SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S1
Fecha: 24-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la verdad material, a la igualdad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, que resolvió sus recursos de apelación restringida e incidental incurrió en los siguientes actos ilegales: i) Al resolver la apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 55/2017 de 17 de noviembre, no observó la falta de prueba de cargo, ni valoró la prueba de descargo ofrecida en el Otrosí sexto de su memorial de los referidos recursos, ratificando de forma incongruente e ilegal la Sentencia condenatoria; y, ii) Respecto a su apelación incidental contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, no cuenta con la debida fundamentación, pues se limitó a indicar que no se presentó prueba que demuestre la dilación indebida del proceso, y que a causa de su inactividad procesal provocó su propia indefensión, además de no valorarse la prueba ofrecida en el Otrosí sexto de su memorial de sus recursos y respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, señaló que no presentó prueba idónea que demuestre que no fue declarado rebelde cuando tenía a su alcance los actuados del proceso a efectos de la verificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; d) Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre este tema, se hace necesario partir desde lo contemplado por la Constitución Política del Estado - art. 128 -, en relación a la acción de amparo constitucional, de cuyo precepto se tiene que esta acción de defensa es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contemplados dentro su ámbito de protección, en aquellos casos en que dichos derechos y/o garantías se vean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares; alcance por el cual, la misma Norma Fundamental, delimitó las condiciones y requisitos para su admisibilidad, estableciendo en el art. 129.I de la CPE, que dicha acción tutelar podrá ser interpuesta por toda persona que se crea afectada, o por otra que actué en su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal de garantías; empero, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal ordinario que le brinde protección inmediata a sus derechos vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados; por lo que esta última condición, emerge de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen esta acción tutelar, regulado por el art. 54 del CPCo.
Bajo esas consideraciones generales sobre la acción de amparo constitucional, corresponde invocar a la SCP 0056/2019-S2 de 1 de abril, la cual efectuando una sistematización de la línea jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad citó a la SC 0046/2012 de 26 de marzo, la que a su vez señalo que:
“Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.“
En esa línea, la citada Sentencia refiriéndose al principio de subsidiariedad, a través de las SSCC 0374/2002-R de 2 de abril y 0492/2003-R de 15 de abril, señalo que la subsidiariedad siempre fue entendida como el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios ya sea en vía judicial o administrativa, puesto que las vulneraciones de derechos fundamentales deben ser reparadas en el mismo proceso, o instancia donde fueron conculcados, y solo cuando a pesar de haber agotado tales medios, queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional; puesto que esta acción de defensa por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad; asimismo, preciso que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en base a los referidos razonamientos desarrolló reglas y subreglas para su aplicación general, mismas que se traducen en las siguientes:
“Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.(las negrillas y subrayado nos pertenecen)
Así, la indicada SCP 0056/2019-S2, continuando con la sistematización de la línea jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dio a conocer que este Tribunal se mantuvo uniforme al considerar que dicho principio por mandato constitucional se constituye en un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, misma que no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza; entendimiento que se fue reiterando en las SSCC 0484/2010-R, 1311/2012, 0058/2015-S2, entre otras; para luego concluir que:
“De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional, se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.”
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SC 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la SC 0846/2012 de 20 de agosto, la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidenci, señalando que:
En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.
Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.
Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 0004/2005-ECA y SC 0186/2005-R).
Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida” (el resaltado y sub rayado fueron agregados).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida SC 0846/2012, esta Magistrada Relatora en el contenido de la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, señalando que:
“Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la SCP 0101/2004, a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo constitucional, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó –como se dijo– sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP –norma vigente–, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:
a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.
b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
c) Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
….consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la SCP 0101/2004 que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continúa vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable.”
Luego de ese desarrollo, la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, realizó un análisis sobre si los razonamientos jurisprudenciales fueron seguidas por fallos posteriores emitidos por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada o se dio algún apartamiento debidamente fundamentado o motivado, o en su caso discrecional del mismo, a ese efecto, se pudo observar la emisión de la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, la que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable “la complejidad del asunto” en aplicación de criterios implantados por la CIDH, que se constituyó en un simple basamento, que no fueron decisivas para la resolución de los casos, constituyéndose en un retroceso en la jurisprudencia constitucional, puesto que se dejó de lado esa interpretación más progresiva respecto a las condiciones existentes para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Posteriormente surgió la SC 0551/2010-R de 12 de julio, la cual incorporó otros criterios para la dicha extinción, como ser la falta de nombramiento de forma oportuna de las autoridades jurisdiccionales, criterios asumidos y reiterados por las SSCC 1684/2010-R y 1529/2011-R, distorsionando los sentidos del precedente descritos en la Resolución primigenia SC 0101/2004-R-, puesto que dichos fallos constitucionales no consideraron las sub reglas creadas para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Empero, de forma ulterior, la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, asumió los criterios esgrimidos en la sentencia primigenia, refiriéndose además al aspecto de la demora extraordinaria[3] para analizar el plazo razonable, en la cual haciendo una interpretación al nuevo modelo constitucional, respecto a los arts. 133 y 131 del CPP, instituyó que la legislación interna del Estado está circunscrito a la teoría del no plazo.
Finalmente la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto[4], estableció seguir el precedente constitucional vinculante desarrollado en la SC 0101/2004-R, para que no exista confusión acerca de la línea jurisprudencial adoptada, con la finalidad de otorgar una seguridad jurídica al interpretar el art. 133 del Código Adjetivo Penal.
Es así, que la antedicha SCP 0347/2020-S1, al identificar el precedente en vigor relativo al plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal inserto en la SC 0101/2004-R la cual desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, en la que se observa los principios de legalidad y conservación de la norma del art. 133 del CPP, estableciéndose un plazo razonable para culminar el proceso, por lo que se recondujo la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso, y los criterios que se deben considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, a las sub reglas desarrollados en la SC 0101/2004-R acogiéndose la teoría del plazo, por lo que las partes y en su caso la autoridad jurisdiccional, deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y, c) Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado[5]; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles.
III.4. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal[6], cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero, también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.”; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre[7], a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la SC 0023/2007-R de 16 de enero, en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:
“Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterado por este Tribunal en sus diferentes fallos constitucionales, entre ellos la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal - entro otros - el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre[8], confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma SCP 1935/2013, adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
“Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado´”.
Así, el referido fallo constitucional citando las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, cuyos razonamientos fueron asumidos en la SC 0023/2007-R, concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la SC 0023/2007-R, que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las SSCC 1332/2010-R de 20 de septiembre[9], 0600/2011-R de 3 de mayo[10], que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S1, 0227/2018-S2, 0211/2018-S2, esta última que estableció:
“…la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales”.
En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en su art. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal;art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la verdad material, a la igualdad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, que resolvió sus recursos de apelación restringida e incidental incurrió en los siguientes actos ilegales: i) Al resolver la apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 55/2017, no observó la falta de prueba de cargo, ni valoró la prueba de descargo ofrecida en el Otrosí sexto de su memorial de los referidos recursos, ratificando de forma incongruente e ilegal la Sentencia condenatoria; y, ii) Respecto a su apelación incidental contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, no cuenta con la debida fundamentación, pues se limitó a indicar que no se presentó prueba que demuestre la dilación indebida del proceso, y que a causa de su inactividad procesal provocó su propia indefensión, además de no valorarse la prueba ofrecida en el Otrosí sexto de su memorial de sus recursos y respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, señaló que no presentó prueba idónea que demuestre que no fue declarado rebelde cuando tenía a su alcance los actuados del proceso a efectos de la verificación.
De la revisión de los antecedentes aparejados en el expediente y descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, el ahora impetrante de tutela fue declarado autor y culpable del delito de estafa, condenándole a tres años de pena privativa de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a través de la Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fallo que fue recurrido en apelación restringida, el 2 de febrero de 2018, en cuyo memorial el peticionante de tutela también planteó apelación incidental contra el Auto que rechazó sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; recursos que merecieron el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta contra la supracitada Sentencia; y, admisible e improcedente la apelación incidental planteado contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal; decisión que fue objeto del recurso de casación presentado el 10 de julio de 2019, el mismo que se halla en sustanciación ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
En relación a la primera problemática
Ahora bien, de la extensa lectura de la acción de amparo constitucional, misma que además es imprecisa e incomprensible, no pudiéndose advertir de manera precisa los actos lesivos en relación a las resoluciones que cuestiona, puesto que inclusive denuncia como acto ilegal la emisión de la sentencia condenatoria en su contra al haberlo condenado sin prueba alguna; asimismo, si bien cuestiona el rechazo de sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que fueron resueltas en el mismo Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, ahora cuestionado; empero, las cuestiones que denuncia en relación a la apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 55/2017, referente a la omisión valorativa de parte de las autoridades ahora demandadas, que dio lugar a la ratificación incongruente e ilegal la Sentencia condenatoria, no pueden ser consideradas en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, conforme se tiene de lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el accionante interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, en el cual se puede advertir la exposición de sus puntos de casación en relación a los argumentos con los que resolvieron su apelación restringida contra la Sentencia condenatoria; consecuentemente, se hace necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, que establece que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, o que si habiendo sido activada, al momento de la interposición y tramitación de la acción de tutela este pendiente de resolución; constituyéndose este supuesto, en una de las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, y aplicable en el caso que se examina; puesto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto por el ahora peticionante de tutela el 10 de julio de 2019, al momento de haber presentado la acción de amparo constitucional el 3 de enero de 2020 se encontraba pendiente de resolución; habiendo el impetrante de tutela activado paralelamente la vía ordinaria y la constitucional, ésta última sin esperar la respuesta a su impugnación y ello también se puede evidenciar cuando el prenombrado tanto en su demanda tutelar como en el memorial de subsanación (fs. 73 a 74) solicita como medida cautelar que se ordene al Tribunal Supremo de Justicia se inhiba de dictar un fallo de fondo en el recurso de casación que se encuentra en curso hasta que este Tribunal resuelva la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, conviene añadir que si bien a raíz de la solicitud de documentación complementaria realizada por este Tribunal, remitida que fue la misma, se tiene que el referido recurso de casación fue resuelto a través de Auto Supremo 339/2020 de 20 de marzo, declarando infundado el mismo; no obstante, de igual forma, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico ya citado, la problemática expuesta a través de esta acción tutelar por el accionante, sobre el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo que resolvió el recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria, resultan cuestiones que no pueden ser observadas en esta vía, puesto que las mismas, ya fueron resueltas por las autoridades judiciales en la vía ordinaria, mereciendo un fallo que no fue cuestionado en la presente acción tutelar; consiguientemente, al haber el impetrante de tutela utilizado el recurso de casación de forma previa a activar la vía constitucional, inobservó el principio de subsidiariedad, resultando por ende inviable realizar el análisis de fondo de la problemática planteada por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Sobre la segunda problemática
Ahora bien, luego de ese análisis corresponde abordar la segunda problemática expuesta por el impetrante de tutela, que esencialmente trasunta en la vulneración, entre otros, del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, que resolvió el recurso de apelación planteado contra el rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción planteada por el peticionante de tutela, declarándolas admisibles e improcedentes; a tal efecto, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional relativa a que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas, siendo extensible esta exigencia en materia penal, aún más, en casos donde se tenga que definir la situación jurídica de los procesados, como en el caso de análisis por el cual los accionantes cuestionan el referido Auto de Vista que declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción.
En tal sentido, teniendo en cuenta esta consideración jurisprudencial, corresponde conocer los fundamentos esgrimidos en el supracitado Auto de Vista, en relación a cada instituto de la extinción de la acción penal; así se tiene que, en relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, las autoridades demandadas señalaron que:
a) Si bien es cierto que el imputado hizo una auditoría jurídica de los actos procesales dilatorios, haciendo el descuento de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles, señalando a quien sería atribuible la mora procesal; sin embargo, se debe tener en cuenta que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que el imputado -hoy accionante- interpuso las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, es decir, conforme admite el prenombrado, solo interpuso excepción de extinción, falta de acción y tramitó su libertad bajo medidas sustitutivas, pero no planteó otros incidentes y excepciones para asumir defensa de fondo, tampoco reclamó la retardación de justicia o el incumplimiento de plazos, asumiendo una actitud pasiva dentro del proceso penal, provocando su propia indefensión, lo que significa un acto contrario a lo que establece la SC 0449/2011-R de 18 de abril, pues esperó que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, pues no tomó en cuenta que la fase de la investigación preliminar y preparatoria ya concluyó, al igual que la etapa del juicio oral emitiéndose una sentencia;
b) La Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así a partir de su art. 113.I se orienta al sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos y si bien éste asume el ius puniendi, actualmente cobra una importancia trascendental los derechos de la víctima, por ello el Estado debe garantizarle un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; en tal sentido, debe formarse conciencia de la necesidad de lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado.
c) La SC 0551/2010-R de 12 de julio, establece que el plazo fatal y fijo no puede ser lo único que debe considerarse para extinguir la causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse la conducta de las partes y autoridades que intervienen en el proceso, aspectos que constituyen en una omisión de los coimputados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos como del Ministerio Público, no se encuentran sujetas a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de autoridades, frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia, son situaciones que escapan a la responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público; y,
d) Conforme admite el recurrente, anteriormente planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue rechazado, confirmándose el mismo por Auto de Vista 185/2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que implica que nuevamente solicitó la extinción referida, bajo los mismos argumentos y fundamentos, sin considerar lo establecido en el art. 315 del CPP, que señala que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que los mismos sean presentados nuevamente por los mismos motivos.
Descritos como se tiene los argumentos contenidos en el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo -ahora impugnado-, a efectos de su verificación constitucional a fin de determinar si el mismo está debidamente fundamentado y motivado, también concierne referirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sobre los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual citando a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que realizó la interpretación del art. 133 del CPP en base a los estándares interamericanos vinculados al derecho a un plazo razonable, señaló que no es suficiente el transcurso del plazo previsto en dicha norma, para que opere la extinción de la acción penal, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado.
En tal sentido se tiene que, si bien el Auto de Vista ahora impugnado en el punto diez de su Segundo Considerando efectuó la delimitación de su marco legal de análisis para la consideración de la excepción de la extinción penal por duración máxima del proceso, citando para el efecto los arts. 27.10, 124, 130, 133 y 173 del CPP; 115 y 180 de la CPE, señalando que en base a dicha normativa correspondía analizar si las actuaciones fueron cumplidas dentro de los términos y plazos que la ley determina; asimismo, mencionando a las SSCC 1684/2010-R de 25 de octubre, 0551/2010-R de 12 de julio, entre otras, sostuvieron que además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años, debe tomarse en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, la cual señala que el plazo fatal y fijo no es el único criterio a considerar, sino que también debe ponderarse otros factores efectuando un análisis para cada caso concreto donde deberá determinarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal, como la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, correspondiendo al juez o tribunal establecer si la retardación se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer si corresponde la extinción de la acción penal; argumentos con los cuales, sí se habría cumplido con el elemento de fundamentación, por cuanto citó de manera clara y expresa la base normativa sustantiva y adjetiva que sustentaría su decisión.
Sin embargo, no sucedió lo mismo con el elemento de la motivación, toda vez que, las autoridades demandadas no adecuaron su actuación a la normativa legal y jurisprudencia constitucional por ellos mismos citada; es decir, de los argumentos contenidos en el Auto de Vista precedentemente descrito, con los cuales resolvieron la apelación incidental sobre la extinción de la acción penal planteada por el accionante, no se tiene que dichas autoridades hayan efectuado una revisión sobre la labor desplegada por la autoridad inferior en la consideración de la referida excepción y menos que éstas hayan verificado si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente asumir una decisión; a pesar de que, el hoy accionante presentó un extenso cuadro de auditoria jurídica del proceso precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que –a su criterio- provocaron la demora o dilación invocada (Conclusión II.2); a lo cual las referidas autoridades, en el primer punto de la Resolución identificado, se limitaron simplemente a mencionar dicha auditoria jurídica y a señalar que el proceso durante toda la etapa de investigación preliminar y la preparatoria estuvo sin movimiento por varios años, hasta que el impetrante de tutela interpuso las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, asumiendo una actitud pasiva dentro del proceso que generó su propia indefensión; sin explicar cómo y de qué forma la dilación generada por dicha paralización del proceso en las etapas indicadas, es atribuible al ahora accionante, ya que eso es lo que prácticamente dieron a entender, más aun, cuando en tales fases el encargado de la investigación y persecución penal es el Ministerio Público; asimismo, tampoco queda claro cómo es que la actitud pasiva del prenombrado en el proceso hubiera causado mora procesal; es decir, no se advierte de manera clara y precisa que actos procesales debidamente identificados conforme a los antecedentes procesales, se habrían considerado para determinar la dilación atribuible al imputado -ahora impetrante de tutela - y menos si las autoridades que conocieron el proceso incurrieron en alguna dilación, puesto que, en el tercer punto del Auto de Vista cuestionado, si bien los Vocales ahora demandados invocando a la SC 0551/2010-R, sostuvieron que, no solo el plazo fatal y fijo es lo único que debe considerarse para extinguir la causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse la conducta de las partes y autoridades que intervienen en el proceso; empero, de forma incoherente concluyeron que no se puede soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos como del Ministerio Público, no se encuentran sujetas a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de autoridades, frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios y otras circunstancias que inciden negativamente en la pronta y oportuna administración de justicia; conclusiones a las que arribaron, sin previamente verificar si con los actuados procesales individualizados por el accionante en su cuadro de auditoria jurídica presentado en su memorial de apelación, tanto el Órgano Judicial como el Ministerio Público hubiesen provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda.
Continuando con la verificación en el cuarto punto de la Resolución cuestionada, los Vocales ahora demandados, sin mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por las mismas autoridades a momento de efectuar la fundamentación, señalaron que el impetrante de tutela solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin observar el art. 315 del CPP, que establece que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que los mismos sean presentados nuevamente por los mismos motivos, sosteniendo que el prenombrado anteriormente habría planteado la referida excepción que fue rechazada y confirmada por Auto de Vista 185/2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; argumento que hace aún más evidente, que las autoridades demandadas no realizaron una revisión de los antecedentes del proceso a efectos de respaldar tal afirmación, misma que debió ser sustentada a través de una contrastación clara, precisa e individualizada que demuestre que los motivos contenidos en las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteadas por el accionante son los mismos; sin embargo, a pesar de lo sostenido, de igual forma ingresaron a considerar el referido instituto jurídico, apartándose de los parámetros para su consideración, previstos en la norma penal y la jurisprudencia constitucional que establecen los criterios a considerar, y en el caso de autos las autoridades demandadas, no expresaron en base a qué datos objetivos sustentaron sus conclusiones en dicho análisis; ya que no señalaron de manera precisa los actos procesales que demoraron el proceso, porqué sujetos procesales y el tiempo de cada uno de ellos; no pudiendo por tal motivo realizar una conclusión genérica en la que se desconozcan dichos datos; omisiones que definitivamente convierten a la Resolución ahora cuestionada, en indebidamente motivada, ya que la misma no contiene una justificación clara y concreta de las razones de la decisión y menos que se denote que la misma sea el resultado de haber efectuado la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal, lo cual claramente denota la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, puesto que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tiene su fundamento en el art. 115 del CPE; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada en relación a este primer punto.
Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto de Vista ahora cuestionado las autoridades demandadas sostuvieron que:
1) Se puede decir que la prescripción es la autoeliminación que el Estado se impone para perseguir hechos tipificados como delitos o ejecutar las sanciones impuestas al delincuente por razón del tiempo transcurrido; la prescripción esta normada en los arts. 29, 30, 32 del CPP –describe los mismos-. Por su parte el término de la prescripción se interrumpe únicamente con la declaratoria de rebeldía del imputado;
2) Cuando se trata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el juez o tribunal simplemente debe abocarse a verificar el cumplimento de los plazos y que no exista una declaratoria de rebeldía del imputado, querellado o acusado, computando el plazo a partir de la supuesta comisión del delito, concluyendo el mismo hasta el momento que se presente la excepción de prescripción, así como verificar si se trata de delitos instantáneos, continuados o permanentes, teniendo dichas autoridades la facultad de admitir o rechazar la excepción y en su caso disponer la extinción de la acción penal con archivo de obrados; y,
3) En el caso de autos, si bien es evidente que el delito de estafa en de carácter instantáneo y que se habría consumado el 18 de septiembre de 2007; empero, tampoco es menos cierto que el recurrente se limitó a decir que transcurrieron diez años “y sus días”, haciendo una cita de doctrina y jurisprudencia, pero de ningún modo señala si el fallo del Tribunal a quo le causó agravios, no especifica cuáles serían estos, para que el Tribunal de alzada pueda analizar y responder correctamente, tampoco mencionó si existen causales de interrupción del plazo de la prescripción, inobservando lo dispuesto en el art. 314 del CPP que estipula que quien plantea las excepciones e incidentes en la vía incidental tiene la carga de prueba, que está destinada a acreditar los argumentos o fundamentos que sustentan estos, en ese sentido, el recurrente tenía la obligación de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del plazo en cuestión demostrando objetivamente dicho extremo conforme a los antecedentes del proceso, no siendo suficiente señalar la inexistencia de dichas causales.
Ahora bien, sobre estos argumentos también contenidos en el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, con los cuales resolvieron el recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante, declarándola admisible e improcedente; el impetrante de tutela cuestiona de igual forma la falta de fundamentación y motivación del referido Auto en relación a la consideración de este instituto jurídico, al no haber las autoridades ahora demandadas efectuado un análisis apegado a la Ley, limitándose a señalar que no se dio fechas, cuando en base a los datos del expediente es evidente el cumplimiento del plazo, lo cual pudo ser constatado en los actuados del proceso que tenían a su alcance a efectos de la verificación; empero, señalaron que no presentó prueba idónea que demuestre que no fue declarado rebelde, emitiendo una respuesta no fundamentada con evasivas, cuando era su deber revisar el proceso. En tal sentido y a efectos de la verificación constitucional, debemos nuevamente invocar a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, que exige a la autoridad establecer las premisas normativas y fácticas que le guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión; debiendo también referirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la extinción de la acción penal por prescripción, que establece que este instituto jurídico esta normado por el art. 27 del CPP, cuyo tratamiento y consideración también toma en cuenta otros aspectos previstos a partir de los arts. 29, 30, 31 y 32 de la norma penal citada, los cuales determinan expresamente los plazos de prescripción de la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, el computo del plazo; inicio, interrupción y suspensión del término, todo ello en relación al delito que se trate; aspectos trascendentales que deben ser contemplados en su consideración y que fueron reclamados por la parte apelante.
En tal sentido y al versar el problema jurídico que trae a colación el impetrante de tutela sobre la labor efectuada por el Tribunal de alzada en el examen de la Resolución del a quo al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; conforme la descripción realizada precedentemente de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, este Tribunal ha podido advertir que los Vocales ahora demandados, iniciaron la consideración de esta excepción, identificando la normativa legal que rige a este instituto jurídico, citando al efecto los arts. 29, 30 y 32 del CPP, señalando que a través de estos, se determina los plazos para la prescripción de la acción penal en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales; así como el inicio del cómputo que empieza a correr desde la media noche del día en se cometió el delito o en que cesó su consumación; los casos en los que se suspende el término de la prescripción y que el mismo solo se interrumpe con la declaratoria de rebeldía; cumpliendo de esa forma con la premisa normativa; sin embargo, en cuanto a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué, el caso se ajusta a la premisa normativa, labor que le correspondía realizar como Tribunal de alzada en revisión de la resolución del inferior, dicho Tribunal señalo que, el recurrente -ahora peticionante de tutela- no indicó cuales son los agravios que el Tribunal a quo le hubiere causado, cuando conforme a lo descrito en la Conclusión II.2 de este fallo, se entiende que el accionante, reclamó que la Resolución del a quo vulneró su derecho al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, al dar una respuesta evasiva y no fundamentada, cuando era su deber revisar el proceso, señalando que para la extinción de la acción penal por prescripción, no existe más requisitos formales que cumplir, solo el cómputo del tiempo transcurrido desde la media noche del día en que cometió el delito o en que cesó su consumación y que en su caso el Auto Interlocutorio 08 de 3 de junio de 2016 identificó desde el día 19 de septiembre de 2007, siendo que el ilícito cometido es un delito instantáneo de estafa agravada, cesó su consumación después de la media noche del 17 de septiembre de 2007, iniciando el computo, desde el 18 de igual mes y año, habiendo transcurrido hasta la presentación de su incidente de extinción de la acción penal por prescripción más de diez años y sus días, alegando que de igual forma la acción penal habría prescrito, conforme a los arts. 27.8, 29.1 y 30 del CPP; por lo que, las autoridades ahora demandadas tenían la obligación de verificar tales extremos a partir de la revisión y análisis de la resolución del Tribunal de primera instancia enmarcándose en la normativa citada que rige el tratamiento y consideración del instituto de la prescripción en materia penal y no limitarse a señalar, conforme lo denuncia el ahora peticionante de tutela, que no presentó prueba idónea y pertinente que demuestre que no fue declarado rebelde, y citando el art. 314 de la Norma Adjetiva Penal sostuvieron que quien oponga excepciones tiene la carga de la prueba, indicando también que el recurrente tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, demostrando objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes pertinentes del proceso; sin tomar en cuenta que la consideración de la extinción de la acción penal por prescripción se la debe realizar en observancia y aplicación de la normativa inherente, conjuntamente la revisión y verificación de los actuados procesales pertinentes a efectos de determinar su procedencia o no; advirtiendo que el ahora accionante en el Otrosí Sexto de su memorial de recurso de apelación, ofreció entre otros, como prueba tanto el cuaderno procesal como el de investigaciones, y los actuados citados y nombrados en el cuadro de la auditoría jurídica; por lo cual, aun en el supuesto de que el accionante hubiera acreditado prueba específica tendiente a demostrar que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción; igualmente el juez o tribunal que resuelva dicha excepción tiene la obligación de verificar la idoneidad y pertinencia de tal documentación en los antecedentes del proceso; razones por las cuales, los argumentos vertidos por las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el hoy accionante, carecen de motivación, pues no plasmaron las razones por las que consideró que el Tribunal de primera instancia actuó o no de manera correcta en la consideración de la referida excepción, sin que se pueda comprender si como Tribunal de apelación realizó su labor de revisión de la resolución impugnada y menos que haya ejercido su facultad de corregir o enmendar las omisiones del a quo, puesto que tampoco se enmarcó dentro el contexto jurídico legal y jurisprudencial sobre la consideración de dicho instituto jurídico, incurriendo en contradicciones, de lo que se concluye que concurre la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de motivación también invocado por el accionante y por conexitud al derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, toda vez que, la extinción de la acción penal por prescripción, también tiene su fundamento en la propia Norma Suprema, que consagra la garantía del debido proceso y todos los principios que ello conlleva; correspondiendo al efecto la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma parcialmente correcta.