SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S3
Fecha: 30-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, al haberse beneficiado de la cesación de la detención preventiva imponiéndose en su lugar la detención domiciliaria con autorización laboral, por escritos de 16 y 23 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, solicitó la reasignación de funciones ante el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana; empero, hasta la fecha de formulación de la presente acción de amparo constitucional no se dio curso a su petitorio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia
Sobre el particular, la SCP 0683/2024-S2 de 7 de octubre señaló que: «La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
A su turno, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001- R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003- R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.
Por su parte, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.
La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó que: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional…”.
En ese contexto, la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, refirió, que: “…en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: «La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que al haberse beneficiado de la cesación de la detención preventiva imponiéndose en su lugar la detención domiciliaria con autorización laboral, por escritos de 16 y 23 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, solicitó la reasignación de funciones ante el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana; empero, hasta la fecha de formulación de la presente acción de amparo constitucional no se dio curso a su petitorio lesionándose su derecho al trabajo.
A efecto de resolver la problemática planteada, es importante tener presente el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como motivo de improcedencia de la acción de amparo constitucional la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal pretendido, que se encuentra prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Toda vez que, la desaparición de los supuestos hechos denunciados que sustentan el petitorio, imposibilitaría que la justicia constitucional pueda pronunciarse en el fondo de la pretensión de la misma. Sin embargo, esa cesación de los efectos debe producirse antes de la notificación con el auto de admisión de la demanda tutelar o antes de la realización de la audiencia de garantías, siendo en este último caso necesario que haya sido de conocimiento previo del accionante y que este haya manifestado su conformidad (SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio).
Siguiendo ese marco jurisprudencial, de los datos que cursan en el expediente se tiene que a través de RA 017/2022 y Memorándum 2770/2022, ambos de 17 de noviembre, el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana dispuso la suspensión indefinida, sin goce de haberes del impetrante de tutela por haberse impuesto en su contra la medida extrema de detención preventiva por el plazo de treinta días, a cumplir en el Centro Penitenciario de Villa Bush de Pando (Conclusiones II.1 y II.2). Es así que habiendo formulado solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, concedió la misma disponiendo entre otras medidas, la detención domiciliara con escolta policial esporádica y autorización de salida laboral, emitiéndose para dicho efecto el mandamiento de detención domiciliara de 14 de diciembre de 2022 a su favor (Conclusiones II.3 y II.4).
Ante esa situación el 16 de diciembre de 2022, el impetrante de tutela presentó memorial dirigido al Comandante demandado haciendo conocer que su situación jurídica habría sido modificada; por lo que, solicitó se disponga su reasignación de funciones en previsión de la Disposición Segunda de la LOPN, habiendo indicado en el Otrosí “…Señalo providencia la secretaria de su digno despacho” (sic [Conclusión II.5]), petitorio que fue reiterado a través de escritos presentados el 23 de diciembre de igual año y 11 de enero de 2023 (Conclusiones II.6 y II.7).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal colige que evidentemente a través de memoriales de 16 y 23 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, presentados por el accionante ante el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, peticionó que este pronuncie resolución administrativa disponiendo la reasignación de funciones al amparo de la Disposición Segunda de la LOPN, en razón a que se modificó su situación jurídica. Al respecto, también se evidencia que el demandado pronunció la RA 01/2023 y el Memorándum 473/2023, ambos de 3 de febrero, por el cual resolvió dejar sin efecto la RA 017/2022, disponiendo la reasignación de funciones del impetrante de tutela, dado que ordenó que a partir de la fecha debía cumplir funciones en unidades operativas en servicio interno, con prohibición de usar uniforme fuera de las instalaciones policiales y con goce de haberes hasta la culminación del proceso penal seguido en su contra o se modifique su situación jurídica (Conclusiones II.8 y II.9).
Ahora bien, revisados los tres escritos presentados por el accionante, se observa que el aludido señaló domicilio procesal en la Secretaría del Comando Departamental de la Policía de Pando -conforme se desprende de las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de este fallo constitucional-; sin embargo, de los Informes 01/2023 y 002/2023 de 6 de febrero, expedidos por los funcionarios que trabajan en el Comando Departamental y en Secretaria General de la misma institución (Conclusiones II.10 y II.11), se tiene que el prenombrado no se aproximó a dichas instalaciones a hacer seguimiento a su trámite; por lo cual, Jorge Coria Choquetanga y Mario Sullcani Quispe, funcionarios policiales en la misma data, se dirigieron a su domicilio a fin de realizar la notificación con la RA 01/2023 y el Memorándum 473/2023 de reasignación de funciones y es así que “..tomando contacto con el funcionario policial, previamente se informa y se muestra la documentación, quien sujeta en mano propia leyéndolo luego nos devolvió, quien con palabras textuales de mal humor refier[e] lo siguiente: ‘No voy a firmar ningún documento porque mi abogado no me contesta el celular, previamente a la audiencia que voy a tener el día de mañana pasare a firmar mi resolución administrativa por el Comando Departamental’; posteriormente nos retiramos del lugar…” (sic [Conclusión II.12]).
Con base en lo anterior, el Comandante demandado en audiencia de garantías informó que “…se hizo el informe respectivo conforme el art. 54 de la ley 101, sin embargo ya estaría notificado con la resolución administrativa de reasignación de funciones” (sic [énfasis añadido]), lo cual no fue rebatido ni controvertido por el impetrante de tutela en la audiencia de garantías, teniéndose como cierta la aseveración referente a que el 6 de febrero de 2023 se habría practicado la mencionada notificación al peticionante de tutela. Más aun considerando que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, precisó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (negrillas añadidas), en razón a que conforme al Informe 020/2023 de 7 de febrero, desglosado en la Conclusión II.12, el impetrante de tutela tuvo en sus manos la RA 01/2023 que dispuso su reasignación de funciones; es decir, asumió cocimiento efectivo del contenido de la citada Resolución Administrativa, empero no quiso firmar la diligencia en virtud a que habiendo llamado a su abogado para que le autorice su recepción este no le contestó y tuvo temor de recibir los documentos, lo cual fue confirmado por el accionante en la audiencia de garantías al señalar que: “Si ayer me buscaron para notificarme con la resolución y no así con el memorándum de reasignación de funciones, entonces por la susceptibilidad que tenía no me permitió recibir dicha notificación” (sic).
Asimismo, respecto a la acreditación de la manifestación de la conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado, por parte del accionante, se evidencia que, en la audiencia de garantías el abogado del accionante refirió que hacia: “…conocer que funcionarios de la policía buscaron a mi cliente para entregarle el memorándum de restitución, no sé si eso es cierto, por lo que solicito que la otra parte lo confirme, si fuera así entonces ya estaría por cumplido” (sic [el resaltado es nuestro]) deduciéndose que se trata de su pretensión, en tal sentido, este Tribunal concluye que el objeto procesal pretendido por el impetrante de tutela, consistente en que se emita una resolución administrativa que disponga la reasignación de funciones, fue atendido el 6 de febrero de 2023, data en la cual el prenombrado asumió conocimiento efectivo de la RA 01/2023 y el Memorándum 473/2023 que dispuso la reasignación de sus funciones.
En ese contexto, es pertinente aclarar que si bien de los informes realizados por los funcionarios policiales que fueron remitidos en revisión, se tiene que no se precisó la hora exacta en la que se hubiere notificado al prenombrado haciendo mención solamente a que fue el 6 de febrero de 2023, motivo por el cual, este Tribunal no pudo determinar si la diligencia practicada al accionante con la RA 01/2023 y el Memorándum 473/2023 fue antes o después de la notificación con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 31 de enero de igual año al demandado, que de acuerdo a los antecedentes cursantes a fs. 26, también se realizó en la mencionada data -6 de febrero de 2023- a horas 10:46; empero, si adquirió certeza que se efectuó previo a la celebración de la audiencia de garantías -7 de febrero de 2023-; por lo que, corresponde denegar la tutela en mérito a que el hecho reclamado en la acción de defensa desapareció, recayendo su petitorio en insustancial, impidiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo de lo reclamado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.