SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S1
Fecha: 26-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 23 ambos de mayo de 2019, cursante de fs. 45 a 54; y, 61 a 64 vta. respectivamente, las accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2018 interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 082/2017 de 23 de marzo -que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, emitida por Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado- y sorteada a la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de precitado departamento a cargo de los Vocales Ana María Villa Gómez Oña y William Eduard Alave Laura; sin embargo, los aludidos Vocales a momento de pronunciar el Auto de Vista, emitieron su voto fundamentado, pero con criterios distintos, Ana María Villa Gómez Oña, determinó la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en los recursos de apelación, respecto a la omisión incurrida por el Juez a quo y dispuso anular la Resolución 082/2017, disponiendo que el Juez codemandado, emita una nueva resolución; por su parte, William Eduard Alave Laura, determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada Resolución 082/2017; en tal sentido, y al no existir un criterio uniforme entre los Vocales se convocó a Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de dirimir con su voto el apoyo a una de las determinaciones asumidas.
Señalan que, habiendo tomado conocimiento de dicho extremo, el 28 de septiembre de 2018, presentaron memorial de recusación contra el Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-; puesto que, éste también había intervenido como Vocal dirimidor en otro recurso de apelación que plantearon contra la Resolución 015/2016 de 15 de enero, que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima a favor del imputado “Edwin Ronald Franco García”, dentro el mismo proceso, y en esa ocasión el Vocal demandado emitió su voto apoyando el voto del Vocal Ernesto Macuchapi Laguna emitió el Auto de Vista 56/2017 de 6 de febrero, declarando la improcedencia del recurso de apelación y confirmando la Resolución 015/2016, extinguiendo de manera ilegal la acción penal, al desconocer la ampliación de la querella de 14 de noviembre de 2014 por el presunto delito de corrupción; sin embargo, el Vocal ahora demandado no solo no se allano a la recusación sino que emitió el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, declarando la improcedencia de su recurso de apelación y confirmando la Resolución 082/2017, Auto de Vista que les notificó el 8 de noviembre de 2018, presumiendo que la fecha del referido Auto es falsa, y que solo fue a efectos de que el mencionado Vocal no se allane a su recusación; a tal efecto, el prenombrado Vocal conforme los arts. 316.1 y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estaba obligado a excusarse apartándose de inmediato del conocimiento del proceso independientemente de si lo recusaban o no, de oficio, pero no lo hizo y más bien dicto el Auto de Vista 179/2018 con los mismos argumentos del Auto de Vista 56/2107 y dentro la misma causa, por lo tanto, el Auto de Vista 179/2018 es una resolución nula e ilegal, que lesiona la garantía del juez imparcial como parte del debido proceso.
Para dicho cometido, Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a que se solicitó su recusación, se pronunció dictando el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, con los mismos argumentos del Auto de Vista 56/2017 de 6 de febrero, y dentro de la misma causa, determinando la admisibilidad de los recursos de apelación y declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos en los recursos y en consecuencia confirmó la referida Resolución 082/2017, denotándose que en las dos excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, existió discrepancia en las decisiones de los Vocales aludidos y en ambas dirimió Adán Willy Arias Aguilar, en favor del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) Sociedad Anónima (S.A.).
Señalan que, respecto al análisis del recurso de apelación: se tiene como primer agravio la remisión del proceso por parte del Juez codemandado al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al existir requerimiento conclusivo de acusación fiscal presentada el 14 de febrero de 2017, este habría perdido competencia para continuar conociendo el proceso penal y no podía reasumirla por la emisión de un decreto emitido por dicho Tribunal.
Segundo agravio, a quien le era atribuible la mora procesal, en ese sentido los Vocales, Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, manifestaron que se habría constatado que Enrique Morales Díaz, Juez codemandado, al momento de emitir la Resolución 082/2017, estableció que la mora procesal era atribuible al Ministerio Publico al igual que al querellante; empero, en la parte resolutiva de la citada resolución el Juez “…DECLARA PROBADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, en favor de…”, MÁS NO ESPECIFICA SI LA DILACIÓN DEL PROCESO MÁS ALLÁ DEL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO, SE ATRIBUYÓ AL MINISTERIO PÚBLICO “AL IGUAL QUE AL QUERELLANTE”, lo que significa que el Juez NO IDENTIFICÓ CLARAMENTE AL RESPONSABLE DE LA DILACIÓN DEL PROCESO” (sic).
Existe una incongruencia omisiva; toda vez que, en el memorial de excepción piden se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso atribuible al Ministerio Público, en la parte considerativa el Juez codemandado estableció que la mora procesal era dado al Ministerio Público al igual que al querellante; y, en la parte resolutiva el Juez simplemente declaro la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin identificar al responsable de dicha dilación.
Tercer agravio relacionado a la complejidad del tema, al respecto los Vocales demandados refieren que existe un proceso con acusación, con tres delitos, tres acusados y no hay una complejidad del hecho, porque no consta un sin número de delitos y la autoridad jurisdiccional codemandada en ningún momento estableció que el presente caso sea un hecho complejo, al respecto los Vocales demandados maliciosamente omitieron que la acción penal por duración máxima del proceso atribuible al Ministerio Público fue planteada el 30 de mayo de 2016, y la resolución de acusación fiscal fue pronunciada el 14 de febrero de 2017, vale decir que el pedido de la extinción de la acción penal no guarda relación con la existencia de la acusación fiscal, así mismo omitieron la existencia de la ampliación de querella de 14 de noviembre de 2014 que fue admitida por el Ministerio Público y comunicada al Juez codemandado, por lo que es improcedente e ilegal haberla desconocido u omitido.
La ampliación de querella se interpuso en contra de quince personas de las cuales cuatro son funcionarios públicos y ocho son ciudadanos peruanos a quienes se los declaro rebeldes y su búsqueda por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) con la circular azul, haciendo un total de diez delitos, por cuanto, consideran que existe complejidad; por lo que, procede la aplicación de la tesis del no plazo adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y también por el Tribunal Constitucional en la SC “1907/2011” de 7 de noviembre, estableciendo que el plazo razonable no se puede traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debe examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados como la gravedad del hecho, sus características y las condiciones personales del imputado; por cuanto, refieren que han probado la complejidad del asunto y la actividad procesal de los imputados y también que era obligación del Juez y de los Vocales demandados considerar en sus resoluciones la ampliación de querella por los delitos previstos en la Ley 004 -Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, su omisión deliberada, con la finalidad de extinguir la acción penal a toda costa, es absolutamente ilegal y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.
Cuarto agravio en el que incurrieron los Vocales demandados, respecto a que no se hubiese valorado la prueba, estos pretenden hacer ver que la misma se hubiera referido a la prueba de los imputados; sin embargo, se refieren a que no valoraron su prueba presentada con el memorial de respuesta a la excepción y detallada en el memorial de apelación.
De la misma manera consideran como un quinto agravio, el hecho de que el Juez codemandado no hubiera analizado la improcedencia de la extinción del proceso cuando el imputado provoca la dilación del proceso, señalaron que es el Ministerio Público y la victima querellante son quienes tienen que demostrar dentro de los plazos que señala la ley los elementos constitutivos de los hechos denunciados como delitos; asimismo, no analizaron que la doctrina es clara al referir que tampoco puede haber extinción del proceso cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, mismo que no puede ser considerado como un elemento contrario a su derecho a la defensa, como refieren los Vocales demandados y como la consigna era extinguir la acción a como dé lugar, no realizaron una valoración justa y correcta a la documental ofrecida como prueba que demuestra otros aspectos establecidos en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, respecto a que “…el plazo de tres años ha sido reglado por la jurisprudencia constitucional a partir de situaciones ajenas al Órgano Judicial -denominado como MORA ESTRUCTURAL- como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo, etc…” (sic), y tampoco se pronunciaron respecto a que no pueden contabilizar los días feriados y tampoco el plazo de seis meses de la etapa preliminar.
En cuanto a la extinción de la acción penal, los Vocales demandados omitieron pronunciarse respecto a que en la apelación interpuesta expresaron agravios que el Juez a quo no consideró en su resolución los siguientes aspectos:
Que dentro los requisitos y criterios para considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ignoraron al sujeto agraviado por el delito, atentando contra el principio de igualdad, imponiendo a las victimas una carga ajena y sancionándolos por el supuesto incumplimiento de las autoridades demandadas.
Los entendimientos aludidos por el Juez a quo, en su resolución no coinciden con el equilibrio creado por la ley; por cuanto, la inoperancia de las autoridades demandadas “…es considerada erróneamente -en nuestra jurisprudencia constitucional- COMO FAVORABLE PARA LOS DELINCUENTES, CONSINTIENDO QUE LA SUPUESTA NEGLIGENCIA DE AUTORIDADES LES BENEFICIE UNILATERALMENTE.” (sic): y el Juez a quo al haber ordenado la extinción de la acción penal, ha quebrantado el equilibrio procesal, inclinándose en beneficio de los imputados.
El derecho y garantía procesal de exigir la duración mínima del proceso no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores, es decir los derechos colectivos y los derechos de las víctimas y que esa interpretación debe necesariamente concurrir con ellos, lo contrario implicaría generar un rumbo hacia la impunidad.
La extinción de la acción penal como forma de conclusión extraordinaria del proceso que libera a delincuentes de la persecución penal, constituye una especie de sanción al Estado, por su ineficiencia pero en los hechos lo es también para las víctimas que se ven privadas de su derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, el Juez a quo como los Vocales demandados al momento de resolver el caso, hubieran tenido presente los intereses y derechos de ambas partes en observancia de la igualdad de oportunidades que constitucionalmente gozan; empero, no les importó porque su misión consistía en proveerles impunidad a los personeros del BCP S.A.
El Auto de Vista 179/2018, emitida por los Vocales William Eduard Alave Laura y Adán Willy Arias Aguilar que determinó la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y sus personas como víctimas y querellantes; empero, declararon la improcedencia de los fundamentos expuestos en los recursos y confirmaron la Resolución 082/2017, que extingue la acción penal, desconociendo la ampliación de la querella por delitos de la Ley 004 y toda la prueba aportada que demuestra que con la evasión de impuestos a la transferencia de bienes y otros del “Banco Popular” -lo correcto es Banco de Crédito de Bolivia- S.A., se configuró la figura penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por cuanto, sus acciones y derechos son imprescriptibles y no admiten ninguna extinción por el tiempo.
Finalmente, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus componentes a la seguridad jurídica, a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la legalidad, a la imparcialidad, a la igualdad, a la prohibición de ejercicio arbitrario de poder y a la verdad material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos juez imparcial, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, a la igualdad, a la prohibición de ejercicio arbitrario de poder y a la verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 179/2018, así como la extinción de la acción penal, ordenando se prosigan con los actos procesales de investigación hasta cumplir con las actuaciones faltantes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2019, según consta en el audio de la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional cursante a fs. 438, y en el acta escrita de la audiencia cursante de fs. 475 a 481 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado ratificaron todos los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 428 a 436, señalaron que: a) La Resolución 082/2018, emitida por Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de referido departamento, fue sorteada a la Sala Penal Primera del mencionado departamento, compuesta por los Vocales Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, este último se excusó de conocer la causa debido a que mantiene un proceso penal con las ahora impetrantes de tutela, ante lo cual fue convocado William Eduard Alave Laura como Tribunal de Apelación, por cuanto, se constituye en Tribunal natural para resolver la apelación interpuesta, es así que ambos Vocales entraron en disidencia, por ello, se convocó a Adán Willy Arias Aguilar a objeto de dirimir la disidencia aludida, quien se inclinó apoyando el voto fundamentado de William Eduard Alave Laura, razón por la que, se emitió el Auto de Vista 179/2018 que confirma la Resolución 082/2013; b) La acción de amparo constitucional debería estar dirigida en principio a los Vocales de la Sala Penal Primera que actualmente está conformada por los Vocales César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza y considerando que el primero reemplaza a Ana María Villa Gómez Oña y la segunda a Víctor Luis Guaqui Condori y considerando que este se excusó, la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza actual titular de la Sala Penal Primera, no fue demandada y notificada con la presente acción de defensa; por cuanto, al haberse suscitado cambio de autoridades se debió notificar al último Vocal Titular de la Sala Penal Primera; c) Al no haberse demandado a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera, la acción de amparo constitucional deviene en la causal de improcedencia; empero, al haber sido admitida la misma no se pude retrotraer el procedimiento, conforme estableció la línea constitucional citada en las SCP 0383/2012 de 22 de junio y SC 0264/2004-R de 27 de febrero, entre otras y en consecuencia se debe denegar la acción tutelar por falta de legitimación pasiva, sin ingresar en el fondo; d) En cuanto a lo referido por las peticionantes de tutela en relación a que el Vocal Adán Willy Arias Aguilar no se habría allanado a la recusación planteada, no es un fundamento para la interposición de la acción tutelar; ya que, en la naturaleza de esta, se debe demostrar la vulneración de un derecho fundamental y cualquier situación que atañe a la competencia de un Vocal debe ser interpuesta antes de la emisión de una resolución, vale decir, que debía ser efectuada antes del conocimiento del Vocal Adán Willy Arias Aguilar; “…la Resolución No. 179/2018, ha sido pronunciado en fecha 26 de septiembre de 2018, y la recusación ha sido planteado en fecha 28 de septiembre de 2018. Señores Vocales, existe plazos que se deben cumplir, es así que con la convocatoria del tercer vocal, las partes han sido notificados precisamente para que puedan plantear las observaciones y/o plantear la recusación, contra el vocal dirimidor, SIN EMBARGO NO EFECTUAN OPORTUNAMENTE, OPERANDOSE EL PRINCIPIO DE PRECLUSION Y EN FORMA EXTEMPORANEA PRESENTA POSTERIOR A LA EMISION DELA RESOLUCION FINA.L” (sic); e) Señalan como argumento que el Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de precitado departamento perdió competencia al existir una acusación fiscal y el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital de mismo departamento habría devuelto al Juez “Instructor” a efecto de que resuelva incidentes y excepciones; al respecto, las ahora accionantes refieren un trámite exclusivamente de carácter ordinario, pretendiendo hacer incurrir en error; empero, este aspecto fue superado sobre un conflicto de competencia entre un Tribunal de Sentencia y un Juez “Cautelar o de instrucción” en la resolución de un incidente, es decir si fue planteado ante un Juez de Instrucción este tiene la obligación de resolverla aun exista acusación por el principio de Juez natural; f) En relación a lo alegado sobre la mora procesal atribuible al Ministerio Público y que habría una incongruencia omisiva; por cuanto, el Juez a quo no identificó al responsable de la dilación, este aspecto debe ser reclamado ante el referido Juez a quo, a través, de una complementación y enmienda, en aplicación del art. 125 del CPP, aspecto que es utilizado como fundamento para la interposición de la acción de amparo constitucional, aspectos que atañen al Juez ordinario, pretenden sean revertidas mediante la presente acción tutelar cual si fuera una instancia casacional y/o de revisión; g) Refieren como otro fundamento, la complejidad del caso y que se habría señalado que existen tres delitos y tres acusados y que el caso no es complejo y existiría una ampliación de querella de 14 de noviembre de 2014 y sería ilegal su desconocimiento, fundamento que cae por su propio peso; por cuanto, el Ministerio Público dio por finalizada la investigación y emitir la acusación formal y lo que pretenden es que los Vocales carguen la responsabilidad de una gestión que debió ser realizada por la querellante ante el Ministerio Público, la ampliación de la querella data de la mencionada fecha y la acusación formal fue emitida el 14 de febrero de 2017 y se preguntan ¿Por qué no hizo prosperar la ampliación de la querella durante aproximadamente tres años?; h) Las impetrantes de tutela refieren también que el uso de los diferentes medios de defensa y recursos del sistema legal le dispensa al imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, al respecto el procedimiento es claro sobre la duración del proceso y las causales que interrumpen el computo de los plazos, estos se dilucidan ante el Juez a quo vale decir ante el Juez de Instrucción Penal Tercero Capital de citado departamento y cuando se apela el art. 398 del CPP se abre el ámbito de competencia del Tribunal de alzada que debe pronunciarse sobre los puntos apelados, situación que aconteció así, y la resolución no siempre puede estar conforme a los intereses del apelante, la decisión fue formulada acorde a un debido proceso, con la debida fundamentación fáctica y jurídica, con la razonabilidad y motivación respectiva; i) La parte peticionante de tutela, pretende utilizar la presente acción de defensa como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, el cual no puede conocer un Tribunal de garantías por cuanto, el razonamiento expresado por los Jueces ordinarios debe su independencia por el principio de legalidad; j) El Tribunal de garantías no pude realizar una nueva valoración; ya que, quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, que está reservada a la jurisdicción ordinaria; y, k) No se puede soslayar los derechos y garantías que tiene todo sujeto procesal al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, la resolución pronunciada mediante Auto de Vista 179/2018, cuenta con la debida fundamentación fáctica y jurídica utilizando las reglas de la sana critica a momento de efectuar la valoración de las pruebas y las ahora accionantes piden se anule y/o se deje sin efecto la resolución referida, a efectos de que prosiga con los actos procesales de investigación, siendo la verdadera intención de las mismas utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más para anular actuaciones procesales de Jueces ordinarios; por lo que, solicitan se dicte resolución denegando la acción tutelar interpuesta.
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz mediante informe escrito de 4 de junio de 2019, cursante a fs. 437, señaló que: 1) El proceso caratulado “MP” a instancias de Marianella Cerball de Rowbottom y otros contra Gianfranco Piero Darío y otros por el delito de falsedad material y otros sea de radicado en el juzgado a su cargo como Jueza de control jurisdiccional; 2) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el cuerpo quince cursa la Resolución 082/2017, la cual no fue emitida por su persona, así como también consta en el cuerpo veintitrés el Auto de Vista 179/2018, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de mismo departamento en la que se confirmó la Resolución 082/2017; y, 3) Es evidente que desde agosto de 2017 su persona es titular del Juzgado Instrucción Penal Tercero de la Capital; sin embargo, no emitió la Resolución 082/2017; por lo que, no vulnero ningún derecho o garantía constitucional, a efectos de cumplir con la legitimación pasiva la Jueza es codemandada; empero, reiteró que no vulnero derechos constitucionales reclamados por las ahora impetrantes de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Fiscal Departamental de La Paz no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 67.
Leonardo Raúl Mariaca Cardozo Gerente General y Administrador de BCP S.A. por intermedio de su abogado en audiencia de acción de defensa, refirió que: i) Leonardo Raúl Mariaca Cardozo fue la persona que interpuso la excepción de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dictándose resolución a su favor, misma que fue apelada y en consecuencia se dictó el Auto de Vista que ahora es impugnado -se entiende 179/2018 de 26 de septiembre- por la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisdicción constitucional solo puede aperturar ante la evidencia de violación a algún derecho constitucional que pueda generar la revisión por un Tribunal de garantías, para evidenciar si la resolución dictada, atacada por la acción tutelar, se hubieren violado derechos y principios constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado; empero, lo que se está tratando de hacer es que este Tribunal de garantías se convierta en un Tribunal de casación; ii) Existe más de una debida fundamentación tanto en el Auto emitido por el Vocal William Eduard Alave Laura como en el Auto del Vocal “Dirimidor”; por lo que, la falta o indebida fundamentación es un punto de vista de la parte perdidosa, porque no es atendible a sus intereses procesales, también en ese entendido no existe una indebida valoración de la prueba, al respecto cabe decir que no existe ofrecimiento de prueba alguna por parte de las accionantes, es más el Vocal que efectuó su voto disidente estableció de manera precisa, cuando determinó que violentando principios de lealtad procesal se mencionó que se habría presentado elementos probatorios y esos elementos no existen, en consecuencia no hay posibilidad alguna que pudiera entenderse como una indebida valoración a la prueba a la que hacen referencia las impetrantes de tutela; iii) Cuando se habla de seguridad jurídica, implica de que esta circunstancia hace que los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia debamos someternos a lo que dice la Constitución Política del Estado y las leyes y precisamente eso fue lo que se estableció en el fundamento del Auto de Vista que ahora se pretende dejar sin efecto a través de la acción de amparo constitucional y no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional; y, iv) Finalmente alega que el proceso penal se inició el 14 de octubre de 2011 es decir hace siete años siete meses y dieciocho días, en referencia a los ciudadanos peruanos y otros desde la precitada fecha no existe resolución de imputación alguna que pueda acreditar la existencia de más involucrados en el proceso, circunstancia también referida en el Auto de Vista, al no haberse establecido ningún acto provocado por los imputados que pudiera determinarse como un retraso en la tramitación del proceso, no existiendo violación alguna a derechos constitucionales y solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Coty Sonia Krsul Andrade, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 68.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 063/2019 de 4 de junio, cursante de fs. 439 a 442 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Sala Constitucional solo tiene competencia para recaer sobre esos presupuestos, criterio que fue ratificado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que tiene que ver con la acción de amparo constitucional; b) La jurisdicción de la Sala Constitucional por mandato constitucional se encuentra condicionada a verificar condiciones procesales, si la acción de amparo constitucional está dirigida en contra de un servidor público y que a través de actos y omisiones restrinja, suprima o amenace derechos y garantías constitucionales penales; c) Refiere que la Sala Constitucional de la que forman parte tiene una controversia, la cual es verificar la legitimación pasiva que es otra cualidad pero que tiene una carga procesal más, porque es un deber de quien pretende; d) Las accionantes deben verificar con absoluta precisión el cargo de quien debe enmendar una situación procesal que considera lesivas a sus derechos, por cuanto, de omitirse la verificación de quien debe enmendar el acto procesal, la decisión puede ser fallida y una decisión de concesión no podría quedar oblicua al no crear efecto; e) Se valoraron los siguientes hechos: primero que las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, son los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual a momento de emitir la referida resolución estaba constituida por Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, este último fue apartado del proceso natural, como una forma de garantizar la imparcialidad del mismo, al efecto la hermenéutica procesal señala que ante el apartamiento de uno de los Vocales que constituye Sala, se convocará al siguiente en número, hecho que no fue controvertido; f) En ese entendido el Vocal de la Sala Penal Segunda al ejercer como Vocal de la Sala Penal Primera deja sin fuero y constituye Sala Penal Primera, en consecuencia William Eduard Alave Laura no actúa como Vocal de la Sala Penal Segunda sino como Vocal de la Sala Penal Primera a convocatoria de la presidencia, que en el tracto procesal, en fase de decisión se advirtió que hubo fallo disidente, por cuanto, William Eduard Alave Laura y Ana María Villa Gómez Oña, tienen tesis distintas para la decisión de la situación jurídica, para el efecto se convocó al Vocal de la Sala Penal Segunda que es Adán Willy Arias Aguilar, quien emitió voto fundamentado a favor del Vocal William Eduard Alave Laura, independientemente de los sujetos que intervinieron en la decisión del acto procesal central, en consecuencia el acto procesal fue emitido por la Sala Penal Primera, de ello se tiene que la pretensión de las peticionantes de tutela radica en que se deje sin efecto el Auto de Vista 179/2018 emitida por la Sala Penal Primera; g) Les llamo la atención que los demandados sean los Vocales de Sala Penal Segunda; por cuanto, de concederse la tutela y ordenar a los Vocales demandados, no pueden ordenar a los Vocales César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza emitir una decisión, cuando no vinieron a presentar informe los que debían. La legitimación pasiva recae en el cargo, en especial cuando los demandados son Tribunales colegiados, en la presente causa ocurrió así, porque los que emitieron la primera resolución no fueron demandados; por lo tanto, el acto procesal recae en la Sala Penal Primera; y, h) Situación por la cual, la Sala Constitucional se ve impedida de ingresar a consideraciones de fondo; por cuanto, mal podría anular una resolución y ordenar a alguien que no fue convocado a la presente audiencia a que emita una resolución, aspecto que afectaría otros derechos y los enfrentaría a posibles sanciones al haber dictado una sanción a ser inejecutable por ausencia de identificación del sujeto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 524, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de enero de 2023 (fs. 542); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.