SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S1

Fecha: 24-Ene-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 19 y 73 a 74, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz - ahora demandados -, por Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento señalado, así como la apelación incidental planteada contra la Resolución que rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, dicha Resolución en el primer considerando señala que el Tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulnerar derechos fundamentales tanto del acusador como del acusado, abriéndose para ello todas las normas, legales, constitucionales, principios del debido proceso, tratados internacionales y todo lo que implica la correcta aplicación del derecho en general; en ese sentido, es necesario sintetizar y buscar de manera objetiva los agravios que implican violación de derechos fundamentales y que implican la dictación de la sentencia; en este primer considerando, la exposición de los ahora demandados se centra en supuestos agravios de los acusadores y en lo que concierne a los principios y garantías fundamentales del acusado que lo benefician en razón de verdad material, retardación de justicia e igualdad de las partes ante el juez en un debido proceso; empero, los obviaron por completo, pues no valoraron con objetividad e imparcialidad la prueba de cargo (inexistente) y descargo ofrecida en el otrosí sexto del recurso de apelación, y tampoco existe una debida fundamentación y motivación, denotando ausencia total del resguardo a principios otorgados por el Estado boliviano.

En el segundo considerando del supracitado Auto de Vista que se denuncia como vulnerador de derechos, realiza una escasa fundamentación, limitándose a referirse a la tipificación del presunto delito, sin realizar una correcta valoración de las pruebas presentadas, con las que demostró plenamente que, durante todo el proceso hasta la presentación de las excepciones de extinción penal por prescripción y duración máxima del proceso, no fue declarado rebelde. Asimismo, los Vocales ahora demandados, consideraron que se centró en plantear apelación contra el referido Auto que rechazó las excepciones precitadas, manifestando que la denuncia fue interpuesta el 10 de enero de 2010, y que hasta el momento de presentar las excepciones antedichas, transcurrieron más de siete años; el escaso fundamento citado, denota que el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber jurídico de revisar la sentencia, pues debió precautelar que no se lesionaran derechos y garantías, subsanar defectos en el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, declarando nula la Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, y ordenar un nuevo proceso donde se respeten dichos derechos y garantías. En el considerando quinto del mencionado Auto de Vista, se indicó que las excepciones e incidentes se tramitan por la vía incidental, teniendo la carga de la prueba quien las interpone; sin embargo, cabe aclarar que ofreció pruebas en el otrosí seis de su memorial de apelación incidental.

La parte final del considerando dos del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, señala que si bien es cierto que el imputado ahora impetrante de tutela hizo una auditoría jurídica de los actos procesales dilatorios, haciendo el descuento de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles señalando a quien sería atribuible la mora procesal; sin embargo, se debe tener en cuenta también que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años hasta que el prenombrado interpuso los incidentes señalados supra; es decir que, el mismo admite que solo interpuso dichos incidentes y tramitó su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero no planteó otros incidentes para asumir su defensa de fondo y tampoco reclamó la retardación de justicia, adoptando una actitud pasiva dentro del proceso penal, provocando su propia indefensión, al respecto, el Tribunal de alzada admite la existencia de una auditoría jurídica y no cuestiona su contenido convalidando el mismo, pero no valora el hecho de que fue sentenciado sin prueba de cargo que sustente, admite que el proceso estuvo sin movimiento por varios años por ausencia de autoridad jurisdiccional aspecto que no es de su competencia, asimismo, confirma incumplimiento de plazos por el Órgano Judicial, Ministerio Público y la parte acusadora como la existencia de indefensión absoluta al no valorar objetivamente la falta de prueba del acusador. El Auto de Vista indicado líneas arriba, en sus partes considerativas señala que habría que verificar cuál es la parte responsable de la demora procesal, y no limitarse a hacer una cronología de actuados procesales. Al respecto, es necesario entender que una auditoría jurídica es la revisión independiente del uso del material, de la información y de sus manipulaciones desde la perspectiva de la norma legal, con la finalidad de emitir un dictamen sobre la adecuación a la legalidad vigente, siendo este aspecto cumplido, ya que, con la revisión cronológica de los actuados, se demostró que la demora procesal fue atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, por lo que el referido Auto de Vista , resulta ser caprichoso y sin un razonamiento coherente, indicaron también que no adjuntó prueba que demuestre no haber sido declarado rebelde; sin embargo, la verdad material es que el proceso inició el 11 de enero de 2010, y concluyó con la Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, transcurriendo siete años, diez meses y seis días, y considerando que de acuerdo a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, el cómputo de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado.

La Resolución que se impugna, debió efectuar un análisis apegado a la Ley y no limitarse a señalar que no se dio fechas, cuando a todas luces es evidente en base a los datos del expediente el cumplimiento del plazo, pudiendo verificar en el expediente las fechas que alegó desconocer, pues la finalidad de la figura de extinción penal por prescripción continua siendo la misma, pues el orden procesal no establece diferencia en el cómputo para la prescripción cuando son delitos de acción penal pública o privada, sino que se basa en el quantum de la pena, por ende, el agraviado de un delito o el que tiene el monopolio de la investigación, tenga una actitud desidiosa y no activa, respecto a la comisión de ilícito, no puede dejar de responder a la previsión penal de la extinción de la acción, con mayor razón si no se trata de delitos de lesa humanidad, de corrupción o de carácter complejo, la prosecución de la causa está reatada a su actitud responsable en causa propia, en esta situación, el Tribunal de alzada dio una respuesta no fundamentada con evasivas, cuando es su deber revisar el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la verdad material, a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, pidiendo se “…ordene por las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de justicia al declarar infundadas las excepciones, en uso de terminología equivocada y no haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, pido que este tribunal que hace de tribunal de garantías El Tribunal Constitucional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, resuelva REVOCAR en todo la Resolución con Auto 34/2019 de 16 de mayo de 2019, y en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo de 16 de mayo de 2019, debiendo los Supremos demandados, una vez remitido el expediente proceder a emitir nueva Resolución…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 110 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando refirió: que el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, operan de forma diferente, uno está vinculado al transcurso del tiempo dentro de lo que se comporta el proceso en sí, y el otro tiene que ver con la pérdida del ejercicio punitivo del Estado y las partes, solicitando se tome en cuenta la jurisprudencia detallada en la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe, pese a su citación cursante de fs. 108 a 109.

II.2.3. Intervención de los terceros interesados

Arturo Mirabal Aguilar, Víctor y Demetrio ambos Alarcón Ordoñez, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron memorial alguno, a pesar de haber sido notificados conforme consta a fs. 106.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 110 vta. a 112, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, ordenando a las autoridades ahora demandadas que en el plazo máximo de tres días emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos de este fallo, en base a lo siguiente fundamentos: a) Los Vocales ahora demandados, alegaron que evidentemente el impetrante de tutela, realizó auditoría jurídica, admitiendo que el proceso estuvo paralizado por varios años y que este asumió una actitud pasiva al haber presentado solo las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción para asumir defensa y no denunció la retardación de justicia o incumplimiento de plazos, al respecto cabe puntualizar que no se puede obligar al imputado -ahora peticionante de tutela-  a asumir defensa, pues esto no significa que estaría causando su propia indefensión; b) Para valorar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe hacer una valoración integral, revisando la auditoría jurídica, verificando si existieron hechos circunstanciales como vacaciones en los juzgados, mora estructural, complejidad del hecho y no solamente si el imputado ejerció o no defensa, siendo esta una fundamentación ilógica e irrazonable por parte de los Vocales ahora demandados; y, c) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refirieron textualmente que el imputado no ofreció prueba idónea y pertinente como era su deber; sin embargo, se evidencia que en el otrosí seis del memorial de interposición de las excepciones precitadas, ofreció en calidad de prueba todos los actuados cursante en el proceso penal que se le sigue y en el cuaderno de investigación, por lo que la autoridad judicial debe dar respuesta, pues lo contrario significa falta de justicia y motivación, aspectos que motivaron esta acción tutelar; en consecuencia, al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, se lesionó el derecho al debido proceso del ahora peticionante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 116, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de enero de 2023 (fs. 185); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.