SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S1
Fecha: 24-Ene-2023
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró autor y culpable del delito de estafa a Willy Werner Leaños - ahora impetrante de tutela -, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 52 a 59 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2018, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia en la Conclusión precedente y contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, alegando que: Se rechazó las mencionadas excepciones, con el argumento de que no fueron fundamentadas en audiencia, la auditoría jurídica se fundamentó de forma escrita, misma que contiene datos, números de orden, fechas, solicitantes e impetrantes, hechos y actuaciones, entes o personas que ocasionaron la retardación de justicia, lo que hace imposible una defensa oral; 1) Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso señalo: i) El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al señalar que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del proceso en sede judicial o administrativa y no así desde que el imputado o denunciado tenga conocimiento, así lo determina el art. 5.2 del mismo Código, entendiéndose esto como cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de un hecho delictivo y que en su caso el primer acto fue la denuncia interpuesta por Román López Arratia y otros el 11 de enero de 2010, por lo que, hasta el momento de presentar su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso transcurrieron más de siete años y sus días; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SC 0101/2004 de 14 de septiembre), los juzgadores están sometidos al cumplimiento obligatorio de la Constitución Política del Estado y las leyes, así, los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 32-E de 10 de enero de igual año, con meridiana claridad establecen los plazos de duración máxima del proceso y las sanciones que se deben aplicar a quienes incurren en retardación de justicia; iii) La Sentencia Constitucional 0101/2004 y su complementario AC 0079/2004, describen cuales son los requisitos que se deben cumplir para solicitar la extinción de la acción penal; se debe tener en cuenta que, el caso que se le sigue, no fue debidamente promovido por la parte acusadora, por lo que la demora procesal no es imputable a su persona; iv) La naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que este merezca, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable; v) Efectuando un extenso “CUADRO DE AUDITORIA JURÍDICA PROCESAL Y COMPUTO DE ACTUADOS POR RETARDACIÓN DEL PROCESO QUE DEMUESTRA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DURACIÓN MÁXIMA Y POR PRESCRIPCIÓN; SC 0101/2004 DE 14-09-2004 Y AUTO COMPLEMENTARIO 009/2004-ECA”, señalo: De la minuciosa revisión de actuados, como se evidencia en el cuadro de la auditoría jurídica, desde el primer acto del procedimiento, es decir, desde la denuncia en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), hasta la fecha en que se planteó la excepción precitada, transcurrieron siete años “con sus días”, o sea, contados a partir del 11 de enero de 2010, que es la fecha en la que se interpuso la denuncia, teniendo un total de treinta y seis actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público que han significado trescientos sesenta y tres días de retardación de justicia; catorce actos dilatorios atribuibles a la parte querellante, la cual generó setecientos cincuenta y seis días de retardación; veintitrés actos dilatorios atribuibles al órgano judicial, que hacen cuatrocientos dieciocho días de retardación de justicia; dos actos dilatorios de la parte acusada, significando sesenta y cuatro días de retardación; totalizando cincuenta y cuatro actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público, parte civil, parte acusada y Órgano Judicial que hacen mil quinientos noventa y ocho días de retardación de justicia; a lo cual se debe descontar ocho meses con diecinueve días por vacaciones judiciales y días inhábiles más feriados, se tiene que transcurrieron seis años con veinticinco días, desvirtuándose de ese modo que la parte acusada haya adoptado una actitud pasiva dentro del proceso penal, pues en todo momento del proceso presentó pruebas que no fueron debidamente valoradas, asimismo, interpuso incidentes que le fueron rechazados con fundamentos incongruentes e ilegales, pisoteándose sus derechos, hicieron mención a las causales de interrupción del desarrollo del proceso de la prescripción; sin embargo, nunca fue declarado rebelde y eso puede ser corroborado a través del expediente, además por la naturaleza del delito de estafa, este es instantáneo y se consuma al momento de la disposición patrimonial, en ese caso, hubieran transcurrido más de ocho años desde que se cometió el hecho delictivo; vi) En el considerando tres, se especificó que sin ninguna fundamentación, el Ministerio Público y la parte civil se opusieron a que se extinga la acción por duración máxima del proceso que solicitó; además en el quinto considerando, refirieron que, más allá de haber transcurrido el tiempo de seis años y cuatro meses, los excepcionistas no cumplieron con los requisitos necesarios para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tomando en cuenta que las vacaciones judiciales durante todo ese proceso como parte activa para la extinción, se computa durante la preparación del juicio y no durante la etapa preparatoria ni de los recursos de apelación conforme lo establece el art. 130.VI del Código de Procedimiento Penal (CPP); vii) Si bien es cierto que se inició y continuó este proceso sin ningún tipo de elemento probatorio que sustente y amerite el mismo, al haberse cumplido con las condiciones exigidas este prescribió, al no haber la víctima accionado para hacer valer sus derechos y el Estado haber perdido el poder que le otorga la Ley, esos derechos se encuentran extinguidos por duración máxima del proceso y prescripción, tomando en cuenta que no concurren ninguno de los presupuestos que interrumpen la prescripción, la causal dilatoria no es atribuible a su persona; 2) Sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción: a) Citando los arts. 29.I, 30 y 31 del CPP, indicó, para la extinción de la acción penal por prescripción, se debe tomar en cuenta que no existe más requisitos formales que cumplir, solo el cómputo del tiempo transcurrido desde la media noche del día en que cometió el delito o en que cesó su consumación conforme al art. 30 de la Norma Adjetiva Penal, siguiendo estos parámetros el inicio al referido computo está señalado en la denuncia presentada en su contra, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que cursa a fs. 1 del expediente que refiere como fecha de consumación del delito el 17 de septiembre de 2007, a horas 10:00, en tal sentido, tanto las normas procesales como la jurisprudencia señalan el delito de estafa es un delito instantáneo que se consuma en el momento del desplazamiento patrimonial, por lo que su cómputo debe realizarse desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación y en su caso el Auto Interlocutorio 08 de 3 de junio de 2016 identifico desde el día 19 de septiembre de 2007 b) Siendo que el ilícito cometido es un delito instantáneo de estafa agravada, cesó su consumación después de la media noche del 17 de septiembre de 2007, iniciando el computo, desde el 18 de igual mes y año, habiendo transcurrido hasta la presentación de su incidente de extinción de la acción penal por prescripción más de diez años y sus días, por lo que, de igual forma ha prescrito, conforme a los arts. 27.8, 29.1 y 30 de la Ley adjetiva Penal; y, c) El Tribunal de “apelación”, vulneró el debido proceso penal y el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto dio una respuesta no fundamentada y evasiva, cuando es su deber revisar el proceso.
En el otrosí seis del memorial de recurso de apelación, ofreció como prueba tanto el cuaderno procesal como el de investigaciones, en especial los actuados citados y nombrados en el cuadro de la auditoría jurídica, el cuadro complementario a este (feriados y vacaciones judiciales), y el cuadro de actos procesales defectuosos (fs. 30 a 51).
II.3. A través del Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, mismas que fueron resueltas en sus Considerandos segundo punto tercer, cuarto y quinto, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; si bien es cierto que el imputado hizo una auditoría jurídica de los actos procesales dilatorios, haciendo el descuento de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles, señalando a quien sería atribuible la mora procesal; sin embargo, se debe tener en cuenta que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que el imputado - ahora impetrante de tutela - interpuso las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; es decir, conforme admite el prenombrado, solo interpuso excepción de extinción, falta de acción y tramitó su libertad bajo medidas sustitutivas, pero no planteó otros incidentes y excepciones para asumir defensa de fondo, tampoco reclamó la retardación de justicia o el incumplimiento de plazos, asumiendo una actitud pasiva dentro del proceso penal, provocando su propia indefensión, lo que significa un acto contrario a lo que establece la SC 0449/2011-R de 18 de abril, pues esperó que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, pues no tomó en cuenta que la fase de la investigación preliminar y preparatoria ya concluyó, al igual que la etapa del juicio oral emitiéndose una sentencia; 2) La Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así a partir de su art. 113.I se orienta al sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos y si bien éste asume el ius puniendi, actualmente cobra una importancia trascendental los derechos de la víctima, por ello el Estado debe garantizarle un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; en tal sentido, debe formarse conciencia de la necesidad de lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado; 3) La SC 0551/2010-R de 12 de julio, establece que el plazo fatal y fijo no puede ser lo único que debe considerarse para extinguir la causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse la conducta de las partes y autoridades que intervienen en el proceso, aspectos que constituyen en una omisión de los coimputados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos como del Ministerio Público, no se encuentran sujetas a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de autoridades, frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia, son situaciones que escapan a la responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público; 4) Conforme admite el recurrente, anteriormente planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue rechazado, confirmándose el mismo por Auto de Vista 185/2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que implica que nuevamente solicitó la extinción referida, bajo los mismos argumentos y fundamentos, sin considerar lo establecido en el art. 315 del CPP, que señala que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que los mismos sean presentados nuevamente por los mismos motivos; y, 5) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; se puede decir que la prescripción es la autoeliminación que el Estado se impone para perseguir hechos tipificados como delitos o ejecutar las sanciones impuestas al delincuente por razón del tiempo transcurrido; La prescripción esta normada en los arts. 29, 30, 32 de la Norma Adjetiva Penal - describe los mismos -. Por su parte el término de la prescripción se interrumpe únicamente con la declaratoria de rebeldía del imputado; 6) Cuando se trata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el juez o tribunal simplemente debe abocarse a verificar el cumplimento de los plazos y que no exista una declaratoria de rebeldía del imputado, querellado o acusado, computando el plazo a partir de la supuesta comisión del delito, concluyendo el mismo hasta el momento que se presente la excepción de prescripción, así como verificar si se trata de delitos instantáneos, continuados o permanentes, teniendo dichas autoridades la facultad de admitir o rechazar la excepción y en su caso disponer la extinción de la acción penal con archivo de obrados; 7) En el caso de Autos, si bien es evidente que el delito de estafa en de carácter instantáneo y que se habría consumado el 18 de septiembre de 2007; empero, tampoco es menos cierto que el recurrente se limitó a decir que transcurrieron diez años “y sus días”, haciendo una cita de doctrina y jurisprudencia, pero de ningún modo señala si el fallo del Tribunal a quo le causó agravios, no especifica cuáles serían estos, para que el Tribunal de alzada pueda analizar y responder correctamente, tampoco mencionó si existen causales de interrupción del plazo de la prescripción, inobservando lo dispuesto en el art. 314 del CPP que estipula que quien plantea las excepciones e incidentes en la vía incidental tiene la carga de prueba, que está destinada a acreditar los argumentos o fundamentos que sustentan estos, en ese sentido, el recurrente tenía la obligación de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del plazo en cuestión demostrando objetivamente dicho extremo conforme a los antecedentes del proceso, no siendo suficiente señalar la inexistencia de dichas causales (fs. 22 a 28 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 10 de julio de 2019, por el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 34/2019 de 16 de mayo, que resolvió sus recursos de apelación restringida contra la sentencia condenatoria y apelación incidental contra el rechazo de sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, declarándolos en ambos casos admisibles e improcedentes (fs. 60 a 70).