SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1
Fecha: 17-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el Caso de Corte que se le sigue, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) De forma incongruente, no se resolvió los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió “los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes”; b) Con una carente fundamentación y motivación, no se explica las razones para declarar la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir “los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida”, como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación; y, c) No se consideraron varias resoluciones consistentes en: c.1) El Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, “por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”, cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Auto 22/2017 de 4 de abril” que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; c.2) “La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre” que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, c.3) La SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, dispone la remisión de los antecedentes a la “Sala Plena de la Corte del Distrito Judicial de Potosí” para la emisión del Auto Final de la Instrucción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa
En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen –en sentido estricto– un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada –en su art. 121– donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.
Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. –en relación al recurso de amparo constitucional– se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa” (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la SC 0209/2000-R de 8 de marzo[6] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de 20 de abril[7], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.
Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:
…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.
La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[8], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo).
Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció –de manera implícita– el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:
…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.
Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.
Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:
…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC…
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[9] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[10] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010[11], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:
El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”
Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012, 0256/2012, 0754/2013, 0271/2014, 0753/2015-S1, 0335/2016-S1 y 0718/2019-S1, entre otras.
De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional; por su parte, cuando en la primera demanda constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear su demanda constitucional conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el Caso de Corte que se le sigue, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) De forma incongruente, no se resolvió los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió “los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes”; 2) Con una carente fundamentación y motivación, no se explica las razones para declarar la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir “los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida”, como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación; y, 3) No se consideraron varias resoluciones consistentes en: 3.i) El Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, “por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”, cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Auto 22/2017 de 4 de abril” que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; 3.ii) “La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre” que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial Potosí; y, 3.iii) La SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, dispone la remisión de los antecedentes a la “Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí” para la emisión del Auto Final de la Instrucción.
Con el fin de resolver la problemática presente, es menester revisar los antecedentes del presente caso, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el BIDESA en liquidación, la Comisión Liquidadora del FONVIS y la ANB, a instancia del Ministerio Público; mediante Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dispuso por el procesamiento penal en contra de Juan Veza Chávez y otros, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contrato, evasión de impuestos, estafa agravada, previstos y sancionados en los arts. 172, 132, 198, 199, 203, 222, 231, 335, 346, del CP, respectivamente (Conclusión II.1).
Más tarde, luego de una apelación formulada por los coprocesados en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, dispuso el saneamiento del proceso penal seguido por el BIDESA en liquidación y por la Comisión Liquidadora del FONVIS y la Aduana Nacional, a instancia del Ministerio Público anulando hasta el citado Auto de Procesamiento y disponiendo la devolución del proceso al Tribunal comitente (Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), para que a su vez remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como Tribunal competente en mérito al saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento de cumplimiento al Auto Supremo 119/2010 sea con la debida motivación y fundamentación conforme a los lineamientos referidos (Conclusión II.2).
Ahora bien, con carácter previo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas en el objeto procesal de este fallo, concierne referirnos a lo alegado por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, en la que hace referencia a una supuesta cosa juzgada constitucional ante la existencia de dos acciones de defensa interpuestas por otros coprocesados; en tal sentido, corresponde realizar una revisión de tales extremos, así se tiene que, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que producto de la acumulación de una serie de causas penales vinculadas a la liquidación forzosa del BIDESA en liquidación, se tramita un proceso penal denominado como Caso de Corte, el cual fue promovido por el señalado BIDESA, el BCB, la ANB, el FONVIS y otros contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros, entre ellos el ahora accionante, dentro el cual, separadamente, se plantearon acciones de amparo constitucional, habiéndose sustanciado con anterioridad las incoadas por:
Luis Fernando Roberto Landívar Roca, que mereció la Resolución 01/2019 de 6 de febrero, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada; misma que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, emitió la SCP 0601/2019-S2 de 24 de julio, confirmando la citada Resolución, denegando la tutela impetrada por el coprocesador Luis Fernando Roberto Landívar Roca, cuyo único agravio denunciado fue que, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de obrados, únicamente hasta el Auto de Procesamiento 01/2011 y sin observar la SC 0129/2003-R, que dispuso se le tome su declaración indagatoria en presencia de un abogado defensor, previo a emitir el nuevo Auto Final de la Instrucción.
Jesús Alfredo Rivas Memm, resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de ´la Capital del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada a través de la Resolución 05 de 17 de abril de 2019, que fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta, a través de la SCP 0777/2019-S4 de 12 de septiembre, denegado la tutela solicitada por el accionante, cuyos agravios fueron que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, “1) No se pronunciaron respecto a la falta de resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de manera previa a la emisión del Auto apelado, y apartándose de los agravios expresados, dispusieron en vía de saneamiento procesal, la nulidad de obrados y su correspondiente remisión ante el Tribunal Departamental de justicia de Oruro a efectos de que dicha instancia, asumiendo la competencia otorgada mediante Auto Supremo 119/2010, tramite la causa y dicte auto de procesamiento; 2) No otorgaron el valor correspondiente a los medios de prueba aportados para respaldar y acreditar la excepción de prescripción, incurriendo en interpretación errónea de la ley respecto al término de la prescripción; y, 3) Tampoco resolvieron la excepción de falta de acción respecto a los ilícitos de organización criminal y estafa que recién se incorporó en el Código Penal y que no se encontraban tipificados al momento de la supuesta comisión del delito atribuido” (sic).
Juan Veza Chávez –ahora accionante-, emitiéndose la Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela impetrada, ahora en revisión.
De esta relación de las acciones tutelares presentadas en el caso que nos ocupa, se puede advertir que, respecto a las pretensiones del impetrante de tutela, en la presente acción de defensa, relacionadas con la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al denunciar que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 carece de dichos elementos, puesto que no explica las razones por las que declaró la improcedencia de la apelación, limitándose a la simple cita de normas y jurisprudencia; y, a la congruencia, ya que el referido Auto de Vista no habría resuelto sus argumentos de apelación planteados contra el Auto de Procesamiento 01/2011 y contrariamente realizó un saneamiento procesal, disponiendo un nuevo Auto Final de la Instrucción a ser emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no existe pronunciamiento expreso en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0601/2019-S2 y 0777/2019-S4, que denegaron la tutela respecto a las pretensiones o agravios de los accionantes, en cada caso, mismos que además resultan ser distintos a los denunciados por el accionante; lo cual, conlleva a sostener que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional; pues, si bien existe identidad parcial de sujetos –en este caso pasivos- y de causa, ya que, las resoluciones impugnadas resultan ser la mismas, empero no así el objeto y la pretensión de tutela, toda vez que, -se reitera- los agravios denunciados por los accionantes en las citadas acciones de defensa, que de paso denegaron la tutela, no son motivo de denuncia por parte del ahora accionante Juan Veza Chávez, en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no concurre la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional, ya que, no se presenta la identidad de sujetos, puesto que los peticionantes de tutela resultan ser diferentes en ambas acciones de defensa, así como diferentes sus pretensiones y el objeto de la petición de tutela.
Consiguientemente, en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para la determinación de la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa; es decir que, los sujetos sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; que el motivo (acto o resolución), que da origen a la acción de defensa sea el mismo en todos los casos y que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo u otros amparos; y que si bien, es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero el motivo y el propósito del recurso debe ser el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo; extremos que claramente no ocurre en el presente caso de examen, pues los fundamentos que plantea el recurrente no son idénticos al de las dos acciones de amparos constitucional planteados anteriormente dentro el mismo caso por los otros coprocesados.
Bajo esas consideraciones previas y descritos como se tiene los antecedentes, a fin de resolver la presente problemática se ingresará a analizar cada uno de los puntos identificados en el objeto procesal, así:
En relación a la incongruencia denunciada:
En relación a este elemento del debido proceso, el accionante denuncia en el primer punto de las problemáticas establecidas, que las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, de forma incongruente, no resolvieron los argumentos de la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011, soslayando los argumentos de impugnación; y, contrariamente realizando un saneamiento procesal se dispuso la emisión de un nuevo Auto Final de la Instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo no se resolvió “los argumentos de los otros 18 coprocesados recurrentes”.
A efectos de resolver esta problemática, corresponde remitirnos previamente a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de cuyos entendimientos se puede colegir que, toda resolución judicial o administrativa, para cumplir con la exigencia de un fallo congruente, debe necesariamente contener la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, misma que debe mantenerse en todo su contenido; efectuando para ello, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; consecuentemente, entre sus ámbitos que la integran se encuentra, la congruencia externa, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Bajo ese marco jurisprudencial, y a efectos de la verificación constitucional de lo denunciado en este primer punto, se hace necesario efectuar una contrastación entre la expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto por el accionante y el Auto de Vista ahora cuestionado, así se tiene, conforme a la descripción de los argumentos del recurso de apelación consignados en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, que el accionante inicialmente efectuó una relación de los antecedentes y todo lo obrado en el proceso denominado “Caso de Corte”, señalando que, luego de que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz remitiera el caso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a efectos de que dicte la acusación o sobreseimiento, surgió un conflicto de competencias, ya que, esta Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí se declararon incompetentes, remitiéndose obrados a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolviendo dicho conflicto emitió el Auto Supremo 155/2008 de 6 de junio, disponiendo se convoque a abogados de la profesión libre para conformar la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; determinación que fue objeto del planteamiento de una acción tutelar de parte del BIDESA el liquidación, misma en la que, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela a través de la Resolución 294/08 de 28 de noviembre de 2008, anulando el referido Auto Supremo, determinando en base y cumplimiento de la SC 1364/2002-R, y el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que ante la imposibilidad legal de una Corte de Distrito de conformar Sala, el caso se debe remitir a la Corte más próxima, que en el caso era la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por lo que, la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la Resolución 294/08, emitió nuevo Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, en el que, expresando su desacuerdo con el criterio del Tribunal de garantías, declaro competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro para el conocimiento y resolución del Caso de Corte. En revisión de la Resolución de garantías 294/08, el Tribunal Constitucional pronuncio la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, confirmando la indicada Resolución, disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro remita el caso a la Corte más próxima –como era la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí- para conocimiento y resolución, solo en caso de que ese Tribunal no cuente con el quorum suficiente para dictar resolución; no obstante, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, incumpliendo lo dispuesto en la SC 2720/2010-R y el art. 267 del DL 1042, pese a contar con el suficiente quorum, remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, misma que asumió de forma ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, lo cual también habría sido en el Voto Disidente emitido por el Vocal Decano de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por lo que, luego de esta relación el accionante expreso que:
La presente fundamentación prueba fehaciente de la violación realizada por la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el ilegal Auto de Procesamiento Nº 01/2011, vulnerando mis derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, como ampliamente lo expone de fs. 39.245 a 39.248 de obrados, en el presente Caso de Corte.
3ro.- El auto de procesamiento ha sido dictado vulnerando el Debido Proceso, consagrado en el art. 115 núm. II de la CPE y el principio a la seguridad jurídica, del cual el Tribunal Constitucional ha pronunciado las siguientes Sentencias Constitucionales: Nº 0933/2004-R de 15 de junio (…), SC Nº 369/99-R de 26 de noviembre (…), SC Nº 1944/2004-R de 17 de diciembre, SC 1832/2004-R de 29 de noviembre y SC 1880/2004-R de 29 de noviembre (…), en el presente Caso, la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el Auto de Procesamiento Nº 001/2011 de 8 de junio de 2011, ha vulnerado mi derecho constitucional a un debido proceso, ya que, de acuerdo al art. 267, del D.L. 10426, la titularidad para conocer el presente Caso de Corte y emitir el citado Auto de Procesamiento, le corresponde a la Corte de Distrito de Oruro y en caso de no poder conformar Sala, a la Corte de Distrito de Cochabamba, como fue legalmente reconocido por la Sala Plena de la Corte de Distrito de potosí mediante los Autos Nº 060/2007 y 076/2007.
4to.- (…)
Fundamentos de derecho para la apelación.- habiendo prestado ampliamente mi declaración confesoria por la que se demuestra mi inocencia en los hechos de los cuales se me acusa, sin el afán de dilatar la tramitación del proceso, con la única intención de reclamar los vicios de nulidad en lo obrado, que hacen que se haya dictado un Auto de Procesamiento sin estructura alguna, por un tribunal incompetente de acuerdo a ley, amparado en el art. 231 del Código Penal Decreto ley No.- 10426.- que establece la procedencia del recurso de apelación contra del Auto de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011 en plazo legal presentó el mismo para su consideración ante el tribunal llamado por ley para su resolución.
SC Nº 1062/00-R de 13 de noviembre de 2000.- El Tribunal Constitucional ha concedido por ante la Corte Superior más próxima, la tramitación de las apelaciones de las decisiones judiciales impugnadas, a través de ese medio, en los Casos de Corte, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 268 del D.L. 10426.
La petición.- En virtud a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuesto, dentro del plazo legal interpongo el presente recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento No. 01/2011 de fecha 8 de junio del año 2011, por haberse emitido por la Corte de Distrito de Potosí sin contar con competencia suficiente para conocer el presente proceso como tribunal de acusación. Debiendo el tribunal llamado por ley dictar resolución anulando lo obrado y remitiendo los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro conforme lo establece el art. 267 del Código Procedimiento Penal D.L. 104265 y la Sentencia Constitucional No. 2720/2010-R, al encontrarse con el Quórum suficiente para el diligenciamiento de la causa como tribunal de acusación.
Argumentos sobre los cuales el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 se refirió en los siguientes puntos:
a) Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que, el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el art. 13 de la LOJ prevé que “La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes”; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte del Distrito Judicial de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, el cual no contradice como alegan, la SC 2720/2010-R, pues simplemente se limitó a aclarar que en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley; (…) c) Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte del Distrito Judicial de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa;(…) e) Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del A.S. 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo.
De lo anotado precedentemente, se tiene que el ahora peticionante de tutela, efectuando una relación previa de los antecedentes del caso, expuso como argumento central base de su apelación, respecto a que el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio fue emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin competencia, y solicitó la nulidad a efectos de que su similar de Oruro emita la resolución que corresponda, pues esta última había sido declarada competente para conocimiento y resolución del caso, mediante el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, empero la misma, incumpliendo lo dispuesto en la SC 2720/2010-R así como el art. 267 del DL 10426 y a pesar de contar con el suficiente quorum para el conocimiento de la causa remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, misma que asumió de manera ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento 01/2011, vulnerando así el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica y del cual pidió sea revocado y se remita el caso al Tribunal competente; argumentos sobre los cuales el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 ahora cuestionado, refirió que, efectivamente el Auto Supremo 119/2010 había declarado la competencia al ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para el conocimiento y resolución del caso, ordenándole además, que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, a lo cual y con el quorum necesario, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, resolviendo las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; empero, que erróneamente había remitido el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que si bien concluyo que se debe remitir el caso a la Corte más cercana, pero aclarando que ello sucedería solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar Sala Plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ, explicando que en el caso, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sí había conformado Sala Plena, prueba de ello fue la emisión del Auto 009/2011, y que al haber planteado los procesados recurso de declinatoria contra la Corte de Superior del Distrito Judicial de Potosí y recurso de inhibitoria ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, tampoco había operado el consentimiento expreso o tácito de partes previsto por el art. 13 de la LOJ para la ampliación de la competencia en razón de territorio, y que además se debía considerar el art. 33 del CPP (anterior), que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; concluyendo con ello que, al haber la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para la emisión del Auto Final de la Instrucción, inobservo el art. 267 del DL 10426 e incumplió el Auto Supremo 119/2010, por lo que, siendo una atribución de los tribunales de alzada realizar el saneamiento procesal, cuando advierta la existencia de vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso correspondía a dicho Tribunal activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita un nuevo Auto de Procesamiento.
Ahora bien, de esta contrastación efectuada entre el recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y lo resuelto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista ahora cuestionado; se tiene que, éste estableció como único agravio central de su apelación, el vicio procesal que habría generado la referida Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí al emitir el Auto de Procesamiento, sin tener competencia suficiente parta conocer el proceso como tribunal de acusación, debiendo por ello anularse obrados y remitirse actuados procesales al –ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; reclamo que fue, debidamente identificado por el Tribunal de alzada ahora demandado, mismo que a través de una explicación clara, concreta y en correspondencia a los aspectos cuestionados emitió un pronunciamiento puntual, cumpliendo de esa forma con el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, cuya aplicación exige a las autoridades que emitan una resolución con la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Por otro lado, se advierte que el ahora accionante en este primer punto del objeto procesal, también denuncia que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, no resolvieron los argumentos de impugnación de los otros 18 coprocesados también recurrentes; a tal efecto, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 129.I de la CPE, se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, requisito sin el cual no es posible denunciar vulneración de derechos de otras personas, como pretende el accionante, teniendo las mismas plena legitimación activa para interponer la acción de defensa que crea conveniente si se consideraren agraviados en sus derechos fundamentales, tanto por las autoridades ahora demandadas como por cualquier otra.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado
Al respecto, el accionante denuncia que, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, carece de fundamentación y motivación, al no explicar las razones por las que declaró la improcedencia de la apelación; sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales, se limitaron a repetir “los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida”, como si la enunciación de normas y citas jurisprudenciales conlleva el cumplimiento de la fundamentación y motivación.
Siendo esa la problemática expresada a través de este segundo punto, a efectos del examen constitucional, es pertinente remitirnos al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas.
Bajo esa consideración jurisprudencial y conforme a lo descrito y verificado en el examen del elemento congruencia, se pudo advertir que, el impetrante de tutela al plantear su recurso de apelación, esencialmente baso el mismo en que, el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, fue emitido sin competencia; toda vez que, el Auto Supremo 119/2010 dictado por la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el BIDESA en liquidación contra un anterior Auto Supremo, declaro competente para el conocimiento y resolución del denominado Caso de Corte, a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y que la SC 2720/2010-R emitida en grado de revisión de la referida acción de amparo constitucional, dispuso la remisión a la Corte más próxima, solo en caso de que el Tribunal de Oruro no cuente con el quorum suficiente para dictar resolución; empero, que dicho Tribunal incumpliendo lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional, así como el art. 267 del DL 10426, a pesar de contar con el quorum respectivo, remitió todo el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, para el conocimiento y sustanciación del proceso, mismo que asumió de manera ilegal sus facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento 01/2011; solicitando por ello la nulidad de obrados y se remita los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro –ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-.
Argumento frente al cual, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolvió:
a) Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que, el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo, erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el art. 13 de la LOJ prevé que “La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes”; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte del Distrito de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, el cual no contradice como alegan, la SC 2720/2010-R, pues simplemente se limitó a aclarar que, en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley; b) Respecto a que el Tribunal de Justicia de Potosí, incumplió los arts. 220.3) y 222 del CPP D.L. 10426 a tiempo de dictar el Auto Final de la Instrucción de Procesamiento, sin individualizar los hechos e indicios de culpabilidad de cada uno de los procesados en relación a los hechos delictivos y la participación de estos, careciendo de una debida motivación y fundamentación; es evidente, toda vez que el referido Auto no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes; c) Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte del Distrito de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa; d) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, sobre la distinción entre defectos absolutos y relativos, estableció en la SC 0600/2003-R en el FJ. III.2. que ‘…el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. (…). Posteriormente, la SC 659/2006-R reiterada, entre otras por las SSCC 233/2010-R y 2833/2010-R, desarrolló dicho entendimiento, al señalar en el FJ. III.2., lo siguiente: (…)., hace una diferenciación entre defectos absolutos y relativos; y, e) Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del A.S. 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo.
De los argumentos descritos, se advierte que los Vocales demandados cumpliendo su labor de revisión de la Resolución apelada y las cuestiones planteadas por las partes, procedieron a resolver las mismas a partir de la relación de los actuados procesales suscitados luego del conflicto de competencias surgido en el caso, respecto a que sí la misma debía asumir la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro o la de Potosí, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 119/2010 declaro competente para el conocimiento y sustanciación del proceso “Caso de Corte” a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ordenándole además que resuelva las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; por lo que, señalaron que, en cumplimiento de dicho Auto la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro con el respectivo quórum emitió el Auto 009/2011 resolviendo las indicadas excusas y recusaciones; empero, que de manera errónea y comprendiendo equivocadamente la SC 2720/2010-R, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pues si bien la indicada Sentencia Constitucional estableció la remisión del caso a la Corte más cercana, pero aclaro que dicha posibilidad procedía solo en caso de que una Corte Superior del Distrito no pueda conformar Sala Plena, consecuentemente, las autoridades demandadas reprocharon la actuación de los Vocales de la Corte de Distrito Judicial de Oruro, señalando que, esta contaba con vocales habilitados para formar el quorum necesario, pues no otra cosa evidenciaba la emisión del Auto 009/2011; concluyendo que, dicha Corte no había obrado conforme a derecho al enviar el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí respaldándose de forma incorrecta en el art. 101 de la LOJ y la SC 2720/2010-R; en tal sentido, las autoridades demandadas a efectos de cumplir con la fundamentación de su determinación, refirieron que era preciso aplicar la garantía del juez natural, comprendida como aquel funcionario investido de jurisdicción y competencia y que dicho juez natural como elemento del debido proceso es el derecho a contar con un juez natural, competente, independiente e imparcial, invocando para ello la SC 0491/2003-R; y, en base a tal alcance establecieron que en el Caso de Corte, el tribunal competente para emitir el Auto Final de la Instrucción, era la Sala Plena de la entonces Corte Departamental del Distrito Judicial de Oruro, ya que así lo había determinado el Auto Supremo 119/2010, razón por la cual la mencionada Corte no tendría ningún argumento que les exima de conocer el caso, más aun si en la actualidad se encuentra conformada por nuevos vocales; así, y a efectos de sustentar la incompetencia advertida, cito y describió el art. 122 de la CPE, respecto a la nulidad de actos dictados sin competencia que no son sujetos de convalidación, no pudiéndose alegar por ello preclusión de derechos en ninguna etapa del proceso y citando el art. 355 del CPP (abrogado) –al ser la norma adjetiva penal sobre la que se sustancia el Caso de Corte-, precepto que establece la aplicación de las normas por supletoriedad, invocando al efecto, los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen que las normas al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales; concluyendo de tal labor, que correspondía en el caso la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo, cumpliendo de esa forma su deber de fundamentar la resolución.
En ese marco, refiriéndose específicamente a la incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí cuestionada por el accionante en su recurso de apelación, los Vocales demandados, tomando en cuenta la relación de antecedentes de todo lo obrado en el proceso, referida también por el recurrente –ahora accionante-, a partir del Auto Supremo 119/2010, mismo que declaro competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, señalaron que, dicha Corte, emitió el Auto 009/2011, resolviendo las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; empero, que erróneamente había remitido el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, basándose de forma incorrecta en la SC 2720/2010-R, la cual, si bien concluyo que se debía remitir el caso a la Corte más cercana, pero aclaró que ello sucedería solo ante la posibilidad legal de que la Corte Superior del Distrito no pueda conformar Sala Plena de acuerdo al art. 101 de la LOJ; y que en el caso concreto, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sí había conformado Sala Plena, prueba de ello fue la emisión del Auto 009/2011; tras esa explicación, las autoridades demandadas, a efectos de sustentar las razones de su determinación, señalaron que también debía considerarse el art. 33 del CPP (abrogado), referido a que el juez o tribunal que reconociere su incompetencia por razón de territorio en cualquier estado del proceso, debe remitir el proceso, asimismo, citando y describiendo el art. 13 de la LOJ, referido a la ampliación de la competencia por consentimiento expreso o tácito; concluyeron que tal consentimiento no había operado ni expresa ni tácitamente para con la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ya que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte, así como recurso de inhibitoria ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, reclamando el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010, reiterando que además, dicho Auto Supremo no contradecía a la SC 2720/2010-R, pues la misma solo se limitó a aclarar que en caso de que una Corte Superior del Distrito no pudiese conformar Sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir los obrados a la Corte más cercana conforme prevé el art. 101 de la LOJ; determinando en base a ello que, el hecho de haberse remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para que emita el Auto Final de la Instrucción, inobservo el art. 267 del DL 10426 e incumplió el Auto Supremo 119/2010, por lo que, siendo una atribución de los tribunales de alzada realizar el saneamiento procesal, cuando advierta la existencia de vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso correspondía a dicho Tribunal activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita un nuevo Auto de Procesamiento; en ese sentido, las referidas autoridades, a través de estos argumentos, cumplieron con la debida motivación, al expresar sus razones lógicas – jurídicas del porque consideraron la incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, lo cual además fue expresamente cuestionado por el accionante en su recurso de apelación, por lo que, expresaron un debida justificación en coherencia también con la premisa normativa que dichas autoridades fueron invocando en su fundamentación, no siendo evidente que la fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado se haya limitado a la cita de normas y jurisprudencia como refiere el accionante.
Asimismo, el Tribunal de alzada demandado, no solo se limitó a resolver y verificar la incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para conocer el Caso de Corte, denunciada, sino que también cumpliendo su labor de revisión de la resolución apelada y las cuestiones reclamadas en el recurso de apelación, advirtió la falta de fundamentación y motivación del Auto de Procesamiento impugnado, ante la falta de individualización de los procesados y la subsunción de los hechos o conductas delictivas, que hagan presumir la participación de todos los imputados en el hecho punible, expresando que:
El Auto Final de la Instrucción, no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes
Dejando aún más claro con ello, las razones de su decisión, en base no solo a la relación de los antecedentes del proceso, sino también del análisis de las actuaciones procesales suscitadas en el mismo, evidenciando vicios de nulidad, sobre lo cual explicó, por qué, en el caso debía procederse a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en observancia al debido proceso en su elemento de juez natural y la seguridad jurídica, a efectos de que el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que fue legamente declarado competente a través de un Auto Supremo 119/2010 que precisamente fue emitido resolviendo el conflicto de competencias; en tal sentido, y siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales deben observar y están obligadas a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; lo cual fue correctamente justificado por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, cumpliendo con la exigencia de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Respecto a las resoluciones omitidas
El accionante cuestiona que, no se consideraron varias resoluciones consistentes en:
El Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, “por la que se resuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”, cuando este aspecto fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Auto 22/2017 de 4 de abril” que rechazo la pretensión de incompetencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, el “Auto 009/2011 emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, quienes en cumplimiento de la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, disponen la remisión de los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí” para la emisión del Auto Final de la Instrucción.
Ahora bien, esta denuncia que tiene que ver con la omisión de las citadas resoluciones -Auto Supremo 119/2010 y Auto 009/2011-, mismas que el accionante alega no habrían sido consideradas por los Vocales demandados, se tiene que, de la verificación efectuada en las dos primeras problemáticas referidas a la falta de congruencia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, este Tribunal pudo advertir que tal falta de consideración no es evidente, pues del Auto de Vista cuestionado y descrito en la Conclusión II. 3 de este fallo constitucional, a través del primer punto de sus argumentos de resolución del recurso de apelación, cumpliendo su labor de revisión y análisis, claramente se refirió al Auto Supremo 119/2010, señalando que el mismo, le había declarado competente al ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para el conocimiento y resolución del proceso, ordenándole además que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, y que precisamente en cumplimiento del indicado Auto Supremo, el referido Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformando el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces, emitiendo para ello el Auto 009/2011; empero observo que dicho Tribunal, malinterpretando la SC 2720/2010-R, de forma equivocada remitió nuevamente el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; explicando que, si bien el mencionado fallo constitucional estableció que se debe remitir el caso a la Corte más cercana pero que el mismo aclaró que ello solo era posible en caso de que una Corte Superior del Distrito no pueda conformar legalmente Sala Plena; tras dicha explicación, las autoridades demandadas sostuvieron que no fue el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, puesto que éste sí había conformado Sala Plena y que prueba de ello fue la emisión del Auto 009/2011, para luego a través de su premisa normativa determinaron que se hacía necesario activar el saneamiento procesal ante la inobservancia de la normativa inherente y el incumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro quien con plena jurisdicción y competencia debía asumir la misma conforme a ley; por lo que, tales argumentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado desvirtúan la falta de consideración tanto del Auto Supremo 119/2010 como del Auto 009/2011 extrañados por el accionante, existiendo plena correspondencia entre lo peticionado analizado y lo resuelto, de acuerdo a lo también analizado en el elemento congruencia; no evidenciándose inobservancia al principio de congruencia como erróneamente refiere el ahora peticionante de tutela, debiendo desestimar este punto.
“La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre” que reconoce la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
En cuanto al argumento en sentido que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 no se hubiera pronunciado sobre la existencia de la SC 1341/2011; cabe precisar que, de los argumentos expuestos por el ahora solicitante de tutela a momento de plantear la apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, no expone ninguna observación o petición de pronunciamiento peor aún cumplimiento a dicho fallo constitucional, razón por la que no resulta exigible que las autoridades ahora demandadas hubiesen tenido la obligación de pronunciarse sobre dicho fallo que no les fue reclamado oportunamente en el recurso de impugnación planteado, por lo que no puede exigirse un pronunciamiento en el Auto de Vista ahora cuestionado, precisamente porque no se les brindó la oportunidad a las autoridades demandadas de poder pronunciarse sobre dicho aspecto, que pretende ahora el accionante sea repuesto a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando en su momento procesal no fue reclamado oportunamente a través de su apelación correspondiente; lo que origina que no sea un punto que deba pronunciarse el Tribunal de alzada, sobreviniendo en consecuencia la subsidiariedad sobre este punto.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0499/2018-S1 de 12 de septiembre[12] sostuvo que la persona que se considerare agraviada, antes de acudir ante la acción de amparo constitucional, no solamente debe agotar las instancias administrativas o judiciales conforme a su procedimiento, sino que es preciso que a través de dichos medios recursivos ordinarios el justiciable reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causen agravio, toda vez que si la persona no reclamó oportunamente algún punto en específico ante aquellas instancias recursivas, no obstante haber utilizado y agotado el medio de defensa establecido por ley, se entiende que consintió o dio por bien hecho con todos aquellos aspectos presuntamente ilegales u omisiones indebidas y que no los impugnó en su recurso en el momento procesal correspondiente, impidiendo la posibilidad de que las instancias procesales respectivas puedan emitir un pronunciamiento sobre el o los puntos específicos.
En ese sentido, la instancia jurisdiccional constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados en el momento procesal oportuno ante la vía judicial o administrativa correspondiente, ya que conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada al efecto, son las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, las llamadas a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo trámite judicial o administrativo, de no proceder de esta manera, no puede activarse directamente la acción de defensa.
De la jurisprudencia mencionada precedentemente, se colige que para activar la acción de amparo constitucional no solamente se debe agotar el aspecto formal (las instancias administrativas o judiciales que el procedimiento prevea), sino que los reclamos y actos que considere el justiciable vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, deben ser reclamados oportunamente en todas las instancias ordinarias, para recién ante una eventual falta de reparación de sus derechos y garantías, acudir a la acción de defensa. De no proceder de esta manera, imposibilita el poder activar la acción de amparo constitucional reclamando tales aspectos, ya que imposibilitó que con carácter previo las autoridades de las instancias ordinarias administrativas o judiciales correspondientes, tengan la oportunidad de poder analizar y emitir pronunciamiento expreso al respecto, operando en consecuencia la subsidiariedad.
Como en el presente caso, conforme se tuvo a bien señalar precedentemente, el ahora peticionante de tutela, expone como argumento en sentido que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 no se pronunció sobre la existencia de la SC 1341/2011 de 30 de septiembre, cuando tal aspecto no reclamó a momento de plantear su apelación respectiva; sobreviniendo en consecuencia, la subsidiariedad sobre este punto reclamado, tal cual se tiene señalado líneas arriba. En consecuencia, corresponde denegar este primer punto sobre la incongruencia demandada, por no ser evidente la misma.
Finalmente, en lo que respecta al argumento del ahora solicitante de tutela con relación a la vulneración de su derecho a la defensa; al respecto, corresponde señalar que no expuso cómo o en qué forma las autoridades ahora demandadas hubieran vulnerado su derecho aludido, máxime, si el procesado, conforme se tiene de antecedentes, consta que asumió defensa en todo momento, de ahí porque incluso planteó apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, lo que pone en evidencia que asumió defensa, inclusive impugnado el referido acto jurisdiccional, lo que demuestra que no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa del ahora peticionante de tutela, debiendo sobre este punto desestimar lo aseverado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0008/2023-S1 (viene de la pág. 41).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADA | II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, t
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso co