SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023
Fecha: 17-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 66 a 78, la accionante refiere lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
Dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4057650, que se sigue contra su persona a denuncia del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, tipos penales previstos y sancionados en los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP) -modificados por el art. 34 de la Ley 004-; estando en etapa de juicio oral, público y contradictorio, interpone la presente acción normativa contra el último precepto señalado, por considerarlo contrario a los arts. 22 y 118.III de la CPE y 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
A fin de sustentar su demanda de control normativo, transcribió -sin realizar la respectiva cita- parte del Fundamento VI de la Sentencia C-143/15 de 6 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Constitucional de Colombia, en lo concerniente a: “La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Así como también, los Fundamentos 22 al 30 de la STC 136/1999 de 20 de julio dictada por el Tribunal Constitucional de España, en lo concerniente al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, respecto al control de constitucionalidad efectuado por esa Corporación sobre el delito de pertenencia a banda armada. Y de otro lado, la integridad del Artículo “Principios constitucionales en la determinación legal de los marcos penales. Especial consideración del principio de proporcionalidad”, de autoría de María Inmaculada Ramos Tapia y Jan Woischnik, para referirse a los principios de legalidad y de humanidad, entre otros. Y parte del Fundamento Jurídico III.7 de la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, con relación a “Los principios limitadores del poder punitivo del Estado”.
Y, en concreto, para cuestionar la inconstitucionalidad del art. 177 del CP - modificado por el art. 34 de la Ley 004-, señaló que éste no respeta el principio de proporcionalidad, ya que no efectúa una ponderación en el ámbito de la realidad de la administración de justicia, cuando los índices de retardación son resultado de la excesiva carga procesal y la poca presencia en número de autoridades del “poder” judicial así como de otros estamentos del Estado. En cuyo contexto, resolver los índices de -causas- pendientes dentro de los plazos previstos en la ley procesal, es de imposible e inhumano cumplimiento.
Señala también, que el tipo penal en cuestión, tampoco pondera la afectación del bien jurídico protegido con la sanción punitiva; es decir que, como sucede en su caso, al no resolverse en el plazo de diez días la apelación incidental propuesta por la parte perdidosa de una decisión judicial del anterior juzgador, está frente a una pena de diez años de privación de libertad “…cuando inclusive de ser resuelto no contiene recurso ordinario frente a aquella determinación…” (sic). Sin considerar, además, que está “sumergida” en audiencias públicas todos los días y a toda hora, restándole la noche y madrugada para resolver los pendientes escriturados.
Todo ello, no fue previsto en el tipo penal denunciado, por lo menos en cuanto a plazos de incumplimiento y la tarea de punición diferenciada y escalonada, afectándose así la dignidad de las personas (art. 22 de la CPE) y el principio, derecho y garantía a la igualdad (arts. 8.I y 14 de la CPE), que implica que supuestos iguales deben ser tratados de manera igual; que son la base del principio de proporcionalidad de las penas, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, último de los cuales, en una de sus manifestaciones, exige que la ley sea cierta, clara precisa y accesible al pueblo; lo que a su vez, se traduce en el principio de taxatividad, que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad; tal como fue entendido en la SC 0034/2006 de 10 de mayo, al establecer que son contrarias a la Norma Fundamental, aquellas normas que contienen presupuestos de hecho de manera abierta, que dejen en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos.
Con base en lo anterior, afirma que el art. 177 del CP - modificado por el art. 34 de la Ley 004- debe ser expulsado del ordenamiento jurídico y exhortarse al Órgano Legislativo a que en el futuro, considere los principios antes mencionados, además de los principios de intervención mínima, idoneidad proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad, que precautelan los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades, y que deberán ser analizados ampliamente a través del procedimiento legislativo previsto en el Capítulo Segundo, Título I, Segunda Parte de la Norma Suprema; puesto que, en el ámbito penal, en el marco del principio democrático (art. 1 de la CPE) que sustenta al principio de legalidad penal, la definición de las conductas consideradas delictivas y sus respectivas sanciones, deben estar establecidas necesariamente en una ley, como producto de la decisión de los representantes del pueblo mediante un suficiente debate o discusión parlamentaria.
Asimismo, el art. 177 del CP - modificado por el art. 34 de la Ley 004- contiene una prohibición en exceso en cuanto a la punición que prevé para la conducta típica de “Negativa o retardo de justicia”, así como también, tiene características de una norma penal en blanco. A fin de sustentar este alegato, transcribe parte del Artículo “Prohibición de exceso y principio de proporcionalidad en Derecho alemán” de Winfried Kluth, enfatizando que, sobre la prohibición en exceso, toda restricción a un derecho fundamental debe ser idónea para su protección eficaz, además de necesaria y proporcionada en sentido estricto.
Por lo mismo, indica la accionante, el exceso determinado por el Órgano Legislador positivo en la punición del tipo penal contenido en el art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004-, que prevé que la pena fluctúa entre cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad, es desproporcional en cuanto a la afectación al bien jurídico protegido “…en razón de que además el ejercicio del derecho a la dignidad del ser humano está técnicamente considerado como una pena inhumana, adentrándonos a la afectación al bien jurídico protegido cual es la actividad o función judicial, en razón al retraso en el cumplimiento de plazos a efectos de resolver ciertos tipos de resoluciones, determina una condena excesiva; solo razonar de estar diez años con privación de libertad es un tema inhumano y degradante…” (sic). Por lo que, sería contrario al derecho a la dignidad, habida cuenta que sin importar el delito que haya cometido, nadie debe ser obligado a soportar condiciones inhumanas de reclusión desproporcionada, ya que en muchos casos los presos y presas, viven en un estado de constante ansiedad por la excesiva pena que cumplen por ciertos delitos que no merecen una punición en desproporción al bien jurídico protegido; lo que además transgrede el principio de humanidad en la determinación de la pena, contenido en el art. 188.III de la CPE.
Finalmente señala que, el art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004- se constituye en una norma penal en blanco; puesto que, necesita de complemento a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho; toda vez que, requiere de la remisión a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango. Siendo que además, la utilización de leyes penales en blanco puede suponer una vulneración del principio de legalidad en el Derecho Penal, que exige de toda previsión punitiva, una ley escrita, cierta, previa y estricta. De donde las dos primeras pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango menor; resultando, en el caso de estudio, supeditadas a los alcances de los arts. 130, 135, 404, 405, 406, 408, 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añadiendo que el cumplimiento de plazos no determina en el fondo un evidente detrimento a la función judicial gravosa, al ser “…sabido que las resultas de la decisión judicial también contiene otros mecanismos que pudiesen ser impugnados a los fines de proveer un mejor resultado, máxime si el resultado es emitido en función a la carga procesal con la que cuenta el juzgador, siendo imposible muchas de las veces que resuelva en plazo los trámites pendientes por ser simplemente inhumano poder hacerlo…” (sic).
I.2. Resolución de la autoridad consultante
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, a través de la Resolución 001/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 96 vta., resolvió rechazar promover la acción de control normativo, con el fundamento que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, carece de fundamentación jurídico-constitucional; además de no existir la vinculación de la norma cuya inconstitucionalidad se postula, con la resolución a emitirse en el proceso penal de referencia; elementos que son requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 24, 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, no genera fundada y documentalmente la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; puesto que, diferentes causas se sustanciaron teniendo por objeto el tipo de delito motivo de la acción de control normativo.
I.3. Admisión y citación
Por Auto Constitucional (AC) 0430-BIS/2021-CA de 17 de noviembre, cursante de fs. 128 a 136, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 001/2021, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, y admitió la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004-, por ser presuntamente contrario a los arts. 22 y 118.III de la CPE y 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; acto procesal que fue cumplido el 1 de diciembre de 2022, conforme cursa de fs. 139 a 140.
I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 150 a 158 vta., formuló alegatos argumentando lo siguiente: a) Para que la acción de inconstitucionalidad pueda ser viable y exista un control preciso de constitucionalidad y convencionalidad, la parte accionante debe demostrar de qué forma el art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004- vulnera la Constitución Política del Estado; y no realice, como es el caso, una mera enunciación del precepto supuestamente vulnerado, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación de la demanda normativa; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1987/2014 de 13 de noviembre, estableció la necesaria identificación de los cargos de inconstitucionalidad para hacer procedente una demanda normativa, que no se cumple con simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos. De igual forma se pronunció la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia C-1052/01 de 4 de octubre de 2001; c) En consecuencia, al no haberse identificado claramente la disposición legal que supuestamente infringe normas constitucionales, citando únicamente el art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004- sin precisar de qué manera vulneraría de forma específica los preceptos constitucionales citados, la demanda interpuesta no cumple con los requisitos determinados en la Ley procesal correspondiente, debiendo oportunamente el Tribunal Constitucional Plurinacional advertir tal circunstancia, declarando la improcedencia de la acción de acuerdo a los argumentos jurídico constitucionales esgrimidos; d) Para entender la retardación de justicia, se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal establece mecanismos de control sobre los actos que realizan las autoridades que imparten justicia, para así evitar dilaciones procesales. Así, un proceso penal no puede exceder del término de los tres años; dentro del cual, la etapa preparatoria no puede superar los seis meses. En ese orden, primando la celeridad y el acceso a la justicia de forma pronta y oportuna, se tienen los arts. 133 a 135 del señalado Código. Parámetro normativo con base en el cual, se dispone que el incumplimiento de los plazos establecidos en la norma adjetiva dará lugar a una responsabilidad disciplinaria y penal; lo que guarda consonancia con el tipo penal de negativa o retardación de justicia, hoy cuestionado en su inconstitucionalidad; e) El sujeto activo del señalado delito, es la persona funcionaria judicial o administrativa que ejerce jurisdicción y competencia -es decir, que tiene como labor la de administrar justicia ordinaria o administrativa-, y que incurra en incumplimiento de los plazos procesales previstos en la ley. Por lo tanto, no solo es posible que dicho ilícito ocurra en los procesos penales, sino en todos los procesos judiciales y administrativos en los que deba resolverse cuestiones o controversias; siendo la acción penal el retraso o incumplimiento de los términos en los cuales corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales. El delito de retardación se justicia se funda en el principio de celeridad y economía procesal, y en la base constitucional de la prontitud y oportunidad de justicia, como se describe en los arts. 115 y 178 de la CPE, que fueron, a su vez, analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1308/2012 de 19 de septiembre, entre otras; f) Según Franz Ritter Von Liszt, un bien jurídico es "…un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico…” (sic). De modo que preexiste al ordenamiento normativo, pues tales intereses no son creados por el derecho, sino que éste los reconoce como intereses vitales y de allí como bienes jurídicos, que son de prioridad para un determinado grupo social y en un determinado contexto histórico, por esa razón es discutible la idea de que existan intereses universales y eternos; y finalmente, éstos son creados por el derecho constitucional y el Derecho Internacional; g) Luego de citar a autores como Bacigalupo y Maximiliano Rusconi, respecto a la noción de “bien jurídico” protegido en el ámbito penal, concluye en que tal “principio”, en apariencia, no puede ser entendido sino como una garantía del individuo frente al poder estatal y nada más que eso; pues allí donde haya una pena deberá haber un bien jurídico lesionado, lo cual no significa que allí donde haya un bien jurídico lesionado deba haber una pena; h) Cuando se hace referencia al tipo penal de negativa o retardo de justicia, dicho elemento tiene una protección jurídica a la sana administración de justicia que tienen que realizar las autoridades judiciales o quienes tienen entre sus atribuciones o funciones dichas competencias; identificándose que el tipo penal tiene una visión preventiva con el fin de que puedan cumplirse los plazos procedimentales ya establecidos y generar una seguridad jurídica a la población del Estado Plurinacional de Bolivia; e, i) La dosimetría penal, se aboca al principio de proporcionalidad de las penas, tanto por parte del legislador al imponer una sanción determinada a una conducta tipificada como delito, como por parte de los jueces y tribunales al decidir casos en específico. La imposición de pena y su magnitud dependerá, tanto en lo legislativo, como en lo judicial, de la intensidad con que se hubiere vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico penal tutelado por el tipo penal; en este entendido no se puede manifestar que el tipo penal contravenga las disposiciones constitucionales; ya que, la atribución de establecer una pena dentro de un proceso es de las autoridades del Órgano Judicial. Por lo que, solicita se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 6 de marzo de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 9 de octubre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo previsto por ley.