SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S1
Fecha: 17-Ene-2023
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el BIDESA, la Comisión Liquidadora del FONVIS y la ANB, a instancia del Ministerio Público; mediante Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dispuso por el procesamiento penal en contra de Juan Veza Chávez -ahora accionante-, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contrato, evasión de impuestos, estafa agravada, previstos y sancionados en los arts. 172, 132, 198, 199, 203, 222, 231, 335, 346 del Código Penal (CP) respectivamente; ordenando la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal comitente (Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz) para su conocimiento, así como la extensión de los mandamientos de detención formal contra el accionante y otros (fs. 52 a 76 y vta.).
II.2. Por memorial de 21 de abril de 2012 presentado ante la Sala Plena de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, el ahora impetrante de tutela impugnó el Auto de Procesamiento 01/2011 emanado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, exponiendo los siguientes argumentos:
Fundamentos de hecho del Recurso de Apelación.-
1ro.- (…)
Mediante Decreto de fecha 01 de octubre de 2007, que corre a fs. 36234 de obrados, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en cumplimiento al art. 267 del Código de Procedimiento Penal anterior, remite los obrados con los informes señalados precedentemente a la Corte de Distrito más próxima, siendo esta la Corte Superior de Distrito de Oruro, a fin de que la misma cumpla las funciones de acusación, dictando el Auto de Sobreseimiento o Procesamiento, perdiendo toda competencia sobre el presente proceso.
Las Salas Plenas de las Cortes de Oruro y Potosí se excusaron y se declararon incompetentes para emitir el Auto final de la Instrucción en el presente Caso de Corte remitiendo los obrados para que se resuelva este conflicto de competencia a la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto Supremo Nº 155/2008, de 6 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia en el citado conflicto de competencia, en su último considerando, dispuso la convocatoria de abogados de la profesión libre para conformar la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en aplicación del art. 85 de la L.O.J.
La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció la Resolución Nº 294/08 de 28 de noviembre de 2008, concediendo la tutela solicitada por el Banco Bidesa S.A., en Liquidación contra los ministros y conjueces de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule el Auto Supremo Nº 155/2008 de 6 de junio de 2008, ya que de acuerdo a la SC Nº 1364/2002-R, la ratio legis, del art. 85 de la L.O.J., no es aplicable a las Cortes Superiores de Distrito, por lo que este Tribunal determinó que ante la imposibilidad legal de una Corte de Distrito de formar sala, este debe remitir el Caso a la Corte de Distrito más próxima, conforme el art. 101 de la L.O.J., en este caso, a la Sala Plena de la Corte de Distrito de Potosí.
La Corte Suprema de Justicia, en atención al A.C. Nº 294/08, emitió el A.S. Nº 119/2010 de 29 de abril de 2010, en el que señala que en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en ejercicio de sus atribuciones declara competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, para conocimiento y resolución del presente proceso que sustancia bajo la modalidad de Caso de Corte.
El Tribunal Constitucional, mediante la SC Nº 2720/2010-R de 6 de diciembre de 2010, aprobó en revisión el AC Nº 294/08 de 28 de noviembre de 2008, disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Oruro, le remita el presente Caso de Corte, a la Corte de Distrito más próxima, siendo ésta la Corte de Distrito de Potosí, de conformidad al art. 101 de la L.O.J. a fin de que esta corte conozca y sustancie el presente proceso, solo en caso de que este tribunal no cuente con el quórum suficiente para dictar resolución.
La Sala Plena de la Corte de Distrito de Oruro, mediante Auto Nº 009/2011 de fecha 25 de abril de 2011, incumpliendo lo dispuesto en la SC Nº 2720/2010-R, así como el art. 267 del Código penal D.L. 10426, pese a contar con el quórum suficiente al tener a todos sus vocales habilitados para el conocimiento de la causa, remitió todos los obrados del presente Caso de Corte a la Corte Superior de Distrito de Potosí a fin de que la Sala Plena de esta Corte proceda a conocer y sustanciar el presente proceso, vulnerando cumplimiento al art. 267 del D.L. 10426, asumiendo en consecuencia, de forma ilegal las facultades para dictar el Auto Final de Instrucción de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011.
2do.- Por otra parte el Dr. Vidal Rollano Vallejo, Decano y Vocal de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, fundamenta en su Voto Disidente al Auto de Procesamiento No 001/2011, indicando de fs. 39.245 a 39.248, que “existen pendientes de resolución incidentes, cuestiones prejudiciales y cuestiones previas, por lo tanto, se estaría violando el derecho al Debido Proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, que se hallan consagrados en los arts. 115, 117 num.1 y 120 núm. 1 de la CPE”
“Por todo lo expuesto, a criterio del suscrito Vocal, corresponde remitir obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, primero; para que procedan al saneamiento del proceso, resolviendo todas estas observaciones que hacen al fondo de la Litis, y segundo, emitan el Auto Final de la Instrucción, de acuerdo al art. 267 del CPP., abrogado, por cuanto la Corte Superior del Distrito de Oruro se halla conformada por todos sus miembros y conjueces designados para la presente gestión. Consecuentemente, al no haberse obrado de esta manera, y habiéndose incumplido el Auto de Vista Nº 060/2007 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disiento con el mencionado proyecto de Auto de Vista.”
La presente fundamentación prueba fehaciente de la violación realizada por la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el ilegal Auto de Procesamiento Nº 01/2011, vulnerando mis derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, como ampliamente lo expone de fs. 39.245 a 39.248 de obrados, en el presente Caso de Corte.
3ro.- El auto de procesamiento ha sido dictado vulnerando el Debido Proceso, consagrado en el art. 115 núm. II de la CPE y el principio a la seguridad jurídica, del cual el Tribunal Constitucional ha pronunciado las siguientes Sentencias Constitucionales: Nº 0933/2004-R de 15 de junio (…), SC Nº 369/99-R de 26 de noviembre (…), SC Nº 1944/2004-R de 17 de diciembre, SC 1832/2004-R de 29 de noviembre y SC 1880/2004-R de 29 de noviembre (…), en el presente Caso, la Corte de Distrito de Potosí, al emitir el Auto de Procesamiento Nº 001/2011 de 8 de junio de 2011, ha vulnerado mi derecho constitucional a un debido proceso, ya que, de acuerdo al art. 267, del D.L. 10426, la titularidad para conocer el presente Caso de Corte y emitir el citado Auto de Procesamiento, le corresponde a la Corte de Distrito de Oruro y en caso de no poder conformar Sala, a la Corte de Distrito de Cochabamba, como fue legalmente reconocido por la Sala Plena de la Corte de Distrito de potosí mediante los Autos Nº 060/2007 y 076/2007.
4to.- (…)
III.2. Del cuaderno procesal remitido a este tribunal se evidencia en forma incontrastable que el Auto de Vista dictado el 20 de octubre de 2003 por los vocales recurridos se adecua a lo previsto por el art. 251 del CPC que dispone claramente que la nulidad sólo deviene de la Ley, por lo que ningún acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley; lo cual guarda relación con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.
Fundamentos de derecho para la apelación.- habiendo prestado ampliamente mi declaración confesoria por la que se demuestra mi inocencia en los hechos de los cuales se me acusa, sin el afán de dilatar la tramitación del proceso, con la única intención de reclamar los vicios de nulidad en lo obrado, que hacen que se haya dictado un Auto de Procesamiento sin estructura alguna, por un tribunal incompetente de acuerdo a ley, amparado en el art. 231 del Código Penal Decreto ley No.- 10426.- que establece la procedencia del recurso de apelación contra del Auto de Procesamiento Nº 01/2011 de fecha 8 de junio de 2011 en plazo legal presentó el mismo para su consideración ante el tribunal llamado por ley para su resolución.
SC Nº 1062/00-R de 13 de noviembre de 2000.- El Tribunal Constitucional ha concedido por ante la Corte Superior más próxima, la tramitación de las apelaciones de las decisiones judiciales impugnadas, a través de ese medio, en los Casos de Corte, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 268 del D.L. 10426.
La petición.- En virtud a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuesto, dentro del plazo legal interpongo el presente recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento No. 01/2011 de fecha 8 de junio del año 2011, por haberse emitido por la Corte de Distrito de Potosí sin contar con competencia suficiente para conocer el presente proceso como tribunal de acusación. Debiendo el tribunal llamado por ley dictar resolución anulando lo obrado y remitiendo los actuados procesales a la Corte Departamental de Justicia de Oruro conforme lo establece el art. 267 del Código Procedimiento Penal D.L. 104265 y la Sentencia Constitucional No. 2720/2010-R, al encontrarse con el Quórum suficiente para el diligenciamiento de la causa como tribunal de acusación (fs. 163 a 165 y vta).
II.3. La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolvió: “DISPONE la devolución del proceso al Tribunal comitente (Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), para que a su vez remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como tribunal competente en calidad de juez natural en mérito al saneamiento procesal hasta el auto de procesamiento de cumplimiento al Auto Supremo 119/2010 con la debida motivación fundamentación conforme a los lineamientos referidos” (sic); sobre la base de los siguientes argumentos: Identificando los argumentos de los recursos de apelación planteados por cada uno de los procesados, en relación al ahora impetrante de tutela señalo: “Juan Veza Chávez, mediante memorial de 21 de abril de 2012 cursante a fs. 165 a 167, argumenta que el Auto de Procesamiento ha sido dictado por la Corte Superior del Distrito Potosí, sin competencia alguna, por lo que solicita se revoque el mismo y se remita al tribunal competente” (sic); para luego establecer sus fundamentos de derecho en los Considerandos I, II y III manifestando que:
a) Con relación a la incompetencia de la Corte de Distrito de Potosí como Tribunal de acusación; se tiene que, el Tribunal Departamental de Oruro en cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, que le declaro competente para el conocimiento y resolución del proceso, y le ordeno que resuelva las excusas formuladas por los conjueces, emitió el Auto 009/2011 de 25 de abril, a través del cual con el quorum necesario resolvió las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces; sin embargo erróneamente, nuevamente remitió el caso a la Corte de Distrito de Potosí, basándose en la SC 2720/2010-R, que establece que se debe remitir el caso a la Corte más cercana solo ante la posibilidad legal de que una Corte de Distrito no pueda conformar sala plena, de acuerdo al art. 101 de la LOJ; empero en el caso la Corte de Distrito de Oruro si había conformado sala plena, no otra cosa fue la emisión del citado Auto; a tal efecto, se debe considerar que el art. 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, que disponía la remisión del proceso en cualquier estado del mismo al juez que fuere competente sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otro lado, si bien el art. 13 de la LOJ prevé que “La competencia en razón de territorio se ampliara únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes”; sin embargo, en el presente caso no opero dicho consentimiento expreso ni tácito para la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, puesto que, los procesados plantearon recurso de declinatoria contra dicha Corte y recurso de inhibitoria ante la Corte de Oruro exigiendo el cumplimiento del Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, el cual no contradice como alegan, la SC 2720/2010-R, pues simplemente se limitó a aclarar que en caso de que una Corte no pudiese conformar sala por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, conforme al art. 101 de la LOJ; por lo que, al haberse remitido obrados a la Corte Superior de Potosí para que dicte el Auto Final de la Instrucción, se inobservo el art. 267 del D.L. 10426 e incumplió el referido Auto Supremo, determinación que impele activar el saneamiento procesal para que en función al juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto conforme a Ley; b) Respecto a que el Tribunal de Justicia de Potosí, incumplió los arts. 220.3) y 222 del CPP D.L. 10426 a tiempo de dictar el Auto Final de la Instrucción de Procesamiento, sin individualizar los hechos e indicios de culpabilidad de cada uno de los procesados en relación a los hechos delictivos y la participación de estos, careciendo de una debida motivación y fundamentación; es evidente, toda vez que el referido Auto no realizo una individualización de los diferentes querellados con sus respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de los procesados, tampoco efectuó una subsunción de los hechos o conductas delictivas, mencionando por cada una de las instituciones que formularon querella, asimismo omitió referirse a otros cinco querellados; por lo que el Auto de Procesamiento deberá considerar de manera individual los suficientes indicios de culpabilidad que presuma la participación de todos los imputados no únicamente en los hechos punibles denunciados en la querella del Banco Bidesa S.A. en liquidación, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cual la relación con los ilícitos querellados por el Banco Central, la Aduana Nacional, el Tesoro General de la Nación y otros, toda vez que, la participación de estos querellantes es por hechos distintos a los del referido Banco, así como sus querellados son otras personas, siendo evidente una inadecuada motivación y fundamentación, al no haber individualizado los delitos de otros querellantes; c) Los tribunales de alzada se encuentran obligados de realizar el saneamiento procesal, cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo el procedimiento; toda vez que el presente caso en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en observancia y cumplimiento de los arts. 220.3) y 222 del Código de Procedimiento Penal DL. 10426., observando los derechos de todos con la debida motivación y fundamentación efectuando una valoración individual de cada uno de ellos respecto a la participación que cada uno pudo haber tenido, a efectos de que conozcan las razones de su procesamiento con la finalidad de no restringirles sus derechos a la defensa; d) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, sobre la distinción entre defectos absolutos y relativos, estableció en la SC 0600/2003-R en el FJ. III.2. que ‘…el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. (…). Posteriormente, la SC 659/2006-R reiterada, entre otras por las SSCC 233/2010-R y 2833/2010-R, desarrolló dicho entendimiento, al señalar en el FJ. III.2., lo siguiente: (…)., hace una diferenciación entre defectos absolutos y relativos; y, e) Por último, la autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, consecuentemente en cumplimiento del A.S. 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto Final de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo (fs. 210 a 216).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADA | II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, t
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso co