SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023
Fecha: 17-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, en mérito a que tanto la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, como la Jueza Agroambiental, ambas de la Capital del departamento de Chuquisaca, se niegan a conocer y resolver la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por Cornelio Urdininea Durán contra Felipe Arcienega Medina y Lucia Vedia Mamani.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el referido incidente; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; 2) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; 3) Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.
En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que:
El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que:
Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que;
…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma… (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.
III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).
De la misma forma la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que:
…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos:
…en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal.
La referida Sentencia estableció que en dichos casos:
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.
Entendimiento que además, es coherente con el valor complementariedad previsto en el art. 8 de la CPE, que, contextualizado al ámbito judicial, implica que en el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia (art. 6 de la LOJ).
III.3. Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El modelo constitucional boliviano, diseñó un sistema de justicia compuesto por una pluralidad de jurisdicciones, todas cohesionadas por el principio de exclusividad jurisdiccional o función judicial única y complementariedad, donde las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, están obligadas a aunar los esfuerzos necesarios para los fines de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme se desarrollará en adelante.
El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).
Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que:
La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la LOJ, estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.
Por su parte, el art. 6 de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, el cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos:
En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia.
En esa línea, el art. 29.I del mismo cuerpo normativo, establece que la jurisdicción ordinaria se relaciona con las otras jurisdicciones “…sobre la base de la coordinación y cooperación”. En el mismo sentido, el art. 131.I, de la indicada Ley, señala que la jurisdicción agroambiental se vincula con las otras jurisdicciones sobre la misma base de coordinación y cooperación.
De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco, todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.
Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, y que no implica -se aclara-, otorgarle un carácter subsidiario al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino conminar a las y los jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, a que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, reiterada desde el año 2006, conforme a la sistematización efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinen el destino del bien inmueble a efecto de establecer qué jurisdicción es competente, con la finalidad de no generar conflictos jurisdiccionales negativos de competencias que demoran la tramitación de las causas, cuando su definición puede efectuarse a nivel de la coordinación que debe existir entre ambas jurisdicciones.
III.4. Análisis del caso concreto
Conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, en mérito a que tanto el Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, como la Jueza Agroambiental, ambas de la Capital del departamento de Chuquisaca, se niegan a conocer y resolver la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por Cornelio Urdininea Durán contra Felipe Arcienega Medina y Lucia Vedia Mamani.
El conflicto de competencias jurisdiccionales en cuestión, emerge a raíz de una demanda de interdicto de retener la posesión presentada por Cornelio Urdininea Durán contra Felipe Arcienega Medina y Lucia Vedia Mamani, en el que señala que adquirió un lote de terreno con una superficie de 1 000 m2 ubicado en el ex fundo la Barranca, Cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que poseía de manera pública, pacífica y continuada desde el 30 de abril de 2009 para lo cual fue alambrado todo el perímetro estando en su interior material de construcción consistente en piedra y ripio; sin embargo, los demandados junto a otras personas con amenazas de tener documento de propiedad de manera arbitraria procedieron a pertúrbalo y despojarlo de su posesión retirando los postes que se encontraban con alambre, llevándose dichos postes, veinticinco calaminas, teja duralit, dos escaleras y ocho tablas de tres metros.
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 7 de octubre de 2021, se declaró sin competencia por razón de materia para conocer la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por Cornelio Urdininea Durán contra Felipe Arcienega Medina y Lucia Vedia Mamani con el argumento que “constando en el expediente el muestrario fotográfico a fs. 3-7 donde se advierte trabajos agrícolas en toda la zona y conforme al certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que señala que el lote de terreno se encuentra fuera del radio urbano” (sic).
Recibidos los antecedentes, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto de 26 de noviembre de 2021, se declaró sin competencia para conocer, tramitar y resolver el referido interdicto, con el argumento de que en ninguna parte del memorial el demandante menciona que en el lote objeto de la demanda estaría cumpliendo la función social o que su actividad seria agraria como exige la ley; además que de la inspección realizada verificó que en dicho lote no se realiza actividad agrícola alguna, siendo que el mismo de características urbanas, al encontrarse con calles definidas, servicios básicos de luz eléctrica y agua potable.
Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la SCP 0015/2019, estableció que
“La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales”.
En ese marco, ciertamente, el informe CITE 2926/21 de 28 de septiembre de 2021, emitido por la Jefatura de Catastro Multifinalitario del GAM de Sucre, en su parte conclusiva determinó que el lote de terreno el cual se solicitó la certificación respectiva se encuentra fuera del radio urbano.
Así también, se tiene el informe técnico de campo TCP/STyD/UD/021/2022 elaborado por la Unidad de Descolonización de la Secretaria Técnica y Descolonización dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, afirman que el predio que se encuentra en litigio entre Cornelio Urdininea Durán y Felipe Arcienega Medina y Lucia Vedia Mamani es para uso agrícola y no para unidades habitacionales al constatar que la tierra de su interior fue removido para ese fin; no obstante, que al momento de la visita se encontraba abandonado debido a las inclemencias del tiempo.
Consecuentemente, el lote de terreno en conflicto al encontrarse fuera del área urbana y su uso está destinado a la producción agrícola; por lo que, resulta evidente que es competencia de la jurisdicción agroambiental tramitar el referido proceso objeto del presente conflicto competencial; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declarar competente a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Chuquisaca para que sea esta autoridad quien conozca y resuelva la demanda de interdicto de retener la posesión aplicando al caso concreto las normas que rigen para el efecto, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.