SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023

Fecha: 17-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la inconstitucionalidad del art. 177 del CP -entonces modificado por el art. 34 de la Ley 004-; aduciendo que es contrario a los arts. 22 y 118.III de la CPE y 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por cuanto al no prever una sanción proporcional a la variedad de conductas que pueden derivar en la comisión del tipo penal, y que se justifican en la recarga laboral, la falta de personal jurisdiccional, la cantidad de audiencias programadas, entre otras falencias del sistema de administración de justicia, aquello incide en que se esté frente a una pena que oscila entre los cinco a diez años de prisión, la misma que es excesiva y decanta en la vulneración de la dignidad humana, habida cuenta que independientemente del delito sancionado, las personas que cumplen penas privativas de libertad extremas respecto a la conducta punitiva, sufren de ansiedad y por ello son víctimas de tratos crueles e inhumanos, lo que va contra el principio de humanidad en la determinación de la pena.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida, y en su caso, verificar si corresponde ejercer el control de constitucionalidad previsto por el art. 202.1 de la CPE.

III.1.    La acción de inconstitucionalidad ante la derogación expresa o tácita de la norma impugnada

La SCP 0458/2014 de 25 de febrero, respecto a la imposibilidad de ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre una norma que perdió vigencia por derogación expresa o tácita, estableció: “…es necesario reiterar que las normas que pueden ser demandadas por vía de la acción de inconstitucionalidad, y que enunciadas son; Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; deben poseer características determinadas, que hagan viable y justifiquen el control de su constitucionalidad; así, es razonable que la primera condición sea la vigencia de la norma demandada, puesto que de no estarlo, no se justifica ningún examen o esfuerzo por demostrar su adscripción o no al texto constitucional; de ese modo es que la jurisprudencia constitucional, desde el AC 047/2005-CA de 27 enero, ha dispuesto la doctrina de improcedencia del control de constitucionalidad contra normas no vigentes, razonamiento reiterado por la AC 047/2005-CA de 27 de enero.

…el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos; reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultractividad’.

Aplicando la doctrina jurisprudencial descrita, la SCP 0532/2012 de 9 de julio, a tiempo de determinar la improcedencia de una acción de inconstitucionalidad respecto de una norma abrogada, ha expuesto lo siguiente:

la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada’.

En definitiva, una de las condiciones primarias para ejercer el control de constitucionalidad es la vigencia de las normas demandadas; es decir, que no hubieran sido derogadas o abrogados por otra posterior, y mantengan su obligatoriedad.

Respecto de la abrogatoria y derogatoria de las normas en general, la SC 0027/2003 de 26 de marzo, ha señalado lo siguiente: ‘…entre las formas de extinción de la ley se tiene la derogación y la abrogación. Con relación a la derogación, la doctrina la señala como el acto del legislativo o del órgano competente para dejar sin efecto una disposición o varias disposiciones en concreto que forman parte de un cuerpo legal, vale decir, que la derogación no alcanza a la totalidad de las disposiciones o artículos de una ley, de manera que supone una revocación o anulación parcial de la misma, que puede comprender como ya se dijo, la revocatoria de un artículo, varios o parte de uno o de varios. En cambio, respecto a la abrogación cabe señalar que la misma consiste en la extinción total de la Ley, es decir, la revocatoria o anulación de toda la ley o cuerpo normativo’.

Luego, la referida Sentencia expone las formas de derogación concretas que se utilizan como técnica normativa:

‘…la doctrina reconoce dos tipos de derogaciones a saber:

- La expresa, cuando el nuevo cuerpo normativo que ingresa en vigencia a tratar los mismos presupuestos de las disposiciones para derogar, lo estipula expresamente señalando cuál o cuáles de los artículos se derogan, dicho de otra manera, la nueva ley proclama la revocatoria de la que le precede.

- La tácita o implícita, resulta de una disposición genérica de la nueva ley, que surge de la incompatibilidad de ésta con la precedente, en cuyo caso, el legislador suele disponer simplemente que las disposiciones contrarias a la nueva ley quedan sin efecto, por lo que ante dicho mandato cabe verificar por los destinatarios de la norma cuáles le son contrarias, debiendo realizarse para este fin, la interpretación de ambas en contraste o en conjunto, para establecerse si las disposiciones de la nueva ley regulan de forma diferente el mismo acto que el normado por el cuerpo legal con vigencia anterior, de ser así la derogación tácita resulta evidente, pues como ya hemos establecido en esta forma de derogación el legislador no dispone la derogatoria ni señala determinadas disposiciones sino que se le limita como ya se dijo a normar la misma relación o acto, debiendo entenderse que la anterior disposición que establece acerca de lo mismo queda sin efecto por ser anterior a la nueva, resultando de ahí la derogación en concreto’.

La jurisprudencia reseñada, configura una causal de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando la norma demandada ha quedado sin efecto de forma expresa o tácita, ocasión ésta última en la que habrá de comprobar la derogatoria tácita, por medio de un análisis comparativo del acto al que se destinan las normas en conflicto así como aquellas que las derogaron tácitamente(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante demanda el control de constitucionalidad del art. 177 del CP -entonces modificado por el art. 34 de la Ley 004-, por ser presuntamente contrario a los arts. 22 y 118.III de la CPE y 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; sin embargo, en el ínterin entre la formulación de su acción normativa -el 2 de marzo de 2021- hasta el sorteo de la presente causa, el precepto en cuestión fue nuevamente modificado, esta vez por el art. 2 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, incidiendo no solo en la reforma del denominativo del delito tipificado en dicha disposición legal -entonces como “Negativa o retardo de justicia”, actualmente “Retardo de Justicia”-, sino también, en la descripción de la conducta típica y en la sanción atribuible a su comisión. Conforme se detalla a continuación:

Modificación por la Ley 004:

“Artículo 177°.- (Negativa o retardo de justicia) El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales los corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años” (negrillas fueron añadidas).

Modificación por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021:

“Artículo 177. (Retardo de Justicia). La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación” (el resaltado es nuestro).

A partir de ese contenido normativo y las modificaciones efectuadas, resulta necesario verificar si la modificación introducida por el art. 2 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, constituye una derogación tácita del art. 177 del CP -entonces modificado por el art. 34 de la Ley 004, al momento de interponerse la demanda de control normativo que se revisa-; al efecto, se hace preciso efectuar un análisis comparativo respecto a los elementos del dispositivo legal que fueron reformados en la norma en actual vigencia, en especial, sobre aquellos que merecieron denuncia de inconstitucionalidad por la accionante.

En ese orden, conforme se detalla en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, -y glosado precedentemente- se tiene que a tiempo de interponerse la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el 2 de marzo de 2021, el art. 177 del CP -modificado por la Ley 004-, tenía el siguiente texto:

Artículo 177°.- (Negativa o retardo de justicia) El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales los corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años” (las negrillas fueron añadidas).

Precepto que fue reformado en la descripción del ilícito así como en su sanción penal, según las modificaciones introducidas por el art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, como sigue:

Artículo 177. (Retardo de Justicia). La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación” (el resaltado es nuestro).

Así del cotejo del art. 177 del CP vigente, -es decir, con la modificación introducida por el art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, respecto a su texto precedente establecido en lo pertinente del art. 34 de la Ley 004, se hace evidente que la señalada disposición legal -que en su momento fue cuestionada en su constitucionalidad-, es totalmente diferente de la actual en vigor; puesto que, además de la mayor precisión sobre el sujeto activo del delito -“La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia…”-, regula de otra forma la conducta típica constitutiva del delito de “retardo de justicia”, ya que añade una nueva configuración sobre la comisión de éste, al disponer que se perpetra “después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales” e “injustificadamente”, respecto al núcleo de acción penalmente relevante de “retardar” “el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales”; siendo importante de destacar, finalmente, la reformulación sobre la sanción penal aplicable, la misma que se redujo de “privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años” a “privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación”.

Esos elementos que configuran el tipo penal actual de “Retardo de Justicia”, no se aprecian en el art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004- que fue demandado en su inconstitucionalidad, a través de la presente acción de control normativo, el que, en lo principal y según las cuestiones que fundaron la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnándolo, sanciona penalmente el que se “retardare o incumpliere los términos en los cuales los corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales”; haciendo evidente entonces, su derogación tácita ocurrida por las modificaciones incorporadas por el art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, lo que implica que la norma que en su momento fue demandada de inconstitucional, al presente ha dejado de existir por haberse normado el tipo penal entonces denominado “Negativa o retardo de justicia”, bajo otra condición sustantiva penal que la ha dejado sin efecto. A ello se suma además que también existe una variación en el quantum de la pena impuesta por la presunta comisión delictiva, que se redujo de “privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años” a “privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación”, elemento que también es parte de los cuestionamientos efectuados en la presente acción de control normativo, con relación a la proporcionalidad de la conducta tipificada, y que -se reitera- tampoco es la misma a la actual vigente.

En consecuencia, acogiendo los entendimientos desarrollados en Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tras el análisis comparativo del art. 177 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley 004- que fue demandado de inconstitucional, en cuyo ínterin del trámite de la presente acción de control normativo, se modificó sustancialmente por el art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, se concluye que operó la derogación tácita del delito contenido en el precepto legal que fue impugnado por la accionante, el mismo que se sustituyó por otro cuyas reformas inciden tanto en la conducta típica como en la sanción atribuible a ésta, siendo precisamente dichos elementos los que fueron objeto de observación por la impetrante, como contrarios a los arts. 22 y 118.III de la CPE y 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Razón por la cual, al no estar vigente actualmente el texto del precepto que fue inicialmente impugnado de inconstitucionalidad, por su derogación tácita consecuencia del art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021; derogación tácita o implícita deviniente de la incompatibilidad de la actual norma con la precedente -cuestionada de inconstitucional-,  como se verifica del contraste realizado y que evidencia que: “las disposiciones de la nueva ley regulan de forma diferente el mismo acto que el normado por el cuerpo legal con vigencia anterior, de ser así la derogación tácita resulta evidente,…” (SCP 0458/2014); dicha circunstancia configura una causal de improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no ameritando por ello, ingresar a análisis alguno sobre lo alegado en la demanda normativa.

Finalmente, es necesario aclarar que si bien a través del AC 0430-BIS/2021-CA de 17 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta respecto al referido art. 177 del CP, estando ya vigente la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; dicha determinación asumida en etapa de admisibilidad, respondió a la revisión del cumplimiento de los requisititos para la procedencia del control normativo demandado, contenidos en el art. 24 del CPCo; en lo pertinente, la identificación del dispositivo legal impugnado -art. 177 del CP- y las normas constitucionales infringidas; más no así de los elementos constitutivos de aquél, en el marco de modificaciones que pudiesen devenir en una derogación tácita; puesto que, dicho examen se constituye en un análisis de fondo sobre las cualidades del artículo en cuestión a fin de su cotejo respecto a los cargos de inconstitucionalidad formulados por la impetrante; estudio que únicamente podía efectuarse en ejecución del control de constitucionalidad propiamente dicho ejercido por Sala Plena de este Tribunal, y que se plasma en el presente fallo constitucional, con la consecuencia de impedimento de ingresar al juicio de constitucional requerido, conforme a las razones expuestas en párrafos precedentes y la aplicación en el caso de los entendimientos asumidos en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional.