SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S3
Fecha: 30-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 20 a 22 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionario policial del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, fue suspendido debido a un proceso penal instaurado en su contra por problemas de índole familiar, dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Bush de Pando por el plazo de treinta días. En tal sentido, el Comandante Departamental de la Policía demandado emitió la Resolución Administrativa (RA) 017/2022 de 17 noviembre que dispuso su suspensión indefinida en la institución policial, sin goce de haberes, materializándose dicho extremo con el Memorándum 2770/2022 de igual data.
En forma posterior tramitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose beneficiado de la misma con autorización de salida laboral, circunstancia por la cual, en tres oportunidades solicitó su reincorporación y reasignación de funciones al demandado. En virtud a que fue dicho servidor policial quien suscribió su suspensión de servicios, obteniendo como respuesta la Nota Cite: STRIA.C.D.P-P 0124/2023 de 20 de enero, a través de la cual se hizo conocer que su petitorio se remitió a la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana en observancia del procedimiento previsto por la RA 0046/21 de 3 marzo de 2021, lo cual resulta contradictorio ya que su suspensión no fue tramitada de igual forma.
La autoridad demandada, al incumplir con su deber instituido en la Disposición Segunda de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que establece la atribución que tiene el comandante departamental de la institución verde olivo para reasignar funciones a los servidores públicos policiales que se encontraren con medidas sustitutivas a la detención preventiva a consecuencia de un proceso penal instaurado por el Ministerio Público en unidades operativas cumpliendo servicio interno, lesionó su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana emita resolución administrativa de reasignación de funciones conforme a la Disposición Segunda de la LOPN.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) “Previamente hacer conocer que funcionarios de la policía buscaron a mi cliente para entregarle el memorándum de restitución, no sé si eso es cierto, por lo que solicito que la otra parte lo confirme, si fuera así entonces ya estaría por cumplido” (sic); y, b) “Si ayer me buscaron para notificarme con la resolución y no así con el memorándum de reasignación de funciones, entonces por la susceptibilidad que tenía no me permitió recibir dicha notificación” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Julio Renan Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 47 a 49 señaló que: 1) En atención al memorial de 16 de diciembre de 2022, presentado por el accionante solicitando la reasignación de funciones, se emitió el Informe Legal 420/2022 de 27 de igual mes, estableciendo que con carácter previo, el aludido, adjunte mandamiento de libertad o de detención domiciliaria emanado por autoridad judicial competente a su favor, en virtud a que se debía acreditar de manera objetiva que su situación jurídica se habría modificado, procediéndose a su notificación; 2) Por memorial interpuesto el 23 del indicado mes y año el impetrante de tutela subsanó la observación efectuada, mereciendo el Informe del JEC-JP05/2023 de 11 de enero, emitido por el Jefe del Departamento de Personal del señalado Comando refiriendo que a través de RA 0046/21, se delegó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana la facultad de conocer, resolver y emitir resoluciones debidamente fundamentadas de reasignación de funciones con goce de haber por modificación de medidas cautelares de proceso penal; por consiguiente, se derivó la solicitud del peticionante de tutela al Comando General de la Policía Boliviana a objeto de su correspondiente tramitación de acuerdo a la normativa interna de la Policía Boliviana, lo cual fue puesto a conocimiento del accionante a través de Nota Cite: STRIA.C.D.P-P 0124/2023 con la que fue notificado; 3) Con base en el Memoradúm DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 055/23 de 3 de febrero de 2023 del Director Nacional de Personal de la señalada institución, en igual data emitió la RA 01/2023 de reasignación de funciones pedida por el accionante; empero, en virtud a que el aludido no se apersonó a oficinas de la institución verde olivo a pesar que fijó domicilio procesal en Secretaría del Comando Departamental de Pando, como consta de los Informes 01/2023 y 02/2023 de 6 del mencionado mes y año, personal de esa institución se constituyó a su domicilio a efectos de practicar la notificación, y habiendo sido encontrado recibió en forma personal la mencionada Resolución Administrativa, empero la devolvió expresando que no firmaría la diligencia; y, 4) “…se hizo el informe respectivo conforme el art. 54 de la ley 101, sin embargo ya estaría notificado con la resolución administrativa de reasignación de funciones” (sic), de lo cual se establece que no se lesionó los derechos del accionante, correspondiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 011/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme al entendimiento desarrollado en la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, cuando los hechos que dan lugar a la posible amenaza de lesión de derechos fundamentales cesaron o desaparecieron, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual la justicia constitucional debe pronunciarse, de allí que la orden que pronuncie la autoridad carecería de sentido y eficacia, y se volvería ineficaz. Esta ausencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional y el fallo se satisface por completo la pretensión señalada en la acción de amparo constitucional; ii) Habiéndose solicitado en la presente acción de tutela la emisión de la resolución administrativa de reasignación de funciones, de lo manifestado por ambas partes y de la prueba adjunta al expediente se tiene que se emitió la RA 01/2023 y el Memorándum 473/2023 de 3 de febrero, de reasignación de funciones a favor del accionante, es así que, el prenombrado al no haberse apersonado a oficinas del Comando Departamental de la Policía Pando, funcionarios policiales se trasladaron a su domicilio a fin de efectivizar la notificación, empero, el aludido se negó a recibir dicha documentación y firmar la diligencia, debido a la susceptibilidad que le habría generado ese actuado procesal; y, iii) De lo expuesto se colige que lo solicitado por el accionante consistente en el pronunciamiento de la resolución administrativa de reasignación de funciones, ya fue cumplido y puesto a conocimiento del impetrante de tutela, quien se habría negado a recibir el mismo, advirtiéndose la existencia de la teoría de hecho superado, siendo innecesario que esta Sala Constitucional disponga se pronuncie una resolución cuando la misma ya fue cumplida y notificada en fecha anterior al desarrollo de la presente audiencia, conforme se señaló precedentemente; en ese entendido, se tiene por satisfecha la pretensión señalada.