SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión al debido proceso y a la libertad, señalando que, la autoridad hoy demandada, no diligenció oportunamente la notificación al Director del citado Centro Penitenciario, motivando que por su ausencia, la audiencia para la cesación de detención preventiva sea suspendida; por lo que, continúa ilegalmente detenido. Además, la autoridad judicial demandada celebró la audiencia de manera virtual y no presencial como había solicitado y como fue dispuesto en el Instructivo 099/2022.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La SCP 0145/2014-S3 de 10 de noviembre, con relación a la acción de libertad innovativa, desarrolla el siguiente entendimiento: “El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R), enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).
La aludida SCP 0011/2014 de 3 de enero de 2014, también razonó que:‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas corresponde al texto original).
III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Conforme a la SPC 0628/2023-S4 de 18 de julio, menciona: “La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está 5 encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión al debido proceso y a la libertad, señalando que, la autoridad ahora demandada, no diligenció oportunamente la notificación al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, motivando que la audiencia para la cesación de su detención preventiva sea suspendida de manera que continúa ilegalmente detenido. Además, la autoridad judicial demandada celebró la audiencia de manera virtual y no presencial como había solicitado y como fue dispuesto en el Instructivo 099/2022.
Conforme lo anterior, la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos, que anteceden de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determino que, el mecanismo idóneo para la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la libertad, cuando éste hubiera sido lesionado como consecuencia de una tramitación procesal dilatoria injustificada, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con el precitado derecho, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad; para que, la vía constitucional resuelva conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes; asimismo; se advierte que, imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser obligatoriamente observada.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela, se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del (CP), habiendo siendo formalmente imputado por el Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida e Integridad Personal del Módulo de Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, motivando que en audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del citado departamento, dispusiera su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días. En el mismo acto procesal, señaló audiencia para el cese del término de dicha detención para las 9:30 del lunes 11 de abril de 2022.
Resulta relevante señalar que antes del vencimiento de dicho término, a través de memorial presentado el 4 de igual mes y año, el hoy impetrante de tutela, solicitó audiencia presencial de cesación a su detención preventiva, señalándose la misma de forma virtual, para el viernes 8 de abril de 2022. Consta también, que mediante oficio con Cite 701/2022, la autoridad jurisdiccional ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Sección Varones, trasladar al detenido –hoy solicitante de tutela– a las oficinas de la Gobernación para que asista a la audiencia señalada, comunicación recibida en la misma fecha, a las 17:50.
De acuerdo al Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 7 de abril de 2022, a la que asistió el hoy accionante junto a su abogado, se emitió el Auto 113/2022 de 8 del mismo mes y año, denegando la solicitud por subsistencia de las circunstancias previstas por los arts. 234.2 y 235.7 del CPP, formulándose apelación en el mismo acto, cuyos antecedentes fueron remitidos al Tribunal competente mediante oficio con Cite 723/2022 de 12 de abril, al Tribunal de alzada.
Efectuada tal precisión, consta igualmente que la audiencia de 11 de abril de 2022, convocada en el momento de realizarse la audiencia de medidas cautelares el 11 de octubre de 2021, fue instalada y luego suspendida por inasistencia del imputado, hoy impetrante de tutela.
No consta que se hubiera comunicado al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Sección Varones, la necesidad de que el imputado fuera conducido a sus oficinas para asistir a la audiencia virtual, convocada con una antelación de ciento ochenta días.
En el marco de la congruencia con la que debe pronunciarse el presente fallo constitucional, y a pesar de la confusa redacción con la que fue planteada la demanda de la presente acción de libertad; se establece que, el accionante reclama que, no se tomaron medidas para su efectiva comparecencia a la audiencia de 11 de abril de 2022, señalada en la audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de octubre de 2021; empero, al referir que el oficio con Cite 701/2022, fue extemporáneamente diligenciado, produjo error de comprensión en el Juez de garantías, quien no advirtió que, el mismo fue emitido para el diligenciamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva realizada el 8 del mismo mes y año, a la que efectivamente el solicitante de tutela asistió; y en la que fue pronunciado el Auto 113/2022, que mantuvo vigente su detención preventiva ordenada; aspecto que, resulta relevante a efectos de resolver la pretensión de tutela y analizar la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional demandada, así como la del Director del citado recinto penitenciario.
En efecto, resulta evidente que la Jueza demandada, al resolver la situación jurídica del accionante en la audiencia de 11 de octubre de 2021, determinó su detención preventiva por ciento ochenta días, señalando audiencia a realizarse el 11 de abril de 2022, para la consideración del cese del término de la misma por cumplimiento del plazo de privación de la libertad; vale decir, que como se afirma en la acción de libertad, tal acto procesal fue convocado por la Jueza del proceso con una antelación de 180 días.
No obstante de lo anterior, resulta evidente que no se efectuó ninguna gestión para comunicar al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Sección Varones, su deber de asegurar la concurrencia del imputado a la audiencia virtual; por lo que, este carece de la responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que el accionante le atribuye en la presente acción de defensa.
Prosiguiendo, respecto a la responsabilidad de la Jueza demandada, corresponde que la misma sea analizada desde dos puntos de vista, siendo el primero si es atribuible a su responsabilidad funcionaria la señalada falta de comunicación al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, respecto a la audiencia señalada para el 11 de abril de 2022. Así se tiene que como autoridad jurisdiccional en oportunidad de conocer la audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de octubre de 2021, a tiempo de ordenar la detención preventiva del imputado, señaló audiencia para el control jurisdiccional del Ministerio Público, en relación a los ciento ochenta días de privación de libertad solicitados para la investigación del ilícito formalmente imputado; consecuentemente, no existe dilación indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad.
En ese contexto, resulta necesario analizar a quién correspondía la obligación de notificar al Director del citado Centro Penitenciario, Sección Varones, con la finalidad de que se conduzca al hoy impetrante de tutela a las oficinas de la gobernación para que asista a la audiencia virtual señalada; y así, esta obligación recae en los servidores de apoyo judicial; y, específicamente, en el secretario o secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz –que no ha sido demandado en la presente acción– quien por mandato del art. 56 del CPP vigente, tiene el deber de asistir a la autoridad demandada con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales, de manera que siendo evidente que la audiencia del 11 de abril de 2022, fue convocada con antelación para el control jurisdiccional de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, le asistía el deber de disponer se oficie al Director del señalado recinto penitenciario demandado, comunicándole el señalamiento de la audiencia a efecto de asegurar que el imputado sea conducido a las oficinas de la gobernación para que asista a la audiencia virtual.
No obstante lo anterior, por su deber de dirección del Juzgado como el de supervisión del personal de apoyo jurisdiccional, la Jueza demandada debe impartir instrucciones al personal de apoyo judicial para el cumplimiento de sus determinaciones, así como realizar el seguimiento correspondiente; consecuentemente, es corresponsable de la omisión señalada.
Consta también, que una vez que fue suspendida la audiencia de 11 de abril de 2022, se señaló nuevo verificativo oral para el 13 del mismo mes y año, de manera que asumió las acciones pertinentes para considerar la situación jurídica del accionante y la solicitud de ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, de manera que antes de que se realice la acción de libertad, ya se habían tomado medidas para solucionar la omisión de la notificación del impetrante de tutela; por consiguiente, el presente análisis se efectúa en el contexto de la acción de libertad innovativa, con la finalidad de evaluar la actividad de la autoridad demandada.
En segundo lugar, se tiene la acusación efectuada por el solicitante de tutela en sentido de que la autoridad jurisdiccional demandada, se hubiera negado a cumplir el Instructivo 099/2022; por el que, se suspendió el teletrabajo en los Tribunales Departamentales de Justicia, de manera que ya no correspondía efectuar audiencias virtuales; no obstante, por disposición de la Circular 43/2022, se dispuso que las audiencias virtuales programadas, debían mantenerse vigentes de acuerdo a los cronogramas planificados; consecuentemente, no es evidente lo denunciado. A ello se añade que la posibilidad de realizar audiencias por videoconferencia está prevista por el art. 113.II del CPP vigente; consecuentemente, no resulta evidente lo afirmado por el accionante quien tampoco expresó de qué manera se le habría coartado el derecho a la defensa al convocarse a dicho acto procesal de manera virtual.
Por consiguiente, resulta evidente que el solicitante de tutela no pudo asistir a la audiencia señalada con antelación, para el control jurisdiccional del Ministerio Público, en relación a los ciento ochenta días de privación de libertad solicitados para la investigación del ilícito formalmente imputado, ello por razones ajenas a su voluntad y que se deben a no haberse efectuado ninguna comunicación al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Sección Varones para que se haga efectiva su concurrencia al indicado acto procesal virtual; consecuentemente, resulta evidente la afectación de los derechos reclamados por el accionante; y si bien, a la fecha de realización de la acción de libertad (12 de abril de 2022), se había señalado nueva audiencia para para el 13 del mismo mes y año, ello no implica que la lesión a los derechos reclamados no existió; por lo que, corresponde aplicar al presente caso, el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aún el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que quebrantan el orden constitucional y lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finamente y por otra parte, se evidencia también que en el memorial de la acción de defensa, se utilizaron estereotipos de género en relación a la Jueza demandada por ser mujer, tales como que en lugar de cumplir su labor jurisdiccional está de compras o asignarle alias respecto a sus rasgos físicos, que resultan inadmisibles y que debieron ser reprendidos por el Juez de garantías de manera oportuna; porque, vulneran los derechos fundamentales de la persona, a la igualdad y no discriminación y porque el Estado Boliviano y específicamente, el Órgano Judicial se encuentra comprometido a tomar las medidas apropiadas para ajustar los patrones socioculturales y eliminar los prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, con relación al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, obró de forma incorrecta.