SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023
Fecha: 17-Oct-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A tiempo de interponerse la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el 2 de marzo de 2021, el art. 177 del CP -modificado por la Ley 004-, tenía el siguiente texto:
“Artículo 177°.- (Negativa o retardo de justicia) El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales los corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años” (las negrillas fueron añadidas).
II.2. De forma posterior a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se promulgó la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, la misma que modificó el art. 177 del CP, con el siguiente texto:
“Artículo 177. (Retardo de Justicia). La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación” (el resaltado es nuestro).