SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1
Fecha: 17-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019 cursantes de fs. 290 a 296, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (actualmente Tribunal Departamental de Justicia de Potosí), emitió el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, acto contra el cual su persona conjuntamente otros coprocesados, presentaron apelación conforme prevé el art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que demoró siete años y dos meses en ser remitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Como antecedente en aquella oportunidad de la emisión del Auto de Procesamiento 01/2011; a la vez las autoridades jurisdiccionales emitieron mandamientos de detención preventivas en forma conjunta en contra de todos los implicados, sin considerar la nueva normativa aprobada sobre medidas cautelares dispuestas en las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970).
Como resultado de aquella acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre misma que únicamente resolvió que: “no solo que no han sido cuestionados, sino que no podía pedirse su revisión, por medio de la presente acción de libertad. En el punto III.5 indica que el juez de garantías al no haberse cuestionado el Auto de Procesamiento debió limitarse estrictamente a lo impugnado por el accionante, en este caso, a los mandamientos de detención formal” (sic). En razón de dicho fallo, afirma que resulta totalmente incongruente señalar que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, constituiría cosa juzgada constitucional por lo que no podría ser procedente la presente acción de amparo constitucional, cuando en los hechos, el único efecto de aquel fallo se encontraba dirigido a dejar sin efecto los mandamientos de detención ordenados de manera accesoria a aquel Auto de Procesamiento 01/2011, además que a través de aquella acción de libertad, de ninguna manera se buscaba anular el Auto de Procesamiento sino atacar a los mandamientos de detención librados en aquel entonces.
En lo que concierne a la apelación en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió anular mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, dicho Auto además de disponer por la devolución del proceso al Tribunal comitente; es decir, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que este a la vez, remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que como Tribunal competente en calidad de juez natural es quien debería ejecutar lo dispuesto; sin embargo, afirma que citado Auto de Vista, adolece de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que concluyó en resolver declarando improcedente la impugnación, ya que únicamente cita normas y jurisprudencia limitándose a repetir los aspectos que fundamentaron la decisión judicial recurrida; máxime si no expone de manera clara los motivos en la medida que el fallo sea racional a los ojos del justiciable y del ciudadano en común, no motivan la resolución con relación a la SC 1341/2011 que declaró constitucional el Auto de Procesamiento únicamente en cuanto a su emisión por el tribunal competente (Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí), resolución constitucional revestida en este sentido del carácter vinculante al amparo del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Que los Vocales demandados no cumplieron con la debida fundamentación y motivación, mucho menos consideraron los alcances de la SC 1341/2011 respecto a la competencia de la Corte del Distrito Judicial de Potosí, para dictar el Auto Final de Instrucción del presente Caso de Corte, disponiendo resolver el Auto 22/2017, aspecto que constituye una vulneración a la línea jurisprudencial a seguir en el presente caso, vulnerando el principio de congruencia y seguridad jurídica.
El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, desconoce los alcances del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril; toda vez que, se declaró competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, desconociendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuando la competencia territorial en materia penal se convalida si no es reclamada de manera oportuna por los procesados, “cual se resuelve mediante Auto Nº 22/2017 de abril de 2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic).
Afirma que “el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril de 2010, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Sala Plena emitió el Auto No. 009/2011 de 25 de abril de 2011, en la que declaran legales las excusas de nueve conjueces e ilegales de dos conjueces en cumplimiento a la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, pese a existir quorum de Sala Plena del Distrito Judicial de Oruro, encontrándose diez vocales habilitados una vez remitido el proceso a la Corte de Distrito de Potosí, para que esta corte cumpla con las funciones de la acusación, ninguna de las partes a impugnado la competencia del mismo, por lo que resulta a estas alturas inviable otorgar competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cuando se han convalidado los actos realizados por el Tribunal de Potosí” (sic).
El Auto de Vista ahora cuestionado, irrazonablemente dispuso por declarar el saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento, demostrándose que las autoridades demandadas exceden cualquier norma de razonabilidad, puesto que no se han pronunciado en el fondo respecto de los cuestionados en el recurso de apelación, así como tampoco los argumentos de los otros dieciocho procesados.
Existe una carencia de fundamentación, motivación y vulneración al principio de verdad material, toda vez que el Auto de Vista cuestionado que fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no menciona absolutamente nada respecto a la SC 1341/2011 que declaró constitucional el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio emitido por los Vocales de la Sala Plena del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso por la continuidad de la causa con la etapa procesal correspondiente.
Por otra parte el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no hace mención alguna respecto a Auto 22/2017 emanada por la Sala Plena de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual se rechazó la pretensión de incompetencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para emitir Auto Final de la Instrucción “por no haber sido reclamado oportunamente por los incidentistas, resolución que entre sus partes pertinentes refiere lo siguiente: `La doctrina procesal penal sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1864/2013 de 29 de octubre debe invocarse el perjuicio de manera clara y que ella tenga una relevancia constitucional que no forme parte de la conducta pasiva que haya tomado el incidentista, es decir, que no debe obedecer a su propia causa en la invocación de este perjuicio cuando no lo hizo en su momento, habiendo al efecto precluido el momento y la oportunidad para realizar un reclamo que pudiera haberse efectuado toda vez que la sustanciación del presente proceso conlleva fases y etapas que en el caso de una disputa de competencia negativa entre las Cortes de Justicia de Oruro y Potosí, y la forma de procedimiento en lo relacionado a las actuaciones de los vocales habilitados, así como el de los conjueces ya han sido resueltas bajo los alcances de la SC 2720/2010-R importando ello la caducidad de un pretendido derecho de retrotraer actuaciones procesales cumplidas y no reclamadas en su momento, como lo establecido en el punto segundo de esta resolución” (sic).
El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no se pronunció sobre los argumentos de las apelaciones presentadas (no especifica de quienes), empero dispuso por el saneamiento procesal que atentan al orden público, ordenando se emita un nuevo auto final de la instrucción por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, observando que todos los derechos de todos los querellantes Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) -en liquidación-, Banco Central de Bolivia (BCB), Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), “Fondo del Tesoro” e Ismael Maldonado Saucedo, así como todos los procesados incluidos como son Pedro Basaure, Julio Marín Durán, Hugo Miranda Terrazas, María Roxana Parada y Jorge Lorini Saenz, a fin de que se emita un pronunciamiento en el correspondiente auto.
La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpreta sesgadamente el Auto 009/2011 de 25 de abril emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental de Oruro, quienes en cumplimiento de la SC 2720/2010-R, dispuso la remisión de los antecedentes ante la Sala Plena de la Corte de Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fin de que se emita el correspondiente auto final de instrucción, “la misma no puede ser invocada como causal de nulidad, por el solo hecho de que estos contasen con el quorum respectivo al haberse ordenado la remisión por el Tribunal Constitucional, toda que dicha remisión se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal constitucional” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró como vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga por la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que se reponga el juicio al estado en el que se encontraba.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 120 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 299 a 300 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que fue impugnada por memorial de 13 de igual mes y año, cursante de fs. 302 a 303 vta., remitiéndose los antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante nota Of. 140/2019 de 19 del indicado mes y año.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional (AC) 0199/2019-RCA de 11 de julio, cursante de fs. 306 a 316, revocando la Resolución 120, dispuso la admisión de la acción de defensa y su tramitación conforme a ley, procediendo a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a través de nota CITE OF. CADTCP 0294/2020 de 10 de diciembre.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según se tiene del acta cursante de fs.408 a 412 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación
Conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela no asistió a la misma.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Pio Gualberto Peredo Claros, Gualberto Terrazas Ibañez, Juan Carlos Orozco Alfaro, Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 397 a 403, manifestaron lo siguiente: a) Que conforme establece la SCP 1211/2016-S2 de 22 de noviembre, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, es decir, lo que actualmente se hallan en ejercicio del cargo sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de carácter personal; aspectos que en la presente acción de defensa no fue cumplida por el ahora peticionante de tutela, quien debió dirigir su acción contra los 22 miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como actuales autoridades judiciales que ostentan el cargo, a fin de que los mismos puedan restablecer los derechos y garantías constitucionales que considere vulnerados con la emisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018; razón por la que al amparo de los arts. 30 y 33 del CPCo, corresponde su improcedencia; b) Hacen referencia a la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y afirman que en el presente caso, la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre que refiere el ahora accionante como un fallo que no fue considerado en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018; que dicha Sentencia Constitucional realiza un análisis respecto a aspectos fácticos distintos a los establecidos en el Auto impugnado, toda vez que si bien mantiene subsistente el Auto de Procesamiento, empero su razonamiento versa solamente en la problemática planteada sobre la orden de expedición de mandamiento de detención formal que se incluía en el Auto de Procesamiento, mas no ingresa a analizar otros aspectos que le correspondían revisar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la interposición de apelaciones, como ser la competencia, que resulta una atribución exclusiva del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la razón jurídica de la referida Sentencia Constitucional no puede constituirse en precedente jurisprudencial vinculante respecto a los hechos reclamados en la presente acción de defensa; c) En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Procesamiento y que a decir de la parte peticionante de tutela no se limita a la competencia; al respecto, el prenombrado no precisa de manera adecuada de qué forma el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación, no siendo evidente que no existe una explicación clara de las razones y motivos por los que se declaró improcedente la impugnación, ya que la referida Resolución, al evidenciar vicios procesales, explica y sustenta de manera clara los motivos por los que dispuso el saneamiento procesal, y que al no ingresar al fondo no resultaba posible realizar análisis alguno respecto al contenido de todos los recursos de apelación interpuestos; y, d) El Auto de Vista impugnado, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia entre lo pedido y dispuesto, por lo que se encuentra dentro del alcance previsto en el art. 267 del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 (Código de Procedimiento Penal abrogado), razón por la que solicitan desestimar la presente acción de defensa.
Nelson Cesar Pereira Antezana, María Anawella Tórrez Poquechoque, Oscar Freire Arce, José Eddy Mejía Montaño y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 368.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Jhamil Zubieta Jadue en representación legal del BCB, en audiencia señaló que: 1) El ahora solicitante de tutela resulta ser coprocesado en un caso de corte conjuntamente otras 43 personas dentro de un proceso penal que data de la gestión 1996, contando a la fecha con un sinnúmero de incidentes, amparos planteados, 2) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional a través de dos acciones de amparo anteladamente resueltas, la primera por Luis Hernando Landívar Roca en la que solicitó la nulidad del referido Auto de Vista que fuere negada en su oportunidad, misma que una vez revisada ante el Tribunal Constitucional esta fue denegada; el segundo amparo constitucional planteado por Jesús Alfredo Rivas Memm, en contra del mismo Auto de Vista, fue denegada para que en revisión a través de la SCP 0777/2019-S4 de 12 de septiembre confirmó denegando tal situación por no hallar vulneración alguna; 3) La actual acción de amparo constitucional carece de toda lógica máxime si el peticionante de tutela no se presentó a la audiencia a objeto de defender su acción en la que supuestamente existe una vulneración; 4) No obstante que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 ya fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional en dos oportunidades; sin embargo, no existe identidad de sujetos, en cuanto al objeto si existe dicha identidad así como a los sujetos procesales, también se debe valorar que el ahora accionante tenga la misma condición procesal de las personas que han accionado con anterioridad; y, 5) La pretensión en la presente acción de defensa es simplemente dilatar el proceso penal, por lo que solicita rechazar la misma.
Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en audiencia manifestó: Con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ha implicado retrotraer el proceso penal tramitado por más de 10 años, este aspecto no fue en su momento cuestionado por la ANB ni el BIDESA en liquidación; y si bien dicho auto lesionó varios derechos no solamente de la ANB sino también del BCB así como del FONVIS; sin embargo, en el hipotético caso que se dispusiera dejar sin efecto dicho Auto de Vista, involucraría continuar con el proceso penal que se encuentra en la etapa de producción de prueba, aspecto que debe ser correctamente evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
La Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, no presentaron escrito alguno pese haber sido legalmente notificados, conforme cursa a fs. 335 y 372.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 412 vta. a 415, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante manifiesta la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que el caso denominado “Caso de Corte” debería ser conocido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y no así por el Tribunal Departamental de justicia de Oruro, aspecto que la parte adversa considera que no existió vulneración alguna, por el solo hecho de haber dispuesto a un saneamiento que se encuentra previsto en la normativa legal; ii) Iniciado el Caso de Corte en el tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como Tribunal comitente, quien podía emitir resolución de sobreseimiento o bien de procesamiento, hasta ese instante procesal, no existía conflicto alguno; sin embargo, la controversia se inicia cuando el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remite los obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo el argumento de que no reunía el quorum suficiente; en tal sentido este Tribunal emitió el Auto de Procesamiento 01/2011, mismo que mediante memorial de 21 de abril de 2012 fue apelado por Juan Veza Chávez y otros, con el argumento de que no tiene la competencia para conocer el proceso como tribunal de acusación, impugnación que tenía que ser resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, a través del cual resolvió tal apelación del ahora peticionante de tutela como de otros coprocesados también apelantes, disponiendo la nulidad de obrados precisamente por evidenciar vicios procesales, en base al argumento en sentido que al existir controversia entre la Corte Superior de Justicia de Oruro y Potosí, este aspecto ya fue resuelto mediante Auto Supremo 119/2010 a través del cual reconoció competencia a la Corte Superior de Justicia de Oruro; en cumplimiento a dicho fallo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso la nulidad de obrados en vía de saneamiento, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Corte Superior de Justicia de Oruro, ahora denominado Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; iii) De los antecedentes descritos, se llega a establecer que con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, en el cual expuso un razonamiento lógico por los cuales considera de que debe ser conocido esa causa por la Corte Superior de Justicia de Oruro; iv) En cuanto a la congruencia del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, de la lectura a la apelación realizada por Juan Veza Chávez, lo que pretende es la anulación del Auto de Procesamiento emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por no contar con competencia; no obstante, a través del Auto de Vista ahora impugnado si bien no le están declarando procedente su apelación, pero en el fondo le están brindando la razón que no tiene competencia; no obstante, contrariamente a lo que este ciudadano apeló en la actual acción de amparo constitucional, menciona que esta causa debe ser conocida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, incurre en una incongruencia el propio ahora peticionante de tutela, puesto que en la apelación sostuvo la incompetencia empero en la presente acción de defensa sostiene que sí cuenta con competencia, demostrándose con ello la incongruencia en lo que pide el ahora solicitante de tutela; v) No existe vulneración a su derecho a la defensa, toda vez de que Juan Veza Chávez, tuvo la oportunidad de poder activar los recursos que le franquea la ley, tal es así la apelación formulada, de la cual emergió el Auto de Vista ahora impugnado; a su vez, en cuanto a la fundamentación de dicho Auto de Vista, el mismo cuenta con la debida fundamentación, prueba de ello, el reconocimiento de la competencia de la Corte Superior de Justicia de Oruro; y, vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0777/2019-S4 y 0601/2019-S2 aunque con distintos sujetos procesales ya definieron la situación y competencia, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado y que en la presente acción de amparo constitucional, no se puede emitir una resolución contradictoria.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 419, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de enero de 2023, cursante a fs. 467, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADA | II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, t
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso co