SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 45 a 49; el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro agravado, encontrándose con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Uyuni, conforme establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022, sin una debida fundamentación y motivación, dejó subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandada–, quien por Auto de Vista 40/2022 de 27 de abril, resolvió declarar parcialmente procedente manteniendo su detención preventiva; lesionando el debido proceso vertiente derecho a la defensa, al validar la decisión del ad quo que soslayó la garantía a la presunción de inocencia, por el solo hecho de sustentar su decisión y determinar detención preventiva bajo el argumento de haber llegado a la conclusión de que la víctima es menor de edad y también es mujer, lo que demuestra su conducta exteriorizada al haberse negado a cumplir con sus deberes de asistencia al recién nacido y también por solicitar una prueba de paternidad, por cuanto refirió que: “…La ACCIONADA en su condición de PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA (Tribunal de Alzada), efectuán una argumentación contraria a lo establecido en la línea jurisprudencial en relación al contraste sobre 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva?, en relación a 2) Los nuevos elementos de convicción que aportados por mi persona:, nuevos elementos que demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida privativa de libertad. …” (sic), eso en el entendido que, la autoridad demandada habría adicionado un nuevo fundamento a los riesgos procesales cual es el de la vulnerabilidad de la víctima por ser mujer y menor de edad, lo que también lesiona su derecho a la presunción de inocencia.
Así la autoridad demandada, no valoró el conjunto de los elementos probatorios, ya que en el presente caso no existe la peligrosidad, por lo que no concurre el riesgo procesal de peligro para la víctima. Atentando de esta manera el debido proceso referente al art. 234.7 del adjetivo penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente a la defensa, así también a la motivación de las resoluciones y valoración de la prueba; citando al efecto el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule la resolución cuestionada (Auto de Vista 40/2022); y, b) Se ordene emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada; valorando la prueba omitida y conforme a los fundamentos “esgrimidos por la propia vocal en el auto de vista de 28 de marzo de 2022”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62, presentes la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su demanda de acción de defensa, y ampliándola, señaló que: 1) La verdadera razón para interponer la acción de libertad, es la no valoración por parte de la autoridad accionada respecto al documento que demuestra la homologación del compromiso de asistencia familiar presentado como prueba de descargo en la audiencia de resolución de la apelación producto de la cual se emitió el Auto de Vista 40/2022; 2) El artículo 404 del CPP, permite presentar prueba en audiencia lo cual es contrario al criterio vertido por la accionada al emitir la resolución ahora cuestionada; 3) De la lectura de la resolución cuestionada en su acción, se advierte que existe una fundamentación aditiva, toda vez que, la autoridad demandada de manera arbitraria habría agregado el fundamento de que al solicitar la prueba de ADN el imputado, ello constituiría un peligro efectivo para la victima sin haber tomado en cuenta que el imputado se comprometió a pasar asistencia familiar a favor del menor, ya que ese tópico no fue debatido en las audiencias de cesación de la detención preventiva desarrolladas anteriormente; y 4) Solicita se realice un análisis integral para determinar o establecer los riesgos procesales, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales existentes en material constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La acción presentada, acusa una falta de motivación como parte del debido proceso en la cual incurrió la resolución cuestionada, pero no se puede advertir que el accionante habría demostrado tal extremo; ii) De igual manera rechaza el argumento, respecto a que al emitir su resolución ella habría incrementado un riesgo procesal, lo cual no es evidente, pues hace una remembranza acerca del origen de la causa principal, un delito de orden sexual donde la víctima es una menor que se ve involucrada como agraviada por el delito de estupro, producto del acceso carnal ésta se embarazó y dio a luz un hijo cuya paternidad se le atribuye al ahora accionante; y cuando se le comunicó a éste tal noticia su reacción fue la de manifestar que someterá a una prueba de paternidad al niño; y también eludió sus obligaciones de padre; todos los antecedentes cursan en el cuaderno procesal, del mismo también se colige que la menor era forzada a mantener relaciones sexuales. Los elementos antes descritos significan una conducta exteriorizada por el imputado hacia la víctima y en el contexto de la causa principal ello conlleva a determinar que el riesgo procesal inserto en el numeral 7 del artículo 234 del CPP continua presente; iii) Se sometió la decisión a lo establecido en la jurisprudencia constitucional que determina la protección reforzada a menores y mujeres, no se puede asimilar como desaparición del riesgo procesal la elaboración de los simples recibos, pues aún se mantiene latente la intención de someter al niño a la prueba de paternidad por parte del imputado, lo cual confirma la existencia de amenaza hacia la víctima como un riesgo efectivo que le afecta directamente, lo cual ha sido contextualizado al momento de emitir la resolución realizando un análisis integral de la situación; y, iv) Finalmente, manifiesta que dentro de sus labores lo que hizo fue contrastar los datos del proceso para verificar lo que fue puesto en su conocimiento, evidenciándose que el hostigamiento hacia la víctima es palpable por lo que corresponde mantener la medida gravosa a efectos de precautelar los derechos y garantías de la menor agredida. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis realizado de la causa, el informe prestado por la autoridad accionada y su fundamentación correspondiente; la intervención del abogado del accionante y los elementos contrastados, no se evidencia la lesión alegada, el impetrante de tutela pretende que se tome en cuenta una prueba documental a efectos de desvirtuar el riesgo procesal que lo mantiene con detención preventiva, lo que configura una imposibilidad de ingresar al fondo del asunto como solicita el imputado, lo cual es pertinente realizar en otro escenario jurídico; b) Sobre el derecho a la defensa no se observa que se habría vulnerado tal bien jurídico, porque el ahora accionante en su calidad de imputado pudo realizar todas las facultades procesales que la norma adjetiva penal le permite; c) Siendo apelado el indicado fallo, se emitió el Auto de Vista 40/2022, a través del cual la Vocal demandada, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, indicó que para sustentar este riesgo procesal, se consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor, y que la resolución confutada contiene una debida fundamentación, y en contraste a la pretensión del accionante se advirtió que éste último no se encuentra indebidamente procesado, además de que existen riesgos procesales que deben ser desvirtuados a efectos de lograr la cesación de la detención preventiva, además de que el accionante no ha demostrado que su vida corra peligro lo cual no goza de la cobertura del artículo 125 de la CPE; d) Se debe tomar en cuenta la normativa interna y la externa respecto a la protección de los derechos de los menores, porque tales bienes jurídicos siempre van a ser prioridad en cuanto a su aplicación y protección, el art. 60 de la CPE consagra el interés superior del menor como elemento prioritario en su tratamiento procesal; es por ello que la autoridad accionada actuó con sano criterio al establecer que la víctima debe ser protegida al comprobarse la existencia del riesgo procesal establecido en el art. 234. núm. 7) del CPP traducido en un peligro contra está ultima como sujeto procesal, por constituirse en una mujer menor de edad que cuenta con dieciséis años de edad, que producto de las relaciones sexuales mantenidas con el imputado, trajo al mundo a un niño y que ello significa que el ahora accionante con su pretensión de realizar una prueba de paternidad al niño, genera la desprotección a la víctima; y, e) El imputado puede acudir al control jurisdiccional para solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva acreditando nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales que se mantienen vigentes. Por lo manifestado, se llegó a constatar que el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada, es suficientemente motivado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes