SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S1

Fecha: 26-Ene-2023

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 082/2017 de 23 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, “…DECLARÓ PROBADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO…” (sic), en favor de los sindicados Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade, dentro del caso “10001/11 M.P.”, seguido a denuncia de Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara -ahora accionantes- y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica art. 199, uso de instrumento falsificado art. 203, estafa art. 335 y agravación en caso de victimas múltiples art. 346 todos del del Código Penal (CP [fs. 160 a 167]).

II.2.  Consta memorial de 7 de abril de 2017, las ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 082/2017, expresando entre otros, los siguientes agravios: 1) En cuanto a la Complejidad del asunto. La resolución sostiene que, revisados el cuaderno de control jurisdiccional y el de investigaciones, se tiene evidenciado que el caso no es un asunto complejo, porque existen solo dos imputados y un tercero con su situación jurídica resuelta; extremo totalmente falso, pues de la revisión de los cuadernos mencionados, se evidencia que son quince las personas sindicadas, de las cuales ocho son ciudadanos peruanos, que aún no han podido ser habidos para notificarles con la ampliación de la querella de 14 de noviembre de 2014, tramitándose a la fecha la tarjeta azul de INTERPOL para dar con su paradero; de los siete restantes, Coty Sonia Krsul Andrade, “Edwin Ronald Franco García” y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, quienes junto a los ciudadanos peruanos también están siendo investigados por la comisión del presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; finalmente, se tiene a “Ramiro Cabezas Masses”, ex Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; “Lenny Tatiana Valdivia Bautista”, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, dos funcionarias de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por la supuesta comisión de otros delitos de corrupción, lo que también torno de complejo el caso a partir de la participación activa de servidores públicos. También se falsea la verdad, cuando señala que existe actos puntuales y concretos considerados como ilícitos, refiriendo solamente a los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación de víctimas múltiples, teniéndose además que, de las querellas y sus ampliaciones también se investigan por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación, omisión de denuncia, falsificación de documento privado, es decir, son diez delitos investigados; por lo que, el fundamento de que no existe complejidad en cuanto al número de imputados para extinguir la acción penal les causa agravios; puesto que, la autoridad tergiverso de forma maliciosa la información con el fin de favorecer a los falsos excepcionistas; 2) En cuanto a la conducta de los imputados. Bajo un simple detalle de algunos actuados del proceso, refiere que los “ahora acusados” no tuvieron una conducta obstruccionista y dilatoria, sin siquiera valorar la prueba que adjuntaron a su memorial respondiendo de forma negativa la excepción; 3) En relación a la conducta de las autoridades. La resolución sostiene que el inicio de investigaciones fue comunicado al Juez, el 18 de octubre de 2011, después de cuatro años, dos meses y veinte días, recién presentaron imputación formal el 7 de enero de 2016; apreciación falsa, pues se omitió valorar que: 3.i) La comisión de fiscales, emitieron Resolución de imputación formal el 20 de junio de 2013, ante la cual Coty Sonia Krsul Andrade, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y “Edwin Ronald Franco García”, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa el 19 de julio de mismo año, que luego de haberse suspendido la audiencia por falta de notificación a una de las sindicadas, fue resuelto el 17 de septiembre de igual año, por la Jueza “Lía Cardozo”, anulando las actas de declaración informativa y al no tener facultades para anular la imputación formal, la dejo sin efecto hasta tanto declaren nuevamente los imputados; 3.ii) El 20 de referido mes y año, los acusados interpusieron recurso de apelación incidental, pidiendo se disponga la nulidad de la imputación formal y la citada fecha “Edwin Ronald Franco García”, recuso a la Jueza “Lía Cardozo”, quien por Auto de 26 de similar mes y año, decidió no allanarse, fijada la audiencia para resolver dicho incidente, el 10 de octubre de mencionado año, no asistieron ni el recusante ni la Jueza recusada; por lo que, por Resolución de                     11 de idéntico mes y año, la Sala Penal Tercera rechazo la recusación, y el 14 de mismo mes y año, recién devuelven obrados al juzgado;          3.iii) El 20 de septiembre igual año, también interpusieron recusación contra los fiscales que emitieron la Resolución de Imputación Formal “043/2013 ECO-FIN”, que fue resuelta por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental declarando legal la recusación, lo cual género que le iniciaran un proceso disciplinario que culminó con su destitución. En diciembre de 2013 a febrero de 2014, se suspendieron algunas declaraciones de los imputados y otros se efectuaron quedando vigente la imputación, y el 12 de referido mes y año, los Fiscales informaron la ampliación del plazo de la investigación por noventa días ante la complejidad del caso y la falta de varios actos investigativos; 3.iv) La nueva comisión de fiscales emitieron dos resoluciones de rechazo, la primera la Resolución 063/2014 de 11 de abril, que no las incluía, por lo que, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa el                  21 de precitado mes y año; el 30 similar mes y año, notificaron a María Amanda Vivianne Vargas Salas con la Resolución de rechazo 064/2014,que no estaba en el cuaderno procesal cuando presentaron el incidente, es así que ese mismo día, presentaron otro incidente cuestionando la notificación ilegal a la nombrada, oportunidad en que fueron detenidas ilegalmente, por orden del “Vocal Clanam, los Jueces, Iván Córdova y Lía Cardozo y el Fiscal, José Ángel Ponce Rivas” a fin de que desistan de sus querellas; 3.v) Los beneficiados con las Resoluciones 063/2014 y 064/2014, después de tres meses de emitidas las mismas recién se notifican y nada menos desde Lima-Perú; y, el 12 de septiembre de 2014 la Fiscalía Departamental en suplencia legal, revoco el rechazo; es decir que, desde la imputación el 20 de junio de 2013, hasta la revocatoria, transcurrieron quince meses, de responsabilidad exclusiva de los acusados, quienes nunca desvirtuaron sus pruebas; 3.vi) Al no ser habido “Dionisio Fernando Romero Seminario”, principal sindicado, fue notificado con la ampliación de la querella por edictos el                               28 de mayo de 2015, y posteriormente fue declarado rebelde; es así que, el 1 de junio de igual año, les notificaron con un incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por el representante del prenombrado, pidiendo se deje sin efecto la notificación por edicto, con claras intenciones dilatorias; ya que, estando fijada la audiencia para su resolución el 16 de mismo mes y año, se suspendió por su propia inasistencia, posteriormente activaron la vía constitucional planteado acción de libertad, donde el Juez de garantías le otorgó la tutela que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue revocada por SCP 1287/2015-S2 de 13 de noviembre, denegando la tutela; sin embargo, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz mantuvo oculta por diez meses; por lo que, se omitió considerar que, desde la presentación de la ampliación de la querella, el 14 de noviembre de 2014, hasta el 10 de junio de 2015, en que se resolvió la ilegal acción de libertad, transcurrieron ocho meses más, haciendo un total de veintitrés meses de absoluta responsabilidad del falso incidentista y los otros imputados; 3.vii) Omitió referirse a la prueba presentada junto a su memorial de apelación a la resolución de la excepción, de donde se prueba que el 22 de julio de referido año, el Ministerio Publico emitió requerimientos a INTERPOL, y al BCP S.A., a fin de dar con el paradero de “Dionisio Fernando Romero Seminario”, comunicando el incumplimiento de este último por memorial de                10 de agosto de mencionado año, y solicitando la conminatoria el                7 de septiembre de igual año; empero, nunca lo hicieron y aun no se tiene noticias de su paradero; sin embargo, el 16 de noviembre de idéntico año, presentaron excepción de la acción penal por duración máxima del proceso, atribuyéndole la dilación al Ministerio Publico, es decir, desde el 22 de julio al 16 de noviembre de mismo año, transcurrieron otros cuatro meses, haciendo veintisiete meses de dilación por parte de los ahora acusados; 3.viii) El 18 de diciembre de referido año, se llevó a cabo la inspección técnica ocular de FUNDEMPRESA, y el             7 de enero de 2016, la comisión de fiscales presentó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, Resolución de Imputación Formal “EASV-CHRM 01/2016” contra Coty Sonia Krsul Andrade, “Edwin Ronald Franco García” y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo por la comisión de cuatro delitos. En ese sentido, todo ese accionar dilatorio de los imputados no fue analizado; puesto que, no puede haber extinción del proceso, cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, lo cual está probado con la documental ofrecida en calidad de prueba; tampoco se tomó en cuenta, la actitud dolosa de los acusados de esperar de forma pasiva y premeditada el vencimiento de plazos y términos, contribuyendo a la retardación de justicia para ahora invocar la extinción de la acción penal; y, 3.ix) No se tomó en cuenta la mora estructural establecida en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, ante la falta de nombramiento de autoridades, crisis institucionales, cambio de sistema normativo; desconociendo también de manera arbitraria, los derechos y garantías del propio Estado, el “AS No. 222 de 7 de marzo de 2007” (sic) que expresamente establece que tratándose de hechos contra bienes del Estado, estos no prescriben, por lo tanto se debe denegar la extinción; 4) Respecto a el Auto de Vista 56/2017. Hace una relación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso atribuible al Ministerio Publico, refiriendo algunas actuaciones por la que pretende atribuirnos la mora de dieciocho meses de los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ernesto Macuchapi Laguna y Adán Willy Arias Aguilar; asimismo, en cuanto al Auto de Vista 56/2017, señala que constituye línea de aplicación en forma obligatoria, sin embargo, omite referir que a la fecha existe una acción de amparo constitucional contra dicha resolución, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo esperar el resultado; y, 5) Son evidentes los agravios al haber extinguido la acción penal sin tomar en cuenta que también debía resguardar las garantías jurisdiccionales que les asisten como víctimas y como agraviadas por los delitos denunciados, atentando abiertamente contra el valor y principio de igualdad, imponiéndoles una carga ajena a su responsabilidad y sancionándoles por el supuesto incumplimiento del Ministerio Público, lesionando los arts. 180.I y 113.I de la CPE, a su derecho a la reparación del daño por parte de los acusados una vez dictada la sentencia (fs. 152 a 159).

II.3.  Cursan votos fundamentados ambos de 29 de agosto de 2018, emitidos dentro el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y las peticionantes de tutela contra la Resolución 082/2017, por los cuales, en el caso de Ana María Villa Gómez Oña, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determina la admisibilidad de los recursos de apelación y la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en la apelación, únicamente respecto a la omisión, determinando anular la referida resolución, disponiendo que el Juez a quo emita nueva resolución cumpliéndolos parámetros establecidos en el Auto de Vista; por su parte, William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda, dispuso la admisibilidad de los recursos de apelación y declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la citada resolución (fs. 101 a 112 vta.).

II.4.  Se tiene voto dirimidor de 18 de septiembre de 2018, emitido por           Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la apelación incidental interpuesto contra la Resolución 082/2017 dictada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, que declaró probada la extinción de la acción pernal por duración máxima del proceso en favor de Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade, pronunciando su voto a favor del Vocal William Eduard Alave Laura, en consecuencia, disponiendo la admisibilidad de la apelación e improcedente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y las ahora accionantes, y confirmó la referida resolución (fs. 129 a 134 vta.).

II.5. Consta decreto de 20 de septiembre de 2018, por el cual, Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta dela Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decreto que pasen obrados a despacho (fs. 135).

II.6.  Mediante Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con convocatoria del Vocal Adán Willy Arias Aguilar, determina la ADMISIBILIDAD de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por Marianella Cerball de Rowbottom, por haber sido deducido en el plazo previsto por ley; sin embargo de ello, se declare la IMPROCEDENCIA de los fundamentos expuestos en el recurso y en consecuencia CONFIRMÓ la Resolución 082/2017 que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en favor de los sindicados Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade, con el voto fundamentado de William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda, voto dirimidor de Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda y voto disidente de Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la perdida de competencia del Juez a quo; es necesario señalar que, es evidente que existe una acusación formal que fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y este con la facultad de saneamiento observó que no puede asumir competencia para conocer el proceso, hasta que se remitan antecedentes al Tribunal de alzada de un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 427/2016, señalando además que, existen incidentes y excepciones pendientes de resolución planteados en etapa preparatoria que deben ser resueltos por el Juez cautelar; este extremo no denota ilegalidad y más aun de eficacia esta actividad de saneamiento de cuestiones pendientes de resolución deben ser resueltos en etapa preparatoria a efectos de que el Tribunal de Sentencia conozca un caso sin vicios de nulidad, consecuentemente, el Juez de Instrucción Penal al momento de emitir la Resolución “082/2018” tenía competencia exclusiva y limitada para subsanar aspectos no considerados en su oportunidad, por lo que, la competencia limitada se refiere precisamente a los actuados pendientes de resolver a efectos de emitir debidamente saneado el proceso ante el Tribunal de Sentencia;   b) En relación a quien era atribuible la mora procesal, se constató que el Juez a quo, a momento de emitir la Resolución 082/2017, estableció que la mora procesal era atribuible al Ministerio Publico y a la parte querellante, lo cual se ve reflejado bajo un análisis integral de los antecedentes procesales, consiguientemente, si existe una análisis por parte del Juez de primera instancia en relación a la mora procesal conforme la SC “101/2004 de 1 de septiembre”, con relación al Auto Constitucional (AC) “079/2004-EK de 29 de septiembre”; c) Sobre la complejidad del tema, al afirmar que existirían quince personas sindicadas, de las cuales ocho no fueron habidas, así como de la querella, y que existirían otros funcionarios investigados, es importante señalar que ya existe un proceso con acusación con tres delitos y tres acusados, por lo que, la complejidad del asunto no es tal, porque no existe un sin número de delitos en relación a diversos aspectos propios de un hecho, así como diversidad de acusados, extremos que no se dan en este caso, además que la autoridad jurisdiccional en ningún momento estableció que el caso era complejo. Asimismo, conforme a la SCP “26/2015-S3” y el Auto Supremo (AS) “534/2017”, establecen que para resolver la extinción de la acción penal, se debe contar con parámetros que hagan viable la extinción, y que quien pretende desmerecer la misma, debe fundamentar debidamente su recurso como mencionan los y los 396.3 y 404 del CPP; d) Respecto al reclamo de que no se hubiere valorado la prueba, se debe establecer que en relación a la conducta de los imputados, se desprende que el juzgado ha realizado un análisis a “fs. 520 vta. y 521” de toda la actividad de los imputados, incluyendo al imputado “Edwin Ronald Franco García”, señalando el mencionado Auto apelado que:-hace una descripción textual de esa parte del Auto mencionado-, concluyendo que, de lo anotado se desprende que si existe un argumento valorativo de los medios de prueba correspondiente;         e) En relación a que el Juez a quo no hubiera analizado sobre la dilación generada por el imputado que haría improcedente a la extinción de la acción penal; se debe señalar que, tanto el Ministerio Público como la parte querellante tienen que demostrar dentro los plazos previstos por ley y los elementos constitutivos de los hechos denunciados como delitos, generando ello un plazo razonable conforme lo establece la Constitución Política del Estado, como el Pacto de San José de Costa Rica, evitando una persecución penal indefinida y eterna en muchos casos; es decir, la actitud del imputado a través de los medios de defensa que pudiese plantear, son garantías procesales en función a la presunción de inocencia, por lo que, no puede ser considerado como un elemento contrario a su derecho a la defensa y mientras este no sea declarado malicioso no puede considerarse como parte de la dilación del proceso, salvo declaratoria de rebeldía; f) Con relación a la Resolución 56/2018 que hubiera sido cuestionada a través de un amparo constitucional, la apelante no indica cual sería el agravio conectado a la presente resolución, no existe nexo causal, por lo que, no corresponde considerarlo; g) Los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, son para que se apliquen, por cuanto la correcta administración de justicia, así como la celeridad y oportuna conclusión de los procesos, forman parte del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE; y en cuanto a las razones por las que se extingue la acción penal, están vinculadas a ciertos hechos en el tiempo, como cuando el Estado actúa de forma negligente impidiendo con ello, la culminación del proceso en un plazo razonable, precisamente por la pasividad de los actores como el Fiscal y la parte querellante, tomando en cuenta que la persecución requiere de una justificación, más aun cuando el Ministerio Publico tiene como brazos operadores al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y a la Policía Boliviana, con el fin de llevar una investigación eficiente y eficaz dentro los plazos señalados por ley, máxime si se trata de delitos públicos donde la fiscalía tiene la obligación de proseguir la investigación independientemente de la actitud pasiva del querellante; h) Sobre el aspecto que la Resolución 082/2017 pone como fundamento falsas apreciaciones en cuanto a tiempos; en el segundo considerando de la misma se hace una precisa relación de actuados, fechas de la presentación y/o realización de actuados procesales, mismos que coinciden con los datos que se tienen en el cuaderno procesal, señalando también sobre la dilación ocasionada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que de acuerdo a los arts. 300 y 302 del CPP, establece que la investigación preliminar no puede durar más de veinte días, prorrogables a noventa días, y el presente caso tiene una duración de más de cinco años, cinco meses y más, aun descontando las vacaciones judiciales, tiene una duración de más de cuatro años, demostrando de esa manera que el fiscal se excedió en cuanto al tiempo de la investigación, de ahí que se debe tomar en cuenta el art. 55.I de la Ley del Ministerio Público (LMP), el cual fue incumplido por la instancia fiscal; y, i) Es menester enfatizar que la parte apelante ha invocado una serie de derechos y garantías supuestamente vulnerados con la resolución de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no obstante, la parte recurrente debe reconocer la vigencia plena del art.133 del CPP; ya que, dicha norma fue instituida por el legislador para evitar se incurra en retardación de justicia y la lesión al principio de celeridad consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 115.II de la CPE, y la SC 1684/2010-R de 25 de octubre; por lo que, considerando esta normativa, el contraste con todas las actuaciones mencionadas y tomando en cuenta que el inicio de investigaciones data del 14 de octubre de 2011, conforme al art. 5 párrafo segundo del CPP, se tiene que a la fecha en que se emitió la resolución, evidentemente transcurrieron cinco años y varios meses (fs. 2 a 8).

II.7.  Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, ante la      Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las ahora impetrantes de tutela interpusieron recusación contra el Vocal convocado a dirimir Adán Willy Arias Aguilar, señalando entre otros que, el prenombrado ya había intervenido anteriormente en la misma causa, como Vocal dirimidor en el recurso de apelación planteado contra la Resolución 015/2016 de 15 de enero, que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitado por otro de los imputados, “Edwin Ronald Franco García”, oportunidad, en la que declaro la improcedencia de sus argumentos del recurso de apelación y confirmó la referida resolución extinguiendo la acción penal, sin tomaren cuenta la complejidad del caso, la conducta de los imputados, ni el accionar de las autoridades componentes. Memorial que fue decretado el 1 de octubre de 2018 por la Presidenta de citada           Sala Penal, señalando que: “La parte impetrante deberá presentar sus escritos conforme los datos del proceso, por lo que deberá estar a lo resuelto por Auto de Vista N° 179/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018.” (sic [fs. 126 a 127 vta.]).