tribunal Departamental de Justicia de Potosí), emitió el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, acto contra el cual su persona conjuntamente otros            coprocesados, presentaron apelación conforme prevé el art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que demoró siete años y dos meses en ser remitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Como antecedente en aquella oportunidad de la emisión del Auto de Procesamiento 01/2011; a la vez las autoridades jurisdiccionales emitieron mandamientos de detención preventivas en forma conjunta en contra de todos los implicados, sin considerar la nueva normativa aprobada sobre medidas cautelares dispuestas en las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970).

Como resultado de aquella acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre misma que únicamente resolvió que: “no solo que no han sido cuestionados, sino que no podía pedirse su revisión, por medio de la presente acción de libertad. En el punto III.5 indica que el juez de garantías al no haberse cuestionado el Auto de Procesamiento debió limitarse estrictamente a lo impugnado por el accionante, en este caso, a los mandamientos de detención formal” (sic). En razón de dicho fallo, afirma que resulta totalmente incongruente señalar que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, constituiría cosa juzgada constitucional por lo que no podría ser procedente la presente acción de amparo constitucional, cuando en los hechos, el único efecto de aquel fallo se encontraba dirigido a dejar sin efecto los mandamientos de detención ordenados de manera accesoria a aquel Auto de Procesamiento 01/2011, además que a través de aquella acción de libertad, de ninguna manera se buscaba anular el Auto de Procesamiento sino atacar a los mandamientos de detención librados en aquel entonces.

 

En lo que concierne a la apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió anular mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, dicho Auto además de disponer por la devolución del proceso al Tribunal comitente; es decir, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que este a la vez, remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que como Tribunal competente en calidad de juez natural es quien debería ejecutar lo dispuesto; sin embargo, afirma que citado Auto de Vista, adolece de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que concluyó en resolver declarando improcedente la impugnación, ya que únicamente cita normas y jurisprudencia limitándose a repetir los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida; máxime si no expone de manera clara los motivos en la medida que el fallo sea racional a los ojos del justiciable y del ciudadano en común, no motivan la resolución con relación a la                     SC 1341/2011 que declaró constitucional el Auto de Procesamiento únicamente en cuanto a su emisión por el tribunal competente (Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí), resolución constitucional revestida en este sentido del carácter vinculante al amparo del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Que los Vocales demandados no cumplieron con la debida fundamentación y motivación, mucho menos consideraron los alcances de la SC 1341/2011 respecto a la competencia de la Corte del Distrito Judicial de Potosí, para dictar el Auto Final de Instrucción del presente Caso de Corte, disponiendo resolver el Auto 22/2017, aspecto que constituye una vulneración a la línea jurisprudencial a seguir en el presente caso, vulnerando el principio de congruencia y seguridad jurídica.

El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, desconoce los alcances del            Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril; toda vez que, se declaró competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuando la competencia territorial en materia penal se convalida si no es reclamada de manera oportuna por los procesados, “cual se resuelve mediante Auto Nº 22/2017 de abril de 2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic).

Afirma que “el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril de 2010, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Sala Plena emitió el                            Auto No. 009/2011 de 25 de abril de 2011, en la que declaran legales las excusas de nueve conjueces e ilegales de dos conjueces en cumplimiento a la                      SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, pese a existir quorum de Sala Plena del Distrito Judicial de Oruro, encontrándose diez vocales habilitados una vez remitido el proceso a la Corte de Distrito de Potosí, para que esta corte cumpla con las funciones de la acusación, ninguna de las partes a impugnado la competencia del mismo, por lo que resulta a estas alturas inviable otorgar competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cuando se han convalidado los actos realizados por el Tribunal de Potosí” (sic).

El Auto de Vista ahora cuestionado, irrazonablemente dispuso por declarar el saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento, demostrándose que las autoridades demandadas exceden cualquier norma de razonabilidad, puesto que no se han pronunciado en el fondo respecto de los cuestionados en el recurso de apelación, así como tampoco los argumentos de los otros dieciocho procesados.

Existe una carencia de fundamentación, motivación y vulneración al principio de verdad material, toda vez que el Auto de Vista cuestionado que fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no menciona absolutamente nada respecto a la SC 1341/2011 que declaró constitucional el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio emitido por los Vocales de la Sala Plena del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso por la continuidad de la causa con la etapa procesal correspondiente.

Por otra parte el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no hace mención alguna respecto a Auto 22/2017 emanada por la Sala Plena de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual se rechazó la pretensión de incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para emitir Auto Final de la Instrucción “por no haber sido reclamado oportunamente por los incidentistas, resolución que entre sus partes pertinentes refiere lo siguiente: `La doctrina procesal penal sentada por el Tribunal Constitucional a través de la        SC 1864/2013 de 29 de octubre debe invocarse el perjuicio de manera clara y que ella tenga una relevancia constitucional que no forme parte de la conducta pasiva que haya tomado el incidentista, es decir, que no debe obedecer a su propia causa en la invocación de este perjuicio cuando no lo hizo en su momento, habiendo al efecto precluido el momento y la oportunidad para realizar un reclamo que pudiera haberse efectuado toda vez que la sustanciación del presente proceso conlleva fases y etapas que en el caso de una disputa de competencia negativa entre las Cortes de Justicia de Oruro y Potosí, y la forma de procedimiento en lo relacionado a las actuaciones de los vocales habilitados, así como el de los conjueces ya han sido resueltas bajo los alcances de la              SC 2720/2010-R importando ello la caducidad de un pretendido derecho de retrotraer actuaciones procesales cumplidas y no reclamadas en su momento, como lo establecido en el punto segundo de esta resolución” (sic).

El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no se pronunció sobre los argumentos de las apelaciones presentadas (no especifica de quienes), empero dispuso por el saneamiento procesal que atentan al orden público, ordenando se emita un nuevo auto final de la instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, observando que todos los derechos de todos los querellantes Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) -en liquidación-, Banco Central de Bolivia (BCB), Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), “Fondo del Tesoro” e Ismael Maldonado Saucedo, así como todos los procesados incluidos como son Pedro Basaure, Julio Marín Durán, Hugo Miranda Terrazas, María Roxana Parada y Jorge Lorini Saenz, a fin de que se emita un pronunciamiento en el correspondiente auto.

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpreta sesgadamente el Auto 009/2011 de 25 de abril emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental de Oruro, quienes en cumplimiento de la SC 2720/2010-R, dispuso la remisión de los antecedentes ante la Sala Plena de la Corte de Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fin de que se emita el correspondiente auto final de instrucción, “la misma no puede ser invocada como causal de nulidad, por el solo hecho de que estos contasen con el quorum respectivo al haberse ordenado la remisión por el Tribunal Constitucional, toda que dicha remisión se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal constitucional” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró como vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga por la nulidad del Auto de Vista de        1 de noviembre de 2018 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que se reponga el juicio al estado en el que se encontraba.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 120 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 299 a 300 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que fue impugnada por memorial de 13 de igual mes y año, cursante de fs. 302 a            303 vta., remitiéndose los antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante nota Of. 140/2019 de 19 del indicado      mes y año.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional (AC) 0199/2019-RCA de 11 de julio, cursante de fs. 306 a 316, revocando la Resolución 120, dispuso la admisión de la acción de defensa y su tramitación conforme a ley, procediendo a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a través de nota CITE OF. CADTCP 0294/2020 de 10 de diciembre.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según se tiene del acta cursante de fs.408 a 412 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación

Conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela no asistió a la misma.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Pio Gualberto Peredo Claros, Gualberto Terrazas Ibañez, Juan Carlos Orozco Alfaro, Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 397 a 403, manifestaron lo siguiente: a) Que conforme establece la SCP 1211/2016-S2 de 22 de noviembre, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, es decir, lo que actualmente se hallan en ejercicio del cargo sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de carácter personal; aspectos que en la presente acción de defensa no fue cumplida por el ahora peticionante de tutela, quien debió dirigir su acción contra los 22 miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como actuales autoridades judiciales que ostentan el cargo, a fin de que los mismos puedan restablecer los derechos y garantías constitucionales que considere vulnerados con la emisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018; razón por la que al amparo de los arts. 30 y 33 del CPCo, corresponde su improcedencia; b) Hacen referencia a la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y afirman que en el presente caso, la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre que refiere el ahora accionante como un fallo que no fue considerado en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018; que dicha Sentencia Constitucional realiza un análisis respecto a aspectos fácticos distintos a los establecidos en el Auto impugnado, toda vez que si bien mantiene subsistente el Auto de Procesamiento, empero su razonamiento versa solamente en la problemática planteada sobre la orden de expedición de mandamiento de detención formal que se incluía en el Auto de Procesamiento, mas no ingresa a analizar otros aspectos que le correspondían revisar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la interposición de apelaciones, como ser la competencia, que resulta una atribución exclusiva del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la razón jurídica de la referida Sentencia Constitucional no puede constituirse en precedente jurisprudencial vinculante respecto a los hechos reclamados en la presente acción de defensa; c) En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Procesamiento y que a decir de la parte peticionante de tutela no se limita a la competencia; al respecto, el prenombrado no precisa de manera adecuada de qué forma el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación, no siendo evidente que no existe una explicación clara de las razones y motivos por los que se declaró improcedente la impugnación, ya que la referida Resolución, al evidenciar vicios procesales, explica y sustenta de manera clara los motivos por los que dispuso el saneamiento procesal, y que al no ingresar al fondo no resultaba posible realizar análisis alguno respecto al contenido de todos los recursos de apelación interpuestos; y, d) El Auto de Vista impugnado, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia entre lo pedido y dispuesto, por lo que se encuentra dentro del alcance previsto en el art. 267 del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 (Código de Procedimiento Penal abrogado), razón por la que solicitan desestimar la presente acción de defensa.

Nelson Cesar Pereira Antezana, María Anawella Tórrez Poquechoque, Oscar Freire Arce, José Eddy Mejía Montaño y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 368.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Jhamil Zubieta Jadue en representación legal del BCB, en audiencia señaló que: 1) El ahora solicitante de tutela resulta ser coprocesado en un caso de corte conjuntamente otras 43  personas dentro de un proceso penal que data de la gestión 1996, contando a la fecha con un sinnúmero de incidentes, amparos planteados, 2) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional a través de dos acciones de amparo anteladamente resueltas, la primera por Luis Hernando Landívar Roca en la que solicitó la nulidad del referido Auto de Vista que fuere negada en su oportunidad, misma que una vez revisada ante el Tribunal Constitucional esta fue denegada; el segundo amparo constitucional planteado por Jesús Alfredo Rivas Memm, en contra del mismo Auto de Vista, fue denegada para que en revisión a través de la SCP 0777/2019-S4 de 12 de septiembre confirmó denegando tal situación por no hallar vulneración alguna; 3) La actual acción de amparo constitucional carece de toda lógica máxime si el peticionante de tutela no se presentó a la audiencia a objeto de defender su acción en la que supuestamente existe una vulneración; 4) No obstante que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 ya fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional en dos oportunidades; sin embargo, no existe identidad de sujetos, en cuanto al objeto si existe dicha identidad así como a los sujetos procesales, también se debe valorar que el ahora accionante tenga la misma condición procesal de las personas que han accionado con anterioridad; y, 5) La pretensión en la presente acción de defensa es simplemente dilatar el proceso penal, por lo que solicita rechazar la misma.

Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en audiencia manifestó: Con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ha implicado retrotraer el proceso penal tramitado por más de 10 años, este aspecto no fue en su momento cuestionado por la ANB ni el BIDESA en liquidación; y si bien dicho auto lesionó varios derechos no solamente de la ANB sino también del BCB así como del FONVIS; sin embargo, en el hipotético caso que se dispusiera dejar sin efecto dicho Auto de Vista, involucraría continuar con el proceso penal que se encuentra en la etapa de producción de prueba, aspecto que debe ser correctamente evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, no presentaron escrito alguno pese haber sido legalmente notificados, conforme cursa a fs. 335 y 372.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 412 vta. a 415, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante manifiesta la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que el caso denominado “Caso de Corte” debería ser conocido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y no así por el Tribunal Departamental de justicia de Oruro, aspecto que la parte adversa considera que no existió vulneración alguna, por el solo hecho de haber dispuesto a un saneamiento que se encuentra previsto en la normativa legal; ii) Iniciado el Caso de Corte en el tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como Tribunal comitente, quien podía emitir resolución de sobreseimiento o bien de procesamiento, hasta ese instante procesal, no existía conflicto alguno; sin embargo, la controversia se inicia cuando el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remite los obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo el argumento de que no reunía el quorum suficiente; en tal sentido este Tribunal emitió el Auto de Procesamiento 01/2011, mismo que mediante memorial de 21 de abril de 2012 fue apelado por Juan Veza Chávez y otros, con el argumento de que no tiene la competencia para conocer el proceso como tribunal de acusación, impugnación que tenía que ser resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, a través del cual resolvió tal apelación del ahora peticionante de tutela como de otros coprocesados también apelantes, disponiendo la nulidad de obrados precisamente por evidenciar vicios procesales, en base al argumento en sentido que al existir controversia entre la Corte Superior de Justicia de Oruro y Potosí, este aspecto ya fue resuelto mediante Auto Supremo 119/2010 a través del cual reconoció competencia a la Corte Superior de Justicia de Oruro; en cumplimiento a dicho fallo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso la nulidad de obrados en vía de saneamiento, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Corte Superior de Justicia de Oruro, ahora denominado Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; iii) De los antecedentes descritos, se llega a establecer que con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, en el cual expuso un razonamiento lógico por los cuales considera de que debe ser conocido esa causa por la Corte Superior de Justicia de Oruro; iv) En cuanto a la congruencia del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, de la lectura a la apelación realizada por Juan Veza Chávez, lo que pretende es la anulación del Auto de Procesamiento emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por no contar con competencia; no obstante, a través del Auto de Vista ahora impugnado si bien no le están declarando procedente su apelación, pero en el fondo le están brindando la razón que no tiene competencia; no obstante, contrariamente a lo que este ciudadano apeló en la actual acción de amparo constitucional, menciona que esta causa debe ser conocida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, incurre en una incongruencia el propio ahora peticionante de tutela, puesto que en la apelación sostuvo la incompetencia empero en la presente acción de defensa sostiene que sí cuenta con competencia, demostrándose con ello la incongruencia en lo que pide el ahora solicitante de tutela; v) No existe vulneración a su derecho a la defensa, toda vez de que Juan Veza Chávez, tuvo la oportunidad de poder activar los recursos que le franquea la ley, tal es así la apelación formulada, de la cual emergió el Auto de Vista ahora impugnado; a su vez, en cuanto a la fundamentación de dicho Auto de Vista, el mismo cuenta con la debida fundamentación, prueba de ello, el reconocimiento de la competencia de la Corte Superior de Justicia de Oruro; y, vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0777/2019-S4 y 0601/2019-S2 aunque con distintos sujetos procesales ya definieron la situación y competencia, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado y que en la presente acción de amparo constitucional, no se puede emitir una resolución contradictoria.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 419, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de enero de 2023, cursante a fs. 467, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el BIDESA, la Comisión Liquidadora del FONVIS y la ANB, a instancia del Ministerio Público; mediante Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dispuso por el procesamiento penal en contra de Juan Veza Chávez -ahora accionante-, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contrato, evasión de impuestos, estafa agravada, previstos y sancionados en los arts. 172, 132, 198, 199, 203, 222, 231, 335, 346 del Código Penal (CP) respectivamente; ordenando la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal comitente (Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz) para su conocimiento, así como la extensión de los mandamientos de detención formal contra el accionante y otros (fs. 52 a 76 y vta.).

II.2.  Por memorial de 21 de abril de 2012 presentado ante la Sala Plena de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, el ahora impetrante de tutela impugnó el Auto de Procesamiento 01/2011 emanado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, exponiendo los siguientes argumentos:

Fundamentos de hecho del Recurso de Apelación.-

1ro.- (…)

Mediante Decreto de fecha 01 de octubre de 2007, que corre a fs. 36234 de obrados, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en cumplimiento al art. 267 del Código de Procedimiento Penal anterior, remite los obrados con los informes señalados precedentemente a la Corte de Distrito más próxima, siendo esta la Corte Superior de Distrito de Oruro, a fin de que la misma cumpla las funciones de acusación, dictando el Auto de Sobreseimiento o Procesamiento, perdiendo toda competencia sobre el presente proceso. 

Las Salas Plenas de las Cortes de Oruro y Potosí se excusaron y se declararon incompetentes para emitir el Auto final de la Instrucción en el presente Caso de Corte remitiendo los obrados para que se resuelva este conflicto de competencia a la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto Supremo Nº 155/2008, de 6 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia en el citado conflicto de competencia, en su último considerando, dispuso la convocatoria de abogados de la profesión libre para conformar la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en aplicación del art. 85 de la L.O.J.

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció la Resolución Nº 294/08 de 28 de noviembre de 2008, concediendo la tutela solicitada por el Banco Bidesa S.A., en Liquidación contra los ministros y conjueces de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule el Auto Supremo Nº 155/2008 de 6 de junio de 2008, ya que de acuerdo a la SC Nº 1364/2002-R, la ratio legis, del          art. 85 de la L.O.J., no es aplicable a las Cortes Superiores de Distrito, por lo que este Tribunal determinó que ante la imposibilidad legal de una Corte de Distrito de formar sala, este debe remitir el Caso a la Corte de Distrito más próxima, conforme el art. 101 de la L.O.J., en este caso, a la Sala Plena de la Corte de Distrito de Potosí. 

La Corte Suprema de Justicia, en atención al A.C. Nº 294/08, emitió el A.S.             Nº 119/2010 de 29 de abril de 2010, en el que señala que en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en ejercicio de sus atribuciones declara competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, para conocimiento y resolución del presente proceso que sustancia bajo la modalidad de Caso de Corte.

El Tribunal Constitucional, mediante la SC Nº 2720/2010-R de 6 de diciembre de 2010, aprobó en revisión el AC Nº 294/08 de 28 de noviembre de 2008, disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Oruro, le remita el presente Caso de Corte, a la Corte de Distrito más próxima, siendo ésta la Corte de Distrito de Potosí, de conformidad al art. 101 de la L.O.J. a fin de que esta corte conozca y sustancie el presente proceso, solo en caso de que este tribunal no cuente con el quórum suficiente para dictar resolución.

La Sala Plena de la Corte de Distrito de Oruro, mediante Auto Nº 009/2011 de fecha 25 de abril de 2011, incumpliendo lo dispuesto en la SC Nº 2720/2010-R, así como el art. 267 del Código penal D.L. 10426, pese a contar con el quórum suficiente al tener a todos sus vocales habilitados para el conocimiento de la causa, remitió todos los obrados del presente Caso de Corte a la Corte Superior de Distrito de Potosí a fin de que la Sala Plena de esta Corte proceda a conocer y sustanciar el presente proceso, vulnerando cumplimiento al art. 267 del D.L. 10426, asumiendo en consecuencia, de forma ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011.

2do.- Por otra parte el Dr. Vidal Rollano Vallejo, Decano y Vocal de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, fundamenta en su Voto Disidente al Auto de Procesamiento No 001/2011, indicando de fs. 39.245 a 39.248, que “existen pendientes de resolución incidentes, cuestiones prejudiciales y cuestiones previas, por lo tanto, se estaría violando el derecho al Debido Proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, que se hallan consagrados en los    arts. 115, 117 num.1 y 120 núm. 1 de la CPE”

“Por todo lo expuesto, a criterio del suscrito Vocal, corresponde remitir obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, primero; para que procedan al saneamiento del proceso, resolviendo todas estas observaciones que hacen al fondo de la Litis, y segundo, emitan el Auto Final de la Instrucción, de acuerdo al art. 267 del CPP., abrogado, por cuanto la Corte Superior del Distrito de Oruro se halla conformada por todos sus miembros y conjueces designados para la presente gestión. Consecuentemente, al no haberse obrado de esta manera, y habiéndose incumplido el Auto de Vista Nº 060/2007 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disiento con el mencionado proyecto de Auto de Vista.”

La presente fundamentación prueba fehaciente de la violación realizada por la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el ilegal Auto de Procesamiento Nº 01/2011, vulnerando mis derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, como ampliamente lo expone de fs. 39.245 a 39.248 de obrados, en el presente Caso de Corte.

3ro.- El auto de procesamiento ha sido dictado vulnerando el Debido Proceso, consagrado en el art. 115 núm. II de la CPE y el principio a la seguridad jurídica, del cual el Tribunal Constitucional ha pronunciado las siguientes Sentencias Constitucionales: Nº 0933/2004-R de 15 de junio (…), SC Nº 369/99-R de 26 de noviembre (…), SC Nº 1944/2004-R de 17 de diciembre, SC 1832/2004-R de 29 de noviembre y SC 1880/2004-R de 29 de noviembre (…), en el presente Caso, la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el Auto de Procesamiento Nº 001/2011 de 8 de junio de 2011, ha vulnerado mi derecho constitucional a un debido proceso, ya que, de acuerdo al art. 267, del D.L. 10426, la titularidad para conocer el presente Caso de Corte y emitir el citado Auto de Procesamiento, le corresponde a la Corte de Distrito de Oruro y en caso de no poder conformar Sala, a la Corte de Distrito de Cochabamba, como fue legalmente reconocido por la Sala Plena de la Corte de Distrito de potosí mediante los Autos Nº 060/2007 y 076/2007.

4to.- (…)

III.2. Del cuaderno procesal remitido a este tribunal se evidencia en forma incontrastable que el Auto de Vista dictado el 20 de octubre de 2003 por los vocales recurridos se adecua a lo previsto por el art. 251 del CPC que dispone claramente que la nulidad sólo deviene de la Ley, por lo que ningún acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley; lo cual guarda relación con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

Fundamentos de derecho para la apelación.- habiendo prestado ampliamente mi declaración confesoria por la que se demuestra mi inocencia en los hechos de los cuales se me acusa, sin el afán de dilatar la tramitación del proceso, con la única intención de reclamar los vicios de nulidad en lo obrado, que hacen que se haya dictado un Auto de Procesamiento sin estructura alguna, por un tribunal incompetente de acuerdo a ley, amparado en el art. 231 del Código Penal Decreto ley No.- 10426.- que establece la procedencia del recurso de apelación contra del Auto de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011 en plazo legal presentó el mismo para su consideración ante el tribunal llamado por ley para su resolución.

SC Nº 1062/00-R de 13 de noviembre de 2000.- El Tribunal Constitucional ha concedido por ante la Corte Superior más próxima, la tramitación de las apelaciones de las decisiones judiciales impugnadas, a través de ese medio, en los Casos de Corte, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 268 del D.L. 10426.

La petición.- En virtud a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuesto, dentro del plazo legal interpongo el presente recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento No. 01/2011 de fecha 8 de junio del año 2011, por haberse emitido por la Corte de Distrito de Potosí sin contar con competencia suficiente para conocer el presente proceso como tribunal de acusación. Debiendo el tribunal llamado por ley dictar resolución anulando lo obrado y remitiendo los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro conforme lo establece el art. 267 del Código Procedimiento Penal D.L. 104265 y la Sentencia Constitucional No. 2720/2010-R, al encontrarse con el Quórum suficiente para el diligenciamiento de la causa como tribunal de acusación (fs. 163 a 165 y vta).

II.3.  La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolvió: “DISPONE la devolución del proceso al Tribunal comitente (Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), para que a su vez remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como tribunal competente en calidad de juez natural en mérito al saneamiento procesal hasta el auto de procesamiento de cumplimiento al Auto Supremo 119/2010 con la debida motivación fundamentación conforme a los lineamientos referidos” (sic); sobre la base de los siguientes argumentos: Identificando los argumentos de los recursos de apelación planteados por cada uno de los procesados, en relación al ahora impetrante de tutela señalo: “Juan Veza Chávez, mediante memorial de 21 de abril de 2012 cursante a fs. 165 a 167, argumenta que el Auto de Procesamiento ha sido dictado por la Corte Superior del Distrito Potosí, sin competencia alguna, por lo que solicita se revoque el mismo y se remita al tribunal competente” (sic); para luego establecer sus fundamentos de derecho en los Considerandos I, II y III manifestando que:

a) Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que,  el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el           art. 13 de la LOJ prevé que “La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes”; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, el cual no contradice como alegan, la SC 2720/2010-R, pues simplemente se limitó a aclarar que en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley; b)  Respecto a que el Tribunal de Justicia de Potosí, incumplió los arts. 220.3) y 222 del CPP D.L. 10426 a tiempo de dictar el Auto Final de la Instrucción de Procesamiento, sin individualizar los hechos e indicios de culpabilidad de cada uno de los procesados en relación a los hechos delictivos y la participación de estos, careciendo de una debida motivación y fundamentación; es evidente, toda vez que el referido Auto no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes; c) Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa; d) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, sobre la distinción entre defectos absolutos y relativos, estableció en la SC 0600/2003-R en el FJ. III.2. que ‘…el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. (…). Posteriormente, la SC 659/2006-R reiterada, entre otras por las SSCC 233/2010-R y 2833/2010-R, desarrolló dicho entendimiento, al señalar en el FJ. III.2., lo siguiente: (…)., hace una diferenciación entre defectos absolutos y relativos; y, e) Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del A.S. 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo (fs. 210 a 216).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el Caso de Corte que se le sigue, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) De forma incongruente, no se resolvió los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió “los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes”; b) Con una carente fundamentación y motivación, no se explica las razones para declarar la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir “los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida”, como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación; y, c) No se consideraron varias resoluciones consistentes en: c.1) El                   Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, “por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”, cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Auto 22/2017 de 4 de abril” que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí;          c.2) “La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre” que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, c.3) La SC 2720/2010-R de      6 de diciembre, dispone la remisión de los antecedentes a la “Sala Plena de la Corte del Distrito Judicial de Potosí” para la emisión del Auto Final de la Instrucción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)  La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen –en sentido estricto– un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada –en su art. 121– donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. –en relación al recurso de amparo constitucional– se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa” (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la                            SC 0209/2000-R de 8 de marzo[6] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de                20 de abril[7], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[8], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo).

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció –de manera implícita– el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la                   SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el      art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC…

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[9] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[10] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de     13 de febrero de 2010[11], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:

 

El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

 

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas son nuestras)                     (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

 

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la    SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012, 0256/2012, 0754/2013, 0271/2014, 0753/2015-S1, 0335/2016-S1 y 0718/2019-S1, entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional; por su parte, cuando en la primera demanda constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear su demanda constitucional conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el Caso de Corte que se le sigue, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) De forma incongruente, no se resolvió los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió “los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes”; 2) Con una carente fundamentación y motivación, no se explica las razones para declarar la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir “los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida”, como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación; y, 3) No se consideraron varias resoluciones consistentes en: 3.i) El Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, “por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”, cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Auto 22/2017 de 4 de abril” que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; 3.ii) “La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre” que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial Potosí; y, 3.iii) La SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, dispone la remisión de los antecedentes a la “Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí” para la emisión del Auto Final de la Instrucción.

Con el fin de resolver la problemática presente, es menester revisar los antecedentes del presente caso, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el BIDESA en liquidación, la Comisión Liquidadora del FONVIS y la ANB, a instancia del Ministerio Público; mediante Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dispuso por el procesamiento penal en contra de Juan Veza Chávez y otros, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contrato, evasión de impuestos, estafa agravada, previstos y sancionados en los arts. 172, 132, 198, 199, 203, 222, 231, 335, 346, del CP, respectivamente (Conclusión II.1).

Más tarde, luego de una apelación formulada por los coprocesados en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de       1 de noviembre de 2018, dispuso el saneamiento del proceso penal seguido por el BIDESA en liquidación y por la Comisión Liquidadora del FONVIS y la Aduana Nacional, a instancia del Ministerio Público anulando hasta el citado Auto de Procesamiento y disponiendo la devolución del proceso al Tribunal comitente (Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), para que a su vez remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como Tribunal competente en mérito al saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento de cumplimiento al Auto Supremo 119/2010 sea con la debida motivación y fundamentación conforme a los lineamientos referidos (Conclusión II.2).

Ahora bien, con carácter previo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas en el objeto procesal de este fallo, concierne referirnos a lo alegado por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, en la que hace referencia a una supuesta cosa juzgada constitucional ante la existencia de dos acciones de defensa interpuestas por otros coprocesados; en tal sentido, corresponde realizar una revisión de tales extremos, así se tiene que, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que producto de la acumulación de una serie de causas penales vinculadas a la liquidación forzosa del BIDESA en liquidación, se tramita un proceso penal denominado como Caso de Corte, el cual fue promovido por el señalado BIDESA, el BCB, la ANB, el FONVIS y otros contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros, entre ellos el ahora accionante, dentro el cual, separadamente, se plantearon acciones de amparo constitucional, habiéndose sustanciado con anterioridad las incoadas por:

Luis Fernando Roberto Landívar Roca, que mereció la Resolución 01/2019 de 6 de febrero, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada; misma que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, emitió la                         SCP 0601/2019-S2 de 24 de julio, confirmando la citada Resolución, denegando la tutela impetrada por el coprocesador Luis Fernando Roberto Landívar Roca, cuyo único agravio denunciado fue que, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de obrados, únicamente hasta el Auto de Procesamiento 01/2011 y sin observar la SC 0129/2003-R, que dispuso se le tome su declaración indagatoria en presencia de un abogado defensor, previo a emitir el nuevo Auto Final de la Instrucción.

Jesús Alfredo Rivas Memm, resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de ´la Capital del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada a través de la Resolución 05 de 17 de abril de 2019, que fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta, a través de la SCP 0777/2019-S4 de 12 de septiembre, denegado la tutela solicitada por el accionante, cuyos agravios fueron que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, “1) No se pronunciaron respecto a la falta de resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de manera previa a la emisión del Auto apelado, y apartándose de los agravios expresados, dispusieron en vía de saneamiento procesal, la nulidad de obrados y su correspondiente remisión ante el Tribunal Departamental de justicia de Oruro a efectos de que dicha instancia, asumiendo la competencia otorgada mediante            Auto Supremo 119/2010, tramite la causa y dicte auto de procesamiento; 2) No otorgaron el valor correspondiente a los medios de prueba aportados para respaldar y acreditar la excepción de prescripción, incurriendo en interpretación errónea de la ley respecto al término de la prescripción; y, 3) Tampoco resolvieron la excepción de falta de acción respecto a los ilícitos de organización criminal y estafa que recién se incorporó en el Código Penal y que no se encontraban tipificados al momento de la supuesta comisión del delito atribuido” (sic).

Juan Veza Chávez –ahora accionante-, emitiéndose la Resolución       18 de 3 de febrero de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela impetrada, ahora en revisión.

De esta relación de las acciones tutelares presentadas en el caso que nos ocupa, se puede advertir que, respecto a las pretensiones del impetrante de tutela, en la presente acción de defensa, relacionadas con la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al denunciar que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 carece de dichos elementos, puesto que no explica las razones por las que declaró la improcedencia de la apelación, limitándose a la simple cita de normas y jurisprudencia; y, a la congruencia, ya que el referido Auto de Vista no habría resuelto sus argumentos de apelación planteados contra el Auto de Procesamiento 01/2011 y contrariamente  realizó un saneamiento procesal, disponiendo un nuevo Auto Final de la Instrucción a ser emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no existe pronunciamiento expreso en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0601/2019-S2 y 0777/2019-S4, que denegaron la tutela respecto a las pretensiones o agravios de los accionantes, en cada caso, mismos que además resultan ser distintos a los denunciados por el accionante; lo cual, conlleva a sostener que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional; pues, si bien existe identidad parcial de sujetos –en este caso pasivos- y de causa, ya que, las resoluciones impugnadas resultan ser la mismas, empero no así el objeto y la pretensión de tutela, toda vez que, -se reitera- los agravios denunciados por los accionantes en las citadas acciones de defensa, que de paso denegaron la tutela, no son motivo de denuncia por parte del ahora accionante Juan Veza Chávez, en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no concurre la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional, ya que, no se presenta la identidad de sujetos, puesto que los peticionantes de tutela resultan ser diferentes en ambas acciones de defensa, así como diferentes sus pretensiones y el objeto de la petición de tutela. 

Consiguientemente, en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para la determinación de la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa; es decir que, los sujetos sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; que el motivo (acto o resolución), que da origen a la acción de defensa sea el mismo en todos los casos y que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo u otros amparos; y que si bien, es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero el motivo y el propósito del recurso debe ser el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo; extremos que claramente no ocurre en el presente caso de examen, pues los fundamentos que plantea el recurrente no son idénticos al de las dos  acciones de amparos constitucional planteados anteriormente dentro el mismo caso por los otros coprocesados.

Bajo esas consideraciones previas y descritos como se tiene los antecedentes, a fin de resolver la presente problemática se ingresará a analizar cada uno de los puntos identificados en el objeto procesal, así:

En relación a la incongruencia denunciada:

En relación a este elemento del debido proceso, el accionante denuncia en el primer punto de las problemáticas establecidas, que las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, de forma incongruente, no resolvieron los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió “los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes”.

A efectos de resolver esta problemática, corresponde remitirnos previamente a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de cuyos entendimientos se puede colegir que, toda resolución judicial o administrativa, para cumplir con la exigencia de un fallo congruente, debe necesariamente contener la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, misma que debe mantenerse en todo su contenido; efectuando para ello, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; consecuentemente, entre sus ámbitos que la integran se encuentra, la congruencia externa, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Bajo ese marco jurisprudencial, y a efectos de la verificación constitucional de lo denunciado en este primer punto, se hace necesario efectuar una contrastación entre la expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto por el accionante y el Auto de Vista ahora cuestionado, así se tiene, conforme a la descripción de los argumentos del recurso de apelación consignados en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, que el accionante inicialmente efectuó una relación de los antecedentes y todo lo obrado en el proceso denominado “Caso de Corte”, señalando que, luego de que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de          La Paz remitiera el caso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a efectos de que dicte la acusación o sobreseimiento, surgió un conflicto de competencias, ya que, esta Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí se declararon incompetentes, remitiéndose obrados a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolviendo dicho conflicto emitió el Auto Supremo 155/2008 de 6 de junio, disponiendo se convoque a abogados de la profesión libre para conformar la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; determinación que fue objeto del planteamiento de una acción tutelar de parte del BIDESA el liquidación, misma en la que, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela a través de la Resolución 294/08 de 28 de noviembre de 2008, anulando el referido Auto Supremo, determinando en base y cumplimiento de la SC 1364/2002-R, y el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que ante la imposibilidad legal de una Corte de Distrito de conformar Sala, el caso se debe remitir a la Corte más próxima, que en el caso era la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por lo que, la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la Resolución 294/08, emitió nuevo Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, en el que, expresando su desacuerdo con el criterio del Tribunal de garantías, declaro competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro para el conocimiento y resolución del Caso de Corte. En revisión de la Resolución de garantías 294/08, el Tribunal Constitucional pronuncio la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, confirmando la indicada Resolución, disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro remita el caso a la Corte más próxima –como era la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí- para conocimiento y resolución, solo en caso de que ese Tribunal no cuente con el quorum suficiente para dictar resolución; no obstante, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, incumpliendo lo dispuesto en la                       SC 2720/2010-R y el art. 267 del DL 1042, pese a contar con el suficiente quorum, remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, misma que asumió de forma ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, lo cual también habría sido en el Voto Disidente emitido por el Vocal Decano de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por lo que, luego de esta relación el accionante expreso que:

La presente fundamentación prueba fehaciente de la violación realizada por la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el ilegal Auto de Procesamiento Nº 01/2011, vulnerando mis derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, como ampliamente lo expone de fs. 39.245 a 39.248 de obrados, en el presente Caso de Corte.

3ro.- El auto de procesamiento ha sido dictado vulnerando el Debido Proceso, consagrado en el art. 115 núm. II de la CPE y el principio a la seguridad jurídica, del cual el Tribunal Constitucional ha pronunciado las siguientes Sentencias Constitucionales: Nº 0933/2004-R de 15 de junio (…), SC Nº 369/99-R de 26 de noviembre (…), SC Nº 1944/2004-R de 17 de diciembre, SC 1832/2004-R de 29 de noviembre y SC 1880/2004-R de 29 de noviembre (…), en el presente Caso, la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el Auto de Procesamiento Nº 001/2011 de 8 de junio de 2011, ha vulnerado mi derecho constitucional a un debido proceso, ya que, de acuerdo al art. 267, del D.L. 10426, la titularidad para conocer el presente Caso de Corte y emitir el citado Auto de Procesamiento, le corresponde a la Corte de Distrito de Oruro y en caso de no poder conformar Sala, a la Corte de Distrito de Cochabamba, como fue legalmente reconocido por la Sala Plena de la Corte de Distrito de potosí mediante los Autos Nº 060/2007 y 076/2007.

4to.- (…)

Fundamentos de derecho para la apelación.- habiendo prestado ampliamente mi declaración confesoria por la que se demuestra mi inocencia en los hechos de los cuales se me acusa, sin el afán de dilatar la tramitación del proceso, con la única intención de reclamar los vicios de nulidad en lo obrado, que hacen que se haya dictado un Auto de Procesamiento sin estructura alguna, por un tribunal incompetente de acuerdo a ley, amparado en el art. 231 del Código Penal Decreto ley No.- 10426.- que establece la procedencia del recurso de apelación contra del Auto de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011 en plazo legal presentó el mismo para su consideración ante el tribunal llamado por ley para su resolución.

SC Nº 1062/00-R de 13 de noviembre de 2000.- El Tribunal Constitucional ha concedido por ante la Corte Superior más próxima, la tramitación de las apelaciones de las decisiones judiciales impugnadas, a través de ese medio, en los Casos de Corte, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 268 del              D.L. 10426.

La petición.- En virtud a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuesto, dentro del plazo legal interpongo el presente recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento No. 01/2011 de fecha 8 de junio del año 2011, por haberse emitido por la Corte de Distrito de Potosí sin contar con competencia suficiente para conocer el presente proceso como tribunal de acusación. Debiendo el tribunal llamado por ley dictar resolución anulando lo obrado y remitiendo los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro conforme lo establece el art. 267 del Código Procedimiento Penal D.L. 104265 y la Sentencia Constitucional No. 2720/2010-R, al encontrarse con el Quórum suficiente para el diligenciamiento de la causa como tribunal de acusación.

Argumentos sobre los cuales el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 se refirió en los siguientes puntos:

 

a) Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que,  el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el            art. 13 de la LOJ prevé que “La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes”; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte del Distrito Judicial de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, el cual no contradice como alegan, la SC 2720/2010-R, pues simplemente se limitó a aclarar que en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley; (…) c) Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte del Distrito Judicial de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa;(…) e) Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del A.S. 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo.

De lo anotado precedentemente, se tiene que el ahora peticionante de tutela, efectuando una relación previa de los antecedentes del caso, expuso como argumento central base de su apelación, respecto a que el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio fue emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin competencia, y solicitó la nulidad a efectos de que su similar de Oruro emita la resolución que corresponda, pues esta última había sido declarada competente para conocimiento y resolución del caso, mediante el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, empero la misma, incumpliendo lo dispuesto en la SC 2720/2010-R así como el art. 267 del DL 10426 y a pesar de contar con el suficiente quorum para el conocimiento de la causa remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, misma que asumió de manera ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento 01/2011, vulnerando así el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica y del cual pidió sea revocado y se remita el caso al Tribunal competente; argumentos sobre los cuales el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 ahora cuestionado, refirió que, efectivamente el Auto Supremo 119/2010 había declarado la competencia al ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para el conocimiento y resolución del caso, ordenándole además, que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, a lo cual y con el quorum necesario, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, resolviendo las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; empero, que erróneamente había remitido el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que si bien concluyo que se debe remitir el caso a la Corte más cercana, pero aclarando que ello sucedería solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar Sala Plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ, explicando que en el caso, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sí había conformado Sala Plena, prueba de ello fue la emisión del Auto 009/2011, y que al haber planteado los procesados recurso de declinatoria contra la Corte de Superior del Distrito Judicial de Potosí y recurso de inhibitoria ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, tampoco había operado el consentimiento expreso o tácito de partes previsto por el art. 13 de la LOJ para la ampliación de la competencia en razón de territorio, y que además se debía considerar el art. 33 del CPP (anterior), que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; concluyendo con ello que, al haber la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para la emisión del Auto Final de la Instrucción, inobservo el art. 267 del DL 10426 e incumplió el Auto Supremo 119/2010, por lo que, siendo una atribución de los tribunales de alzada realizar el saneamiento procesal, cuando advierta la existencia de vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso correspondía a dicho Tribunal activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita un nuevo Auto de Procesamiento.

Ahora bien, de esta contrastación efectuada entre el recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y lo resuelto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista ahora cuestionado; se tiene que, éste estableció como único agravio central de su apelación, el vicio procesal que habría generado la referida Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí al emitir el Auto de Procesamiento, sin tener competencia suficiente parta conocer el proceso como tribunal de acusación, debiendo por ello anularse obrados y remitirse actuados procesales al –ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; reclamo que fue, debidamente identificado por el Tribunal de alzada ahora demandado, mismo que a través de una explicación clara, concreta y en correspondencia a los aspectos cuestionados emitió un pronunciamiento puntual, cumpliendo de esa forma con el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, cuya aplicación exige a las autoridades que emitan una resolución con la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Por otro lado, se advierte que el ahora accionante en este primer punto del objeto procesal, también denuncia que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, no resolvieron los argumentos de impugnación de los otros 18 coprocesados también recurrentes; a tal efecto, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 129.I de la CPE, se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, requisito sin el cual no es posible denunciar vulneración de derechos de otras personas, como pretende el accionante, teniendo las mismas plena legitimación activa para interponer la acción de defensa que crea conveniente si se consideraren agraviados en sus derechos fundamentales, tanto por las autoridades ahora demandadas como por cualquier otra. 

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado

Al respecto, el accionante denuncia que, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, carece de fundamentación y motivación, al no explicar las razones por las que declaró la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir “los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida”, como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación.

Siendo esa la problemática expresada a través de este segundo punto, a efectos del examen constitucional, es pertinente remitirnos al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas.

Bajo esa consideración jurisprudencial y conforme a lo descrito y verificado en el examen del elemento congruencia, se pudo advertir que, el impetrante de tutela al plantear su recurso de apelación, esencialmente baso el mismo en que, el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, fue emitido sin competencia; toda vez que, el Auto Supremo 119/2010 dictado por la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el BIDESA en liquidación contra un anterior Auto Supremo, declaro competente para el conocimiento y resolución del denominado Caso de Corte, a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y que la SC 2720/2010-R emitida en grado de revisión de la referida acción de amparo constitucional, dispuso la remisión a la Corte más próxima, solo en caso de que el Tribunal de Oruro no cuente con el quorum suficiente para dictar resolución; empero, que dicho Tribunal incumpliendo lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional, así como el art. 267 del DL 10426, a pesar de contar con el quorum respectivo, remitió todo el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, para el conocimiento y sustanciación del proceso, mismo que asumió de manera ilegal sus facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento 01/2011; solicitando por ello la nulidad de obrados y se remita los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro –ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-.

Argumento frente al cual, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolvió:

a) Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que,  el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del       Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo, erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del  anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el art. 13 de la LOJ prevé que “La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes”; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte del Distrito de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, el cual no contradice como alegan, la SC 2720/2010-R, pues simplemente se limitó a aclarar que, en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley; b)  Respecto a que el Tribunal de Justicia de Potosí, incumplió los arts. 220.3) y 222 del CPP D.L. 10426 a tiempo de dictar el Auto Final de la Instrucción de Procesamiento, sin individualizar los hechos e indicios de culpabilidad de cada uno de los procesados en relación a los hechos delictivos y la participación de estos, careciendo de una debida motivación y fundamentación; es evidente, toda vez que el referido Auto no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes; c) Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte del Distrito de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa; d) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, sobre la distinción entre defectos absolutos y relativos, estableció en la SC 0600/2003-R en el FJ. III.2. que ‘…el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. (…). Posteriormente, la SC 659/2006-R reiterada, entre otras por las SSCC 233/2010-R y 2833/2010-R, desarrolló dicho entendimiento, al señalar en el FJ. III.2., lo siguiente: (…)., hace una diferenciación entre defectos absolutos y relativos; y, e) Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del A.S. 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo.

De los argumentos descritos, se advierte que los Vocales demandados cumpliendo su labor de revisión de la Resolución apelada y las cuestiones planteadas por las partes, procedieron a resolver las mismas a partir de la relación de los actuados procesales suscitados luego del conflicto de competencias surgido en el caso, respecto a que sí la misma debía asumir la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro o la de Potosí, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 119/2010 declaro competente para el conocimiento y sustanciación del proceso “Caso de Corte” a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ordenándole además que resuelva las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; por lo que, señalaron que, en cumplimiento de dicho Auto la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro con el respectivo quórum emitió el Auto 009/2011 resolviendo las indicadas excusas y recusaciones; empero, que de manera errónea y comprendiendo equivocadamente la SC 2720/2010-R, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pues si bien la indicada Sentencia Constitucional estableció la remisión del caso a la Corte más cercana, pero aclaro que dicha posibilidad procedía solo en caso de que una Corte Superior del Distrito no pueda conformar Sala Plena, consecuentemente, las autoridades demandadas reprocharon la actuación de los Vocales de la Corte de Distrito Judicial de Oruro, señalando que, esta contaba con vocales habilitados para formar el quorum necesario, pues no otra cosa evidenciaba la emisión del Auto 009/2011; concluyendo que, dicha Corte no había obrado conforme a derecho al enviar el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí respaldándose de forma incorrecta en el art. 101 de la LOJ y la SC 2720/2010-R; en tal sentido, las autoridades demandadas a efectos de cumplir con la fundamentación de su determinación, refirieron que era preciso aplicar la garantía del juez natural, comprendida como aquel funcionario investido de jurisdicción y competencia y que dicho juez natural como elemento del debido proceso es el derecho a contar con un juez natural, competente, independiente e imparcial, invocando para ello la SC 0491/2003-R; y, en base a tal alcance establecieron que en el Caso de Corte, el tribunal competente para emitir el Auto Final de la Instrucción, era la Sala Plena de la entonces Corte Departamental del Distrito Judicial de Oruro, ya que así lo había determinado el Auto Supremo 119/2010, razón por la cual la mencionada Corte no tendría ningún argumento que les exima de conocer el caso, más aun si en la actualidad se encuentra conformada por nuevos vocales; así, y a efectos de sustentar la incompetencia advertida, cito y describió el art. 122 de la CPE, respecto a la nulidad de actos dictados sin competencia que no son sujetos de convalidación, no pudiéndose alegar por ello preclusión de derechos en ninguna etapa del proceso y citando el art. 355 del CPP (abrogado) –al ser la norma adjetiva penal sobre la que se sustancia el Caso de Corte-, precepto que establece la aplicación de las normas por supletoriedad, invocando al efecto, los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen que las normas al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales; concluyendo de tal labor, que correspondía en el caso la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo, cumpliendo de esa forma su deber de fundamentar la resolución.

En ese marco, refiriéndose específicamente a la incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí cuestionada por el accionante en su recurso de apelación, los Vocales demandados, tomando en cuenta la relación de antecedentes de todo lo obrado en el proceso, referida también por el recurrente –ahora accionante-, a partir del Auto Supremo 119/2010, mismo que declaro competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, señalaron que, dicha Corte, emitió el Auto 009/2011, resolviendo las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; empero, que erróneamente había remitido el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, basándose de forma incorrecta en la SC 2720/2010-R, la cual, si bien concluyo que se debía remitir el caso a la Corte más cercana, pero aclaró que ello sucedería solo ante la posibilidad legal de que la Corte Superior del Distrito no pueda conformar Sala Plena de acuerdo al art. 101 de la LOJ; y que en el caso concreto, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sí había conformado Sala Plena, prueba de ello fue la emisión del Auto 009/2011; tras esa explicación, las autoridades demandadas, a efectos de sustentar las razones de su determinación, señalaron que también debía considerarse el art. 33 del CPP (abrogado), referido a que el juez o tribunal que reconociere su incompetencia por razón de territorio en cualquier estado del proceso, debe remitir el proceso, asimismo, citando y describiendo el art. 13 de la LOJ, referido a la ampliación de la competencia por consentimiento expreso o tácito; concluyeron que tal consentimiento no había operado ni expresa ni tácitamente para con la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ya que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte, así como recurso de inhibitoria ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, reclamando el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010, reiterando que además, dicho Auto Supremo no contradecía a la SC 2720/2010-R, pues la misma solo se limitó a aclarar que en caso de que una Corte Superior del Distrito no pudiese conformar Sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir los obrados a la Corte más cercana conforme prevé el art. 101 de la LOJ; determinando en base a ello que, el hecho de haberse remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para que emita el Auto Final de la Instrucción, inobservo el art. 267 del DL 10426 e incumplió el Auto Supremo 119/2010, por lo que, siendo una atribución de los tribunales de alzada realizar el saneamiento procesal, cuando advierta la existencia de vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso correspondía a dicho Tribunal activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita un nuevo Auto de Procesamiento; en ese sentido, las referidas autoridades, a través de estos argumentos, cumplieron con la debida motivación, al expresar sus razones lógicas – jurídicas del porque consideraron la incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, lo cual además fue expresamente cuestionado por el accionante en su recurso de apelación, por lo que, expresaron un debida justificación en coherencia también con la premisa normativa que dichas autoridades fueron invocando en su fundamentación, no siendo evidente que la fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado se haya limitado a la cita de normas y jurisprudencia como refiere el accionante.

Asimismo, el Tribunal de alzada demandado, no solo se limitó a resolver y verificar la incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para conocer el Caso de Corte, denunciada, sino que también cumpliendo su labor de revisión de la resolución apelada y las cuestiones reclamadas en el recurso de apelación, advirtió la falta de fundamentación y motivación del Auto de Procesamiento impugnado, ante la falta de individualización de los procesados y la subsunción de los hechos o conductas delictivas, que hagan presumir la participación de todos los imputados en el hecho punible, expresando que:

El Auto Final de la Instrucción, no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes

Dejando aún más claro con ello, las razones de su decisión, en base no solo a la relación de los antecedentes del proceso, sino también del análisis de las actuaciones procesales suscitadas en el mismo, evidenciando vicios de nulidad, sobre lo cual explicó, por qué, en el caso debía procederse a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en observancia al debido proceso en su elemento de juez natural y la seguridad jurídica, a efectos de que el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que fue legamente declarado competente a través de un Auto Supremo 119/2010 que precisamente fue emitido resolviendo el conflicto de competencias; en tal sentido, y siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales deben observar y están obligadas a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; lo cual fue correctamente justificado por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, cumpliendo con la exigencia de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Respecto a las resoluciones omitidas

El accionante cuestiona que, no se consideraron varias resoluciones consistentes en:

El Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, “por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”, cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Auto 22/2017 de 4 de abril” que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, el “Auto 009/2011 emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, quienes en cumplimiento de la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, disponen la remisión de los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí” para la emisión del Auto Final de la Instrucción.

Ahora bien, esta denuncia que tiene que ver con la omisión de las citadas resoluciones -Auto Supremo 119/2010 y Auto 009/2011-, mismas que el accionante alega no habrían sido consideradas por los Vocales demandados, se tiene que, de la verificación efectuada en las dos primeras problemáticas referidas a la falta de congruencia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, este Tribunal pudo advertir que tal falta de consideración no es evidente, pues del Auto de Vista cuestionado y descrito en la Conclusión II. 3 de este fallo constitucional, a través del primer punto de sus argumentos de resolución del recurso de apelación, cumpliendo su labor de revisión y análisis, claramente se refirió al Auto Supremo 119/2010, señalando que el mismo, le había declarado competente al ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para el conocimiento y resolución del proceso, ordenándole además que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, y que precisamente en cumplimiento del indicado                    Auto Supremo, el referido Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformando el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces, emitiendo para ello el Auto 009/2011; empero observo que dicho Tribunal, malinterpretando la SC 2720/2010-R, de forma equivocada remitió nuevamente el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; explicando que, si bien el mencionado fallo constitucional estableció que se debe remitir el caso a la Corte más cercana pero que el mismo aclaró que ello solo era posible en caso de que una Corte Superior del Distrito no pueda conformar legalmente Sala Plena; tras dicha explicación, las autoridades demandadas sostuvieron que no fue el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, puesto que éste sí había conformado Sala Plena y que prueba de ello fue la emisión del       Auto 009/2011, para luego a través de su premisa normativa determinaron que se hacía necesario activar el saneamiento procesal ante la inobservancia de la normativa inherente y el incumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro quien con plena jurisdicción y competencia debía asumir la misma conforme a ley; por lo que, tales argumentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado desvirtúan la falta de consideración tanto del Auto Supremo 119/2010 como del Auto 009/2011 extrañados por el accionante, existiendo plena correspondencia entre lo peticionado analizado y lo resuelto, de acuerdo a lo también analizado en el elemento congruencia; no evidenciándose inobservancia al principio de congruencia como erróneamente refiere el ahora peticionante de tutela, debiendo desestimar este punto.

“La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre” que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

En cuanto al argumento en sentido que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 no se hubiera pronunciado sobre la existencia de la SC 1341/2011; cabe precisar que, de los argumentos expuestos por el ahora solicitante de tutela a momento de plantear la apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, no expone ninguna observación o petición de pronunciamiento peor aún cumplimiento a dicho fallo constitucional, razón por la que no resulta exigible que las autoridades ahora demandadas hubiesen tenido la obligación de pronunciarse sobre dicho fallo que no les fue reclamado oportunamente en el recurso de impugnación planteado, por lo que no puede exigirse un pronunciamiento en el Auto de Vista ahora cuestionado, precisamente porque no se les brindó la oportunidad a las autoridades demandadas de poder pronunciarse sobre dicho aspecto, que pretende ahora el accionante sea repuesto a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando en su momento procesal no fue reclamado oportunamente a través de su apelación correspondiente; lo que origina que no sea un punto que deba pronunciarse el Tribunal de alzada, sobreviniendo en consecuencia la subsidiariedad sobre este punto.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0499/2018-S1 de 12 de septiembre[12] sostuvo que la persona que se considerare agraviada, antes de acudir ante la acción de amparo constitucional, no solamente debe agotar las instancias administrativas o judiciales conforme a su procedimiento, sino que es preciso que a través de dichos medios recursivos ordinarios el justiciable reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causen agravio, toda vez que si la persona no reclamó oportunamente algún punto en específico ante aquellas instancias recursivas, no obstante haber utilizado y agotado el medio de defensa establecido por ley, se entiende que consintió o dio por bien hecho con todos aquellos aspectos presuntamente ilegales u omisiones indebidas y que no los impugnó en su recurso en el momento procesal correspondiente, impidiendo la posibilidad de que las instancias procesales respectivas puedan emitir un pronunciamiento sobre el o los puntos específicos.

En ese sentido, la instancia jurisdiccional constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados en el momento procesal oportuno ante la vía judicial o administrativa correspondiente, ya que conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada al efecto, son las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, las llamadas a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo trámite judicial o administrativo, de no proceder de esta manera, no puede activarse directamente la acción de defensa.   

De la jurisprudencia mencionada precedentemente, se colige que para activar la acción de amparo constitucional no solamente se debe agotar el aspecto formal (las instancias administrativas o judiciales que el procedimiento prevea), sino que los reclamos y actos que considere el justiciable vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, deben ser reclamados oportunamente en todas las instancias ordinarias, para recién ante una eventual falta de reparación de sus derechos y garantías, acudir a la acción de defensa. De no proceder de esta manera, imposibilita el poder activar la acción de amparo constitucional reclamando tales aspectos, ya que imposibilitó que con carácter previo las autoridades de las instancias ordinarias administrativas o judiciales correspondientes, tengan la oportunidad de poder analizar y emitir pronunciamiento expreso al respecto, operando en consecuencia la subsidiariedad. 

Como en el presente caso, conforme se tuvo a bien señalar precedentemente, el ahora peticionante de tutela, expone como argumento en sentido que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 no se pronunció sobre la existencia de la SC 1341/2011 de 30 de septiembre, cuando tal aspecto no reclamó a momento de plantear su apelación respectiva; sobreviniendo en consecuencia, la subsidiariedad sobre este punto reclamado, tal cual se tiene señalado líneas arriba. En consecuencia, corresponde denegar este primer punto sobre la incongruencia demandada, por no ser evidente la misma.

Finalmente, en lo que respecta al argumento del ahora solicitante de tutela con relación a la vulneración de su derecho a la defensa; al respecto, corresponde señalar que no expuso cómo o en qué forma las autoridades ahora demandadas hubieran vulnerado su derecho aludido, máxime, si el procesado, conforme se tiene de antecedentes, consta que asumió defensa en todo momento, de ahí porque incluso planteó apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, lo que pone en evidencia que asumió defensa, inclusive impugnado el referido acto jurisdiccional, lo que demuestra que no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa del ahora peticionante de tutela, debiendo sobre este punto desestimar lo aseverado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0008/2023-S1 (viene de la pág. 41).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 412 vta. a 415, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera departamento de           Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA





[1]SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (el resaltado nos pertenecen).

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras [las negrillas son nuestras]).

[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de      25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[6]En su único Considerando señaló: “en fecha 29 de enero de 2000 fue planteado idéntico recurso en el que la actual recurrente, Sonia Gorena Vásquez, figura como adherente juntamente con Moisés Limachi Quispe, Mercedes Márquez Pascualy y Alfredo Levy Pacheco, demanda dirigida contra las mismas autoridades y que fue resuelta mediante Sentencia Constitucional No. 198/2000 de 3 de marzo del presente año, en la cual se declara improcedente el recurso.

Que, consiguientemente, al haber la recurrente Sonia Gorena Vásquez interpuesto individualmente el mismo recurso que el mencionado, en fecha 31 de enero de 2000, y existiendo ya una resolución en la forma que se ha indicado precedentemente, se da identidad de sujeto, objeto y causa”

[7] En su cuarto Considerando sostuvo “…por otra parte, el art. 96 de la Ley N° 1836, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá "...Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues, el recurrente ha recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos y contra el mismo recurrido habiendo declarado el Tribunal Constitucional  improcedente  un anterior recurso…”.

[8]El FJ III.2 señaló que: “Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente y que fuera declarado improcedente con un criterio errado del Tribunal que conoció el mismo, pero en revisión éste Tribunal declaró procedente el recurso y otorgó tutela sobre los mismos hechos y en resguardo de los mismos derechos disponiendo expresamente que se anule la Resolución que ordenó su expulsión, de lo cual, debe entenderse que todo acto u otra resolución relacionada con esa resolución queda también sin efecto.”

[9]Art. 8.- (obligatoriedad y vinculatoriedad) Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno

[10]Artículo 15°.- (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias)

      I.  Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

     II.  Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

[11]El Artículo 4.II de la Ley 003 estableció que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado.

[12]Al respecto, la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre, citando a la SC 0855/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “'…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados (SC 757/2007 de 10 de agosto).

Bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido lo siguiente:

«'(…) el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

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