SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S1
Fecha: 26-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos juez imparcial, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, a la igualdad, a la prohibición de ejercicio arbitrario de poder y a la verdad material; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación contra la Resolución 082/2017 que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) El Vocal Adán Willy Arias Aguilar, pese a que se solicitó su recusación conforme los arts. 316.1 y 318 del CPP, que le obligaba incluso de oficio a excusarse del conocimiento del proceso, no solo no se allanó, sino que más bien dictó el Auto de Vista 179/2018 con los mismos argumentos del Auto de Vista 56/2017 de 6 de febrero -donde también intervino como dirimidor- y dentro la misma causa, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos en los recursos y confirmando la Resolución 082/2017; tornando, el Auto de Vista 179/2018 en una resolución nula e ilegal, que lesiona la garantía del juez imparcial como parte del debido proceso; 2) Emitieron el Auto de Vista 179/2018, sin fundamentación ni motivación y sin valorar su prueba, respecto a: 2.i) Su primer agravio señalaron que no es evidente la ilegalidad sobre que el Juez a quo perdió competencia, sin considerar que al existir acusación fiscal este remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz y no podía reasumirla por la emisión de un decreto al haberse dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 325.I y 340.I del CPP; 2.ii) Respecto a quien es atribuible la mora procesal, se limitaron a señalar que, bajo un análisis integral de los antecedentes el Juez estableció que la mora procesal era atribuible al Ministerio Público y la parte querellante, sin advertir la incongruencia omisiva de la Resolución 082/2017 por cuanto los excepcionistas solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima atribuible al Ministerio Publico, y en la parte considerativa el Juez funda dicha mora atribuible no solo a tal instancia, sino también a la parte querellante y en la parte resolutiva simplemente declara la extinción sin identificar al responsable de la dilación; 2.iii) Sobre la complejidad, omitieron maliciosamente que la extinción fue planteada el 30 de mayo de 2016 y la acusación fiscal fue pronunciada el 14 de febrero de 2017, no existiendo relación como sostienen los demandados; también omitieron que existe ampliación de querella de 14 de noviembre de 2014 contra quince personas y por delitos de corrupción, admitida por el Ministerio Público y comunicada a la autoridad jurisdiccional, con lo que se probó la complejidad del asunto, pero dicha ampliación de la querella fue ignorada deliberadamente; 2.iv) Tergiversaron el agravio sobre la falta de valoración de la prueba, pretendiendo que la misma se refería a la prueba de los imputados y no a la presentada con su memorial de respuesta a la excepción y detallada en su recurso de apelación; y, 2.v) En cuanto a la dilación generada por el imputado, no analizaron que tampoco puede haber extinción de la acción penal, cuando por el uso de los distintos medios de defensa y recursos el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, lo cual no puede ser considerado como un elementó contrario a su derecho como maliciosamente sostienen los Vocales, más aun cuando dichos excesos fueron probados en la documentación adjuntada en su respuesta a la excepción y citados en su recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural e imparcial, y la excusa y recusación como medios para garantizar la materialización de la misma; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural e imparcial, y la excusa y recusación como medios para garantizar la materialización de la misma
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1]” (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En tal sentido, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. En ese marco constitucional, se tiene que este Tribunal desde sus inicios dejo expresamente establecido que el juez natural y el juez imparcial se constituyen en una garantía del debido proceso, en ese sentido, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señalo que:
“Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución” (el resaltado nos pertenece).
En esa misma línea de razonamientos, más adelante, la SC 0074/2005 de 10 de octubre, estableció que la garantía del juez natural contiene los siguientes elementos constitutivos que le conciernen: 1) Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y resuelva el caso; puesto que, sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo; 2) Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia; 3) Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra parte, refiere a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, 4) Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, menciona a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada[2].
Así, sobre este último componente del juez natural, como es el juez imparcial, tiene una vinculación con el principio de imparcialidad en la administración de justicia, reconocido por la Constitución Política del Estado en el art. 178.I., precisamente, para la materialización de este componente del debido proceso, al señalar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad…”; en ese sentido, el elemento del juez independiente e imparcial, es aquel que resuelve la controversia sometida a su conocimiento, exenta de toda injerencia o intromisión judicial o interés o relación personal, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución (SC 1494/2011-R de 11 de octubre).
Bajo esos entendimientos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose sobre este elemento del debido proceso, como es el juez imparcial, en la SCP 0208/2018-S4 de 21 de mayo, estableció que este componente de la imparcialidad judicial también encontró su reconocimiento en los instrumentos internacionales, citando entre ellos al art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, el art. 14.1 del PIDCP, y refiriéndose a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que al resolver el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, dejo fundando que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiendo garantizarse que dicha función cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, y que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. En ese sentido, ese marco internacional de reconocimiento a la garantía de juez imparcial, también fue invocado por la mencionada Sentencia Constitucional, para explicar cómo debe ser entendida este principio o garantía, para que en ejercicio pleno de esta, las personas puedan pedir su tutela o resguardo, así refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, que fue adoptada por la referida CIDH, señalo que la misma instituyo la “teoría de la apariencia”, a través de la cual la imparcialidad debe ser analizada desde una equidad subjetiva y prueba objetiva, que permitan eliminar cualquier duda o susceptibilidad que puedan tener los justiciables respecto a la imparcialidad del juez, a este efecto desarrollo:
“A partir de esta Sentencia, la citada Corte haciendo mención expresa de lo desarrollado por su homóloga europea explica a continuación que: “…la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”
Sobre las dos aludidas acepciones, subjetiva y objetiva, el Tribunal Constitucional del Perú, asumiendo igualmente la influencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, en la Sentencia del EXP. 0004-2006-PI/TC de 29 de marzo, señaló que la primera (imparcialidad subjetiva): “Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso”; y respecto de la segunda (imparcialidad objetiva), que: “Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”.
Sobre esta última acepción, la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, y adoptada por la CIDH, cuya jurisprudencia nos resulta vinculante (SC 0110/2010-R de 10 de mayo), ha instituido la denominada “Teoría de la apariencia”, deducida de cada uno de los razonamientos jurisprudenciales aquí glosados, y por la cual se tiene que no solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente sino que además esa imparcialidad debe exponerse en una postura explícita del juzgador dentro del proceso y para convencimiento de las partes, de modo tal que es también obligación del juez evitar toda conducta que ponga en riesgo el cumplimiento de su obligación, es decir, de actuar de forma imparcial. Así, la apariencia de imparcialidad constituye un presupuesto de un juicio justo; toda vez que, el juez será imparcial cuando sus actos expliciten justamente esta posición dentro del proceso.
Por ello, en caso de que el Juez no pueda asegurar dicha apariencia, deberá inhibirse del conocimiento del caso a través del instituto de la excusa, o en su defecto, podrá ser recusado por quien considere y demuestre objetivamente dicha condición.” (las negrillas son nuestras).
III.1.1. La excusa y recusación como medios para garantizar el componente de juez imparcial como garantía del debido proceso
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial precedente, sobre el derecho y garantía del juez natural en su componente juez imparcial, este Tribunal ha coincidido a través de sus entendimientos, que esta garantía encuentra su resguardo en la normativa penal adjetiva; ya que, el legislador a instituido como medios para garantizar la misma las figuras procesales de la excusa y recusación; así, la anteriormente citada SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señalo que, la excusa y recusación tienen por exclusiva finalidad, garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de objetividad y que el fallo responda a una valoración imparcial de parte del órgano encargado de administrar justicia; siguiendo igual razonamiento, la SCP 1509/2014 de 16 de julio, sostuvo que, el ordenamiento jurídico ha previsto los incidentes de excusa y recusación a efectos de que en casos de existir causales que comprometan la imparcialidad de los administradores de justicia, éstos puedan apartarse o ser apartados del proceso; por su parte, la SCP 0233/2017-S3 de 24 de marzo, citando a la SC 1494/2011-R estableció que:
“A fin de que el proceso penal se desarrolle dentro del marco de la objetividad e imparcialidad, la normativa procesal penal estableció mecanismos específicos destinados exclusivamente a garantizar el efectivo ejercicio del derecho al juez natural, entendido este como aquel que toda persona tiene de ser oída y juzgada con todas las garantías debidas, es decir que sea juzgada por un juez competente, independiente e imparcial, para lo cual ha previsto el instituto de la excusa a través de la cual una autoridad judicial bajo determinadas circunstancias puede abstenerse del conocimiento de una causa, y el instituto de la recusación por medio de la cual una de las partes o ambas pueden impugnar legítimamente la actuación de un Juez al considerar comprometida su objetividad e imparcialidad, considerándose ambos institutos como los idóneos para garantizar un debido proceso en lo que concierne al citado derecho, trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal a partir del art. 316 y ss.”
Consecuentemente, en el caso de la excusa, constituye un deber legal para Juez en materia penal, deber que se encuentra expresamente normado por el art. 318 del CPP, el cual prevé: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el art. 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.”, infiriéndose de este precepto que, si la autoridad jurisdiccional incurre en algunas de las causales contempladas en el art. 316 del CPP, está constituido, por la naturaleza del cargo, a apartarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de preservar la garantía del juez imparcial, entendida como tercero ajeno al conflicto y a las partes; por otro lado, la figura procesal de la recusación es un medio legal sumarísimo y accesorio, cuyo objetivo es permitir a las partes de un proceso que puedan solicitar la separación del conocimiento de una causa de todo servidor público contra quien exista sospecha fundada de que en la sustanciación del proceso no procederá legalmente; por lo que, el trámite que asiste a la misma es de previo y especial pronunciamiento en relación a la resolución que ponga fin al litigio, de ello deviene que procesalmente la oportunidad para su interposición excepcional se establece taxativamente hasta antes de la emisión de una resolución definitiva.
Bajo esa comprensión y en esa misma línea de razonamientos respecto a que los instrumentos procesales de la excusa y recusación tienen la finalidad de garantizar el derecho a un juez imparcial, la SCP 0208/2018-S4, efectuando una interpretación del art. 316.I del CPP, señalo que, en dicha norma, se encuentran previstas una lista de causales que pueden ser invocadas por las partes a efectos de demostrar de forma objetiva sus dudas razonables respecto a la imparcialidad del juez o tribunal y refiriéndose específicamente al numeral 1 del citado artículo que establece como una causal de excusa o recusación: “Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo”, expresó que dicha circunstancia enuncia una condición material que pone en riesgo la vertiente objetiva del derecho al juez imparcial, que en la doctrina y jurisprudencia comparada, se conoce como el conocimiento previo del “thema decidendi o la materia en litigio”; en ese marco, continuo explicando, que la razón de que el ordenamiento jurídico en materia penal, establezca un juez diferente para cada etapa del proceso penal –etapa preparatoria, de juicio oral y recursos- se debe a que precisamente en resguardo de la garantía del juez imparcial, un juez que conoció la etapa previa ya sea durante la investigación o juzgamiento no puede conocer la posterior, pues se hace indiscutible que ese conocimiento previo del caso le permitió formar una convicción u opinión del caso a examinar, lo cual sin duda generaría una duda legítima sobre su imparcialidad; así, esta causal prevista en el art. 316.1 del CPP, interpretada como conocimiento previo del tema, fue explicada por el citado fallo constitucional, en etapa de juicio oral, a partir de la jurisprudencia comparada y la normativa inherente establecida en la norma adjetiva penal, concluyendo tras ese análisis interpretativo que, en cualquier etapa o instancia, para el conocimiento de cualquier acto, un juez que haya intervenido anteriormente en la misma causa, no podrá formar parte del Tribunal, estableciendo que:
“Finalmente, y de forma pertinente a lo arriba razonado, coincide lo establecido en el Cuarto Principio General del Proceso (A), numeral 2 del “Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal”, en el cual refiere que: “Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior” (el resaltado corresponde al texto original).
Todo este desarrollo jurisprudencial nos lleva a la comprensión de que la garantía del juez imparcial como componente del juez natural se encuentra consagrada en el art. 120.I de la CPE, que a su vez forma parte integrante del derecho y garantía del debido proceso, plasmado en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental; consiguientemente, las figuras procesales de la excusa y recusación como medios para preservar la garantía del juez imparcial, en particular la recusación tiene directa vinculatoriedad con el derecho al juez natural, por lo que, ante la eventualidad de que la misma, con su resultado o no consideración al ser planteada, resulta lesivo a los derechos fundamentales, entre ellos, a un juez imparcial, se apertura la tutela a través de la acción de amparo constitucional como aquel mecanismo jurisdiccional destinado a proteger los derechos de las partes del proceso; es decir, el debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, entre ellos el juez natural en su elemento de imparcialidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos juez imparcial, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, a la igualdad, a la prohibición de ejercicio arbitrario de poder y a la verdad material; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación contra la Resolución 082/2017 que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, incurriendo en los siguientes actos ilegales: i) El Vocal Adán Willy Arias Aguilar, pese a que se solicitó su recusación conforme los arts. 316.1 y 318 del CPP, que le obligaba incluso de oficio a excusarse del conocimiento del proceso, no solo no se allanó, sino que más bien dictó el Auto de Vista 179/2018 con los mismos argumentos del Auto de Vista 56/2017 de 6 de febrero -donde también intervino como dirimidor- y dentro la misma causa, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos en los recursos y confirmando la Resolución 082/2017; tornando, el Auto de Vista 179/2018 en una resolución nula e ilegal, que lesiona la garantía del juez imparcial como parte del debido proceso; i) Emitieron el Auto de Vista 179/2018, sin fundamentación ni motivación y sin valorar su prueba, respecto a: i.a) Su primer agravio señalaron que no es evidente la ilegalidad sobre que el Juez a quo perdió competencia, sin considerar que al existir acusación fiscal este remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz y no podía reasumirla por la emisión de un decreto al haberse dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 325.I y 340.I del CPP; i.b) Respecto a quien es atribuible la mora procesal, se limitaron a señalar que, bajo un análisis integral de los antecedentes el Juez estableció que la mora procesal era atribuible al Ministerio Público y la parte querellante, sin advertir la incongruencia omisiva de la Resolución 082/2017 por cuanto los excepcionistas solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima atribuible al Ministerio Publico, y en la parte considerativa el Juez funda dicha mora atribuible no solo a tal instancia, sino también a la parte querellante y en la parte resolutiva simplemente declara la extinción sin identificar al responsable de la dilación; i.c) Sobre la complejidad, omitieron maliciosamente que la extinción fue planteada el 30 de mayo de 2016 y la acusación fiscal fue pronunciada el 14 de febrero de 2017, no existiendo relación como sostienen los demandados; también omitieron que existe ampliación de querella de 14 de noviembre de 2014 contra quince personas y por delitos de corrupción, admitida por el Ministerio Público y comunicada a la autoridad jurisdiccional, con lo que se probó la complejidad del asunto, pero dicha ampliación de la querella fue ignorada deliberadamente; i.d) Tergiversaron el agravio sobre la falta de valoración de la prueba, pretendiendo que la misma se refería a la prueba de los imputados y no a la presentada con su memorial de respuesta a la excepción y detallada en su recurso de apelación; y, i.e) En cuanto a la dilación generada por el imputado, no analizaron que tampoco puede haber extinción de la acción penal, cuando por el uso de los distintos medios de defensa y recursos el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, lo cual no puede ser considerado como un elementó contrario a su derecho como maliciosamente sostienen los Vocales, más aun cuando dichos excesos fueron probados en la documentación adjuntada en su respuesta a la excepción y citados en su recurso de apelación.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara –ahora accionantes- contra Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Coty Sonia Krsul Andrade y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y agravación en caso de victimas múltiples, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 082/2017 de 23 de marzo, “…DECLARÓ PROBADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO…” (sic), en favor de los sindicados Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade; resolución que fue objeto de recurso de apelación de parte de las ahora impetrantes de tutela, el 7 de abril de igual año, mereciendo, Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de precitado departamento, con convocatoria del Vocal Adán Willy Arias Aguilar, determinando la ADMISIBILIDAD de los recursos interpuestos por el Ministerio Publico y por Marianella Cerball de Rowbottom, por haber sido deducido en el plazo previsto por ley; sin embargo de ello, se declare la IMPROCEDENCIA de los fundamentos expuestos en el recurso y en consecuencia CONFIRMÓ la Resolución 082/2017 que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en favor de los sindicados Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade, con el voto fundamentado de William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda, voto dirimidor de Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda y voto disidente de Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera (Conclusiones II.1, II.2 y II.6).
Consideraciones previas sobre la legitimación pasiva
En ese sentido, con carácter previo al análisis de los extremos descritos precedentemente, corresponde aclarar respeto a la observación y cuestionamientos que realizó la parte demandada, con relación a la falta de legitimación pasiva de los mismos, debido a que el recurso de apelación del cual emerge el Auto de Vista 179/2018 ahora cuestionado fue sorteado a la Sala Penal Primera y que al resolver la apelación los Vocales que la conformaron entraron en disidencia, razón por la que, se convocó a Adán Willy Arias Aguilar como Vocal dirimidor, quien apoyo el voto fundamentado del Vocal William Eduard Alave Laura, -ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- emitiéndose en consecuencia, el citado Auto de Vista; motivos por los cuales alegan que la presente acción de amparo constitucional debió estar dirigida contra los Vocales de Sala Penal Primera en su actual conformación; empero, que los mismos no fueron accionados en la presente acción de defensa.
Al respecto, se debe señalar que, en cuanto al cumplimiento de la legitimidad pasiva en la acción de amparo constitucional, tanto la Norma Fundamental como la procesal constitucional exigen que el demandado sea plenamente identificado, pues esta acción tutelar debe ser promovida contra la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas; así también lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que en la SCP 0539/2016-S2 de 23 de mayo, estableció que:
“La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe indubitablemente identificarse a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales a efecto de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra. En este sentido, entre otras, la SCP 1011/2014 de 6 de junio, estableció: El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.
(…)
Bajo este entendimiento, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración”. (el resaltado es nuestro).
En ese marco legal y jurisprudencial, conforme lo alegan las propias autoridades demandadas, éstas fueron quienes emitieron la resolución ahora impugnada, misma que las ahora accionantes consideran el acto ilegal, identificando plenamente a las autoridades que con su emisión presuntamente causaron la vulneración a los derechos aludidos, en este caso, los ahora demandados, quienes efectivamente suscribieron el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, a través de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con convocatoria del Vocal Adán Willy Arias Aguilar, determina la ADMISIBILIDAD de los recursos interpuestos por el Ministerio Publico y por Marianella Cerball de Rowbottom, por haber sido deducido en el plazo previsto por ley; sin embargo de ello, se declare la IMPROCEDENCIA de los fundamentos expuestos en el recurso y en consecuencia CONFIRMÓ la Resolución 082/2017 de 23 de marzo, que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en favor de los sindicados Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade, con el voto fundamentado de William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda, voto dirimidor de Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda y voto disidente de Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera; en tal sentido, existe plena coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción ; es decir que en este caso se tiene demostrado la vinculación entre las autoridades demandadas y el acto que se impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, si también lo estableció la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, al señalar que: “especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos…” ; consecuentemente, no concurre la falta de legitimación pasiva que se alega por la parte demandada.
Por otro lado, corresponde aclarar que si bien la presente acción tutelar también fue interpuesta contra el ex Juez y actual Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional y los argumentos expuestos en audiencia tutelar por parte de las impetrantes de tutela, este Tribunal no ha podido advertir el acto ilegal u omisión indebida expreso y especificó en el que hubiera incurrido la referida autoridad, lo cual imposibilita que este Tribunal efectué el análisis pertinente, correspondiendo denegar la tutela en relación a esta autoridad jurisdiccional demandada.
Ahora bien, hecha la aclaración precedente y establecidos los antecedentes procesales, se tiene que las peticionantes de tutela a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a su derecho, la emisión del Auto de Vista 179/2018 y las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el mismo; señalando que dicho fallo, se constituye en una resolución ilegal que lesionó la garantía del juez imparcial, y vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba; a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, a la igualdad, entre otros, al haber confirmado la resolución del Juez a quo, por la cual se benefició con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a los coimputados, sin considerar la complejidad del caso, la conducta de los imputados, ni el accionar de las autoridades judiciales; a ese efecto, con el fin de determinar si tal vulneración así como los otros aspectos que denuncian las mismas a través de esta acción de amparo constitucional son ciertos, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas establecidas en el objeto procesal de este fallo; así se tiene que:
En relación al primer punto del problema planteado
A través de este primer inciso, las ahora accionantes, denuncian que, el Vocal Adán Willy Arias Aguilar, pese a que solicitaron su recusación conforme los arts. 316.1 y 318 del CPP, que le obligaba incluso de oficio a excusarse del conocimiento del proceso, éste no solo no se allano, sino que más bien dicto el Auto de Vista 179/2018 con los mismos argumentos del Auto de Vista 56/2017 de 6 de febrero -donde también intervino como dirimidor- y dentro la misma causa, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos en los recursos y confirmando la Resolución 082/2017; tornando, el Auto de Vista 179/2018 en una resolución nula e ilegal, que puso en tela de juicio la imparcialidad de los juzgadores en el proceso.
En ese contexto, de la lectura del memorial y de lo ampliado en audiencia de amparo constitucional, se tiene que las peticionantes de tutela respecto a esta primera denuncia esencialmente alega la vulneración del debido proceso en su componente juez natural en su elemento de imparcialidad, por lo que, a efectos de la verificación constitucional sobre la vulneración o no de este derecho, concierne remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de donde se tiene que el juez natural e imparcial no solamente se constituye un derecho sino también una garantía fundamental que tiene su sustento en el principio de imparcialidad consagrado en el art. 178.I de la CPE y en los instrumentos internacionales, y, a cuya observancia, está obligada la administración de justicia, configurándose esa independencia e imparcialidad en el hecho de que el juez o tribunal debe resolver la controversia sometida a su conocimiento, exento de toda injerencia o intromisión judicial o interés o relación personal, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución, es decir que, con su función debe garantizar no solo la mayor objetividad sino también debe inspirar confianza a las partes en el caso y a la sociedad en general; en tal sentido, el derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad se encuentra consagrada en el art. 120.I de la CPE, que a su vez forma parte integrante del derecho y garantía del debido proceso, plasmado en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental; por lo que, ante una posible vulneración de este derecho, se apertura la tutela a través de la acción de amparo constitucional como aquel mecanismo jurisdiccional destinado a proteger los derechos de las partes del proceso.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el presente caso de análisis, son las víctimas y querellantes quienes se consideran directamente agraviadas con la emisión del Auto de Vista 179/2018, que confirmo la Resolución 082/2017 que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de algunos de los imputados, dentro el proceso penal que siguen contra estos y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y agravación en caso de victimas múltiples, señalando que, en el proceso el actuar de los imputados fue dilatorio y de mala fe, así como el de las autoridades judiciales que develaron favorecimiento hacia los procesados; en ese sentido, y conforme a los antecedentes que conforman el expediente constitucional, este Tribunal pudo advertir que, una vez interpuesto el recurso de apelación por parte de las ahora impetrantes de tutela contra la Resolución 082/2017, el 7 de abril de 2017, esta fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos componentes que la conformaron al resolver el referido recurso no tuvieron criterios uniformes; por lo que, conforme se tiene de lo consignado en la Conclusión II. 3 de este fallo constitucional, los Vocales de dicha Sala emitieron cada uno su voto fundamentado, para luego el 18 de septiembre de 2018, Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda convocado para dirimir, presento su voto dirimidor dando su voto a favor del Vocal William Eduard Alave Laura, declarando la improcedencia de la apelación y confirmando la Resolución 082/2017; y, el 20 de septiembre de 2018, la Presidenta de la Sala Penal Primera, dispuso que dichos votos pasen a despacho para resolución (Conclusiones II.4 y II.5); así también, las ahora peticionantes de tutela por memorial presentado el 28 de igual mes y año, interpusieron recusación contra el Vocal dirimidor cuestionando su imparcialidad y que el mismo no significaba una garantía para las víctimas; puesto que, ya se había pronunciado e intervenido también, como Vocal dirimidor al resolver un anterior recurso de apelación planteado por las accionantes contra la Resolución 015/2016 de 15 de enero, que resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal planteada por otros de los imputados, y en esa ocasión el prenombrado Vocal dirimidor también emitió su voto a favor de declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la referida resolución, sin tomar en cuenta la conducta de los imputados ni de las autoridades judiciales, menos la complejidad del caso, dictando el Auto de Vista 56/2017; la cual, las accionantes adjuntaron como prueba en la recusación, y de la misma, efectivamente se evidencia la intervención como Vocal dirimidor el ahora demandado (fs. 9 a 20); a tal efecto, dicha recusación mereció el decreto de 1 de octubre de 2018, emitido por la Presidenta de la Sala Penal Segunda, señaló que “La parte impetrante deberá presentar sus escritos conforme los datos del proceso, por lo que deberá estar a lo resuelto por Auto de Vista N° 179/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018.” (sic); es decir, que el Auto de Vista ahora cuestionado se habría emitido el 26 de septiembre de 2018; empero, la parte impetrante de tutela alego que con dicho Auto recién se le notifico el 8 de noviembre de similar año, conforme también se tiene consignado en la Conclusión II.5, además refirió que apenas tomo conocimiento de la convocatoria al Vocal dirimidor, plantearon la recusación contra el mismo, manifestando su susceptibilidad de que la fecha del referido Auto de Vista solo fue consignado con el fin de que la autoridad demandada no se allane a la recusa; en tal sentido, y al no tener constancia este Tribunal, si para dicho procedimiento se cumplió con la publicidad debida a todas las partes del proceso, es decir, si fueron debidamente notificadas con el decreto de convocatoria al Vocal dirimidor; más aún, cuando las autoridades demandadas, en el informe de 3 de junio de 2019, remitido a la Sala Constitucional en esta acción tutelar, en su defensa manifestaron en su acápite II.1, que:
“…la Resolución No. 179/2018 ha sido pronunciado en fecha 26 de septiembre de 2018 y la recusación han sido planteado en fecha 28 de septiembre de 2018, afirman que existen plazos que deben ser cumplidos y que con la convocatoria del tercer vocal han sido notificados para que puedan plantear la recusación, contra el Vocal Dirimidor sin embargo no efectúan oportunamente operándose el principio de preclusión y en forma extemporánea presenta posterior a la emisión de la resolución final.” (sic).
No adjuntaron prueba objetiva para confirmar dichos extremos, menos se advierte que junto a su informe o en audiencia hubieran remitido los antecedentes de la causa, conforme fue dispuesto por la Sala Constitucional por Auto de 24 de mayo de 2019, máxime si tampoco desvirtuaron o se pronunciaron sobre la afirmación de las peticionantes de tutela respecto a que el Auto de Vista recién se les habría notificado el 8 de noviembre de 2018, aspectos que necesariamente debieron ser aclarados y demostrados por las autoridades demandadas; ya que, tomaron oportuno conocimiento de los actos ilegales y todos los extremos denunciados en su contra, en la demanda de acción de amparo constitucional presentado por las impetrantes de tutela; por lo que, al no haberlo hecho así, deja en evidencia la vulneración al debido proceso invocado por las accionantes.
Ahora bien, no obstante de las omisiones advertidas supra, y teniéndose presente que la recusación se constituye en una figura procesal específica destinada a garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la objetividad e imparcialidad inherentes al juez natural, aspectos que fueron cuestionados por las impetrantes de tutela dentro del proceso penal y por lo cual en ejercicio de ese derecho y garantía justamente interpusieron este instituto; corresponde nuevamente remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, en el que se dejó claramente establecido que las figuras procesales de la excusa y recusación fueron instituidas por el legislador para garantizar el derecho y garantía del juez natural en su componente juez imparcial como parte del debido proceso, teniendo como exclusiva finalidad garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de objetividad y que el fallo responda a una valoración imparcial de parte del órgano encargado de administrar justicia, y que, en casos de existir causales que comprometan la imparcialidad de los jueces o Tribunales, éstos puedan apartarse o ser apartados del proceso; por lo que, en estos casos, la excusa, constituye un deber legal para el Juez en materia penal, conforme lo dispone el art. 318 del CPP, que impone al juez la obligación de excusarse, en caso de estar comprendido en alguna de las causales establecidas en el art. 316 de igual norma penal, por lo tanto, está constituido por la naturaleza del cargo, a apartarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de preservar la garantía del juez imparcial, entendida como tercero ajeno al conflicto y a las partes.
En consideración a ese marco jurisprudencial, y de acuerdo a lo verificado y evidenciado respecto a la actuación del Vocal dirimidor ahora demandado, se tiene que efectivamente este tomo conocimiento previo de la causa interviniendo también como Vocal dirimidor en el mismo proceso al resolver otro recurso de apelación planteado por las peticionantes de tutela contra la Resolución 015/2016, misma que al igual que la Resolución 082/2017 resolvió declarar probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por uno de los coimputados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de las ahora accionantes, ocasión en la que el Vocal ahora demandado por Auto de Vista 056/2017 de 6 de febrero, determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la señalada resolución, determinación que mantuvo de igual forma en el Auto de Vista 179/2018, consecuentemente, y al margen de los criterios que sustentaron ambas resoluciones, se hace cierto y evidente que la autoridad demandada, si intervino en el mismo proceso como Vocal dirimidor, actuación que le hacía estar comprendido en la causal de excusa y recusación prevista en el art. 316.1 del CPP que establece: “Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo.”, condición que ante su existencia material, pone en riesgo la vertiente objetiva del derecho al juez imparcial, pues es indudable que al haber un juez conocido la causa ya sea en la etapa de investigación o en el juzgamiento, o de cualquier otra forma, ese conocimiento previo del caso le permitió formar una convicción u opinión del caso a examinar, lo cual, indiscutiblemente generaría una duda legítima sobre su imparcialidad; tal como ocurrió en el caso de autos, donde como se dijo, el referido Vocal intervino anteriormente en el mismo proceso penal y resolviendo igual situación jurídica de los imputados, por lo que, pese a estar comprendido en la citada causal de recusación no se apartó del conocimiento de la causa, máxime, si también conforme lo establece el art. 318 del CPP tenía el deber legal de excusarse, sin embargo, inobservando dichas reglas emitió junto al Vocal codemandado, el Auto de Vista 179/2018 de 26 de septiembre, evidenciándose el agravio directo sufrido por la parte impetrante de tutela, al emitirse el precitado Auto de Vista por una autoridad cuya imparcialidad se encuentra cuestionada, y que teniendo la obligación legal de excusarse, no lo hizo, lesionando así, el derecho al debido proceso en su componente de juez imparcial, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional está facultado para conceder la tutela respecto a este punto en particular, dejando sin efecto el fallo ahora refutado.
En ese orden, en cuanto a las alegaciones vertidas por las peticionantes de tutela contra el Auto de Vista 179/2018 y establecidas en el segundo punto de la problemática establecida en este fallo constitucional no corresponde su análisis, por cuanto en el párrafo anterior se estableció dejar sin efecto el citado Auto de Vista por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento juez imparcial, no correspondiendo ningún pronunciamiento de fondo por parte de la justicia constitucional.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela obró de forma incorrecta.