SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S4
Fecha: 09-Oct-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S4
Sucre, 9 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 47590-2022-96-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 35 a 36 vta.; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente; se encontrarían restringidos de su libertad personal; puesto que, desde la emisión del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021, en la audiencia de medidas cautelares, al ser menores con catorce años de edad, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por el plazo de tres meses; empero, habiendo precluido dicho término, hasta la fecha no existiría el plazo por el cual debieran seguir detenidos; pese que, conforme al art. 291.I.d) de la Ley Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, sus detenciones preventivas, debieron cesar, cuando su duración exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia o de seis meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contando a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y, siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, reforzando el entendimiento jurídico en la aplicabilidad de dicha medida establecida en la referida Ley, tratarían el cese de la detención preventiva por el transcurso del tiempo.
Asimismo, pese que por Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó y conminó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del mismo departamento –ahora demandada–, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoque audiencia de consideración de su situación jurídica; sin embargo, dicha actuación procesal no fue cumplida por la citada autoridad; puesto que, además de haber sido notificados con la precitada Resolución el 27 de abril de 2022; la audiencia virtual fijada y celebrada el 28 de igual mes y año, para tratar su situación jurídica, fue suspendida por la Jueza demandada, bajo los argumentos que: a) No se encontraban en la sala virtual, sin considerar que al estar detenidos preventivamente en el referido Centro de Reintegración Social, no estarían permitidos utilizar celulares para poder conectarse a dicho acto procesal, y dependerían del Director del aludido Centro, para concurrir a la sala virtual; b) Asimismo, que no se encontraban sus padres en dicho verificativo, sin considerar que los mismos vivirían en una comunidad lejana, que pertenece a los pueblos indígenas de Mosetenes; que además, de no existir señal en la misma para poder comunicarse, sus progenitores no estaban capacitados para el manejo de las salas virtuales, al ser indígenas originarios; y, c) Por último, que no estaba presente en la señalada audiencia el Ministerio Público; además de lo precitado, la autoridad demandada, emitió un pronunciamiento, señalando que la suspensión del referido acto procesal, no era atribuible al Órgano Judicial; sino que, sería supuestamente atribuible a sus personas; sin considerar, que la misma, tenía la obligación de garantizar sus defensas a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, o en su defecto por medio de la convocatoria de la Defensa Pública; es así que, además de encontrarse detenidos preventivamente por más de un año y quince días, la Jueza demandada, no cumpliría con lo ordenado en el Auto de Vista 110/2022; toda vez que, transcurrió más de doce días desde el último pronunciamiento y hasta la fecha –se asume de la formulación de la presente acción tutelar– no existiría resolución que haya tratado su situación jurídica; por lo que, estarían indebidamente e ilegalmente detenidos
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso, en su elemento de celeridad y seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene a la Jueza ahora demandada, emitir mandamiento de libertad a su favor, y el tratamiento inmediato de su situación jurídicas, en el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El pago de costas procesales por la referida autoridad, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por la dilación innecesaria y perjuicio generado por la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., presentes la parte solicitante de tutela, y la autoridad demandada y ausente el representante de Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: i) El acto vulneratorio recaería en el incumplimiento de lo establecido en el Auto de Vista 110/2022, mismo que tendría conocimiento la Jueza demandada; toda vez que, en su parte más importante de la citada Resolución, trataría sobre su situación jurídica, que dentro de su caso penal, estaría regido bajo la normativa de la Ley Código Niña, Niño y Adolescente, en cuanto al tratamiento de los menores infractores; ii) A pesar que el Auto de Vista 110/2022, en su última parte determinó que la autoridad demandada, convoque y resuelva en el plazo de cuarenta ocho horas, su situación jurídica procesal, no obstante que tanto la normativa de los infantes, al igual e incluso antes de la modificación del Código de Procedimiento Penal; establecerían que, ninguna detención preventiva podría durar más allá de los plazos establecidos, que conforme a ello y su caso penal como menores infractores, existiría un límite máximo, donde dentro de ocho meses podría ser resuelto su proceso con la emisión de una sentencia ejecutoriada; empero, pese que al estar a un año del tratamiento de su caso, no existiría una sentencia, más al contrario habría una retardación de la misma e incumplimiento de la norma; iii) Conforme al entendimiento de la SCP 0239/2018-S2 de 12 de junio, se obligaría a todas la autoridades judiciales, que realicen el impulso procesal de oficio, sobre el tratamiento y análisis de la situación jurídica de los detenidos preventivos, conforme a los plazos establecidos en la norma; sin embargo, en su proceso penal de referencia, a pesar que el Auto de Vista 110/2022, ordenó e impuso que la autoridad demandada, en el término de cuarenta y ocho horas, resuelva su situación procesal; la misma no lo realizó conforme a ello; puesto que, además de incumplir dicho mandato, que no sería un mero trámite o providencia, la precitada Resolución, de forma expresa estableció resolver, convocar a una audiencia, y reconsiderar sus situaciones procesales, donde acorde al análisis intelectivo, lógico y jurídico de la Jueza demandada, se consideraría las medidas que les fueron impuestos; iv) Según lo dispuesto por el Auto de Vista 110/2022, dentro de las cuarenta y ocho horas, debió de existir una resolución en su proceso; sin embargo, al estar presente la autoridad demandada en esta audiencia de acción tutelar, en su descargo, debería de explicar si emitió dicho actuado procesal ordenado, conforme al termino señalado; dado que, al no estar frente a aspectos de mero trámite, necesitarían contar con una resolución que resuelva y se reconsidere, conforme a la precitada Resolución, sus situaciones jurídicas procesales; v) Según su demanda de acción de defensa, y conforme a su naturaleza, se estaría ante a una acción de libertad traslativa y de pronto despacho; puesto que, la autoridad demandada, además de no cumplir el plazo señalado de convocar a audiencia, no resolvió de forma material sus situaciones jurídicas; y, también se estaría ante una acción de acción de “libertad innovativa”; dado que, la aludida autoridad, estaría infringiendo y desobedeciendo el mandato del Tribunal de alzada, al no cumplir lo dispuesto por dichas autoridades; y, vi) Si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estaría defendiendo a la víctima; sin embargo, conforme a los principios de igualdad y presunción de inocencia, en resguardo de sus derechos por ser menores, y estar detenidos preventivamente, a través de la concesión de la tutela impetrada, se disponga que la Jueza demandada, convoque a la Defensoría de la Niñez de otro distrito, para que en sus defensas, se pueda tratar sus situaciones jurídicas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: a) Junto a esta, sería la séptima vez que estaría siendo notificada con una demanda de acción de libertad, interpuesto por la parte accionante, dentro del trámite penal que se encontraría dilucidando; b) Sorprendería la falta de lealtad de los impetrantes de tutela a través de su abogado defensor; toda vez que, pretenderían hacer incurrir en error a esta instancia constitucional, en el entendido que en los “siete” Tribunales de garantía, donde se presentó las acciones de libertad, con los mismos extremos, y fundamentos, denegaron la tutela impetrada; c) La pretensión de parte impetrante de tutela, es de no someterse al control jurisdiccional, y conseguir su libertad, que les fue negada mediante tres resoluciones de cesación a la detención preventiva, y que al ser apeladas las mismas, fue confirmada por los diferentes Tribunales de alzada; autoridades de dichas instancias que también fueron demandadas en su momento por los solicitantes de tutela, e inclusive a los Vocales (de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), que emitieron el Auto de Vista 110/2022, misma que ahora se pretendiese que cumpla; d) Si bien estaría subordinada a las órdenes de los referidos Vocales, que mediante la aludida Resolución, dispusieron que lleve a cabo el tratamiento de las situación jurídica de los accionantes; empero, mucho antes de la mencionada disposición, el 20 de octubre de 2021, se señaló y celebró la audiencia de las situaciones jurídicas de los mismos, en cumplimiento de otra acción de defensa, donde al no presentarse en dicho verificativo, fue suspendida en varias oportunidades; asimismo, en el acto procesal fijado para el 23 de marzo de 2022, con el mismo fin, no se presentaron los progenitores de los impetrantes de tutela; e) Conforme a lo precitado, la parte accionante, alegaría que debía convocar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para asumir defensa de los mismo; sin embargo, dicha Unidad, tendría atribución de defensa de la víctima; y, solamente se podría realizar el llamamiento de la misma, cuando algunos de los menores involucrados en un hecho penal, se encontrarían sin la representación legal de sus progenitores o algún familiar; empero, en todos los actos procesales que se llevó a cabo, estuvieron presentes los padres de los impetrantes de tutela, e inclusive el hermano mayor de uno de ellos; f) Al haberse fijado y reinstalado el lunes (9 de mayo de 2022), la audiencia de juicio oral de los accionantes, y el tratamiento de su situación jurídica; como todas las anteriores, ambos verificativos fueron suspendidos, por atribución de los nombrados, quienes mediante esta acción tutelar, pretendiesen obtener su libertad, sin tomar en cuenta que al tratarse de un delito de lesa humanidad, como es un hecho de delito de violación, conforme a la Ley 548, negó la cesación de la detención preventiva de los mismos por cuatro oportunidades; y, si bien dichas audiencias, fueron suspendidas fue atribuible a los impetrantes de tutela, al no ser trasladados a los señalados actos procesales; sin embargo, en el mismo acto fijó audiencia de medidas de protección para la víctima y el tratamiento de la situación jurídica de los accionantes, para el día de mañana a las 15:30 (12 de mayo de 2022), y que al estar presentes la progenitora y hermano de los mismos, tuvieron conocimiento de dichos aspectos; g) Los impetrantes de tutela, en su demanda de acción de defensa, no demostraron que derechos se les vulneró; toda vez que, la referida audiencia (de 9 de igual mes y año), fue suspendida porque no se encontraban en la misma; aspecto que sería relevante para dicho actuar; puesto que, era necesaria la presencia de los nombrados en el referido acto procesal, misma que se reprogramó para el 12 del citado mes y año a las 15:30; y, h) Si bien al abogado defensor de los accionantes, no sería el mismo que estaría llevando el proceso penal de los referidos; sin embargo, solicitó que se exhorte a la parte impetrante de tutela, antes de demandar a cualquier autoridad jurisdiccional, su defensa técnica tome conocimiento de los antecedentes del caso penal de referencia; puesto que, el mismo en esta audiencia de acción tutelar, no señaló que el acto procesal reclamado, fue reprogramado para el 12 de mayo de 2022; por lo que, conforme a todo lo mencionado, requirió que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 41/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 73 a 74, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) No obstante que los accionantes, en su demanda y audiencia de acción tutelar, manifestaron que el Auto de Vista 110/2022, ordenó y conminó a la Jueza demandada, que dentro de cuarenta y ocho horas, convoque a una audiencia para resolver sus situaciones jurídicas procesales; y, conforme a ello solicitaron que la citada autoridad, en el día de cumplimiento con la merituada Resolución, y en su defensa se convoque a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de otro distrito; y, por otra parte, la autoridad demandada, refirió que, a pesar que el 14 de abril de 2022, señaló audiencia virtual para el 28 de igual mes y año, para resolver la situacion jurídica de los impetrantes tutela, decidió mantener dicho verificativo, porque recién el 27 del citado mes y año, fue devuelto los obrados de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Pese que el citado acto procesal fue suspendido, por la inasistencia del Ministerio Público, y ausencia de los solicitantes de tutela y sus progenitores, se fijó nueva audiencia para el 9 de mayo de 2022, misma que también fue suspendida por la no presencia de los solicitantes de tutela; sin embargo, conforme a lo establecido en la SCP 0492/2021-S4 de 2 de septiembre, al haber presentado la parte accionante, en su demanda de acción de defensa, el Auto de Vista 110/2022 y ningún otro antecedente, al margen de estar exento de formalidades la acción de libertad; correspondía que la misma, cuente con la carga procesal para demostrar lo aseverado, y en virtud a ello, con la finalidad que esta instancia constitucional, establezca la existencia de vulneraciones o no de derechos fundamentales; por lo que, ante la inexistencia de otros elementos probatorios, en el presente caso, correspondería aplicar lo establecido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante el recurso de apelación interpuesto por AA y BB –ahora accionantes–, contra la Resolución 14/2022 de 23 de marzo, que denegó la solicitud de cesación de detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en contra de los referidos a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente; determinó admitir dicho recurso, y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en mérito a ello, confirmó la precitada Resolución, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del referido departamento –hoy demandada–; y, ante la falta de establecer el plazo de dicha medida para los mismos; conminó, a la citada autoridad, convocar a audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal de los impetrantes de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de establecer el plazo de la detención preventiva de los referidos (fs. 30 a 34).
II.2. Por Oficio de 22 de abril de 2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó la devolución de obrados del referido proceso penal, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del mencionado departamento; misma que, fue recepcionada el 26 de igual mes y año, por el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, e ingresado a despacho el 27 del señalado mes y año (fs. 42 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 26 de abril de 2022, los solicitantes de tutela a través de su representante sin mandato, interpusieron acción de libertad, contra el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la ahora autoridad demandada, por la falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba e incremento de riesgos procesales arbitrarios, emitida por esta última mediante Resolución 14/2022, y omisión y falta de valoración de la prueba por el referido Vocal, por Auto de Vista 110/2022; solicitando dejar sin efecto las mencionadas Resoluciones; citada acción de defensa admitida mediante Resolución de 28 de abril del mismo año, y fijación de audiencia tutelar para el 29 del aludido mes y año, por la Jueza del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primera del citado departamento, como Jueza de garantías (fs. 62 a 67; y, 68).
II.4. A través del Decreto de 28 de abril de 2022, la Jueza hoy demandada, en cumplimiento de la disposición del Auto de Vista 110/2022, y habiendo señalado anteriormente audiencia de las situaciones jurídica de los accionantes, mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, para el 28 del citado mes y año, a las 15:00, mantuvo dicho acto procesal (fs. 43 y 47).
II.5. Conforme al Acta de Audiencia Virtual de Situación Jurídica de 28 de abril de 2022, estando presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la madre y abogada de la víctima, los impetrantes de tutela y su defensa técnica; y, ausentes, el Ministerio Público, y las progenitoras de los accionantes; ante la falta de presencia de estas últimas en dicho acto procesal como representantes y tutela de los mismos, y a solicitud del abogado defensor de los referidos; la Jueza demandada, suspendió la precitada audiencia, y reprogramó de manera presencial, para el 9 de mayo del aludido año, a las 8:30, además de fijar en la nombrada fecha y hora, audiencia de juicio oral; y, señalando que no era atribuible a la merituada autoridad dicho actuar, ni del Órgano Judicial; exhorto a la defensa técnica de los solicitantes de tutela, que comunique a los progenitores de los mencionados, a estar presentes en el fijado acto procesal, y dispuso se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, para la llamada de atención al Fiscal de Materia, ante la ausencia del mismo en citado acto procesal, y por la relevancia del caso, al ser las partes menores de edad; y, habiendo interpuesto recurso de reposición, la defensa técnica de los accionantes, contra la determinación de la fecha de realización de la citada audiencia, solicitando que debería llevarse a cabo la misma dentro de los tres días que señalaría la norma, por estar con detención preventiva, y al estar presentes en dicho verificativo, la indicada suspensión, sería atribuible a la ausencia del Ministerio Público; la autoridad demandada, señalando que la suspensión de la misma, sería atribuible tanto al Ministerio Público como a la no presencia de los progenitores de los impetrante de tutela; declaró no dar lugar a dicho recurso, y por economía procesal y concentración, ratificó el acto procesal señalado para el 9 de mayo de 2022, a las 8:30 (fs. 43 vta. a 45 vta.).
II.6. Según Acta de Audiencia de Situación Jurídica y Juicio Oral de 9 de mayo de 2022; se tiene que, cumplidas con las formalidades de notificación a las partes, estando presentes el Fiscal de Materia, madre, abogado y la abogada copatrocinante de Mujeres Creando de la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la madre y hermano de los solicitantes de tutela, y ausentes estos últimos, como su defensa técnica; y, ante el informe, mediante escrito, el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, manifestó que no pudieron conducir o trasladar a los impetrantes de tutela hasta Caranavi, por no contar con los recursos económicos, ni los progenitores de los referidos; la Jueza demandada, ante la solicitud del Ministerio Público, la citada Defensoría, el abogado y la copatrocinante de Mujeres Creando de la víctima, que a su vez estos últimos requirieron medidas de protección, contra las violencias psicológicas (amenazas y ofensas) ejercidas contra la misma, por los familiares de los accionantes; además, de imponer multas a la defensa técnica de los nombrados por la ausencia a dicho verificativo, de designarles un abogado de oficio, y habiéndose comprometido la madre de uno de los coaccionantes, la presencia de un abogado defensor; reprogramó el indicado acto procesal, para el 12 de mayo de 2022, a las 15:30 de forma virtual, llevándose a cabo tanto las medidas de protección de la víctima como la situación jurídica de los impetrantes de tutela; disposición que fue legalmente notificados en el referido acto a todas las partes (fs. 48 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso, en sus elementos de celeridad y seguridad jurídica, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante el Auto de Vista 110/2022, conminó y ordenó a la Jueza demandada, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoque audiencia de reconsideración de su situación jurídica para establecer el plazo de su detención preventiva; además, de no fijarse y resolver sus citadas medidas en el referido plazo determinado, la audiencia virtual programada de 28 de abril de 2022, fue suspendida por la citada autoridad; habiendo transcurrido más de doce días desde el último pronunciamiento, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar –10 de mayo de 2022– no existiría resolución que haya cumplido lo dispuestos por el Tribunal de alzada; por lo que, se encontrarían indebidamente e ilegalmente detenidos.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
La SCP 0702/2020-S4 de 12 de noviembre, señalando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.
Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso, en sus elementos de celeridad y seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante a que el Auto de Vista 110/2022, conminó y ordenó a la Jueza demandada, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoque audiencia para considerar su situación jurídica y establecer el plazo de su detención preventiva; esta disposición fue incumplida pues además, de no fijarse y resolverse en el plazo establecido, la audiencia virtual programada de 28 de abril de 2022, fue suspendida por la citada autoridad, habiendo transcurrido más de doce días desde el último pronunciamiento, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –10 de mayo de 2022– no existiría resolución que haya tratado su situación jurídica, y de esa forma estarían indebidamente e ilegalmente detenidos.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de los solicitantes de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario remitirse a los antecedentes venidos en revisión; de lo cuales se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente; estando los nombrados con detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por disposición del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021; ante el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Resolución 14/2022, que rechazó la solicitud de cesación dicha medida, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 110/2022, determinó admitir dicho recurso, y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en mérito a ello, confirmó la precitada Resolución apelada; sin embargo, ante la omisión en el señalamiento del plazo de duración de dicha medida conminó, a la autoridad a quo, para que convoque a audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal de los impetrantes de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de establecer el plazo de la detención preventiva de los referidos; obrados que fueron devueltos al referido Juzgado, por Oficio de 22 de abril de igual año, recepcionado el 26 de indicado mes y año, por el Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, e ingresado a despacho el 27 del señalado mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, a través del Decreto de 28 de abril de 2022, la Jueza demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 110/2022, considerando que con anterioridad se había señalado audiencia para la consideración de la situación jurídica de los impetrantes de tutela, mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, para el 28 del citado mes y año, a las 15:00, mantuvo el señalamiento de dicho acto procesal; sin embargo, conforme al Acta de Audiencia Virtual de Situación Jurídica de 28 de abril de 2022; se tiene que, estando presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la madre y abogada de la víctima, la defensa técnica de los accionantes y de forma tardía estos últimos; y, ausentes, el Ministerio Público, y las progenitoras de los accionantes; ante la ausencia de estas últimas en dicho acto procesal como representantes y tutela de los mismos, y a solicitud del abogado defensor de los referidos; la Jueza demandada, suspendió la precitada audiencia, y reprogramó de manera presencial, para el 9 de mayo del aludido año, a las 8:30, además de fijar para fecha y hora, audiencia de juicio oral; decisión asumida con el fundamento de que no era atribuible a la merituada autoridad dicho actuar, ni del Órgano Judicial; exhortando a la defensa técnica de los impetrantes de tutela, que comuniquen a los progenitores de los mencionados, a estar presentes en el fijado acto procesal, y dispuso se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, para la llamada de atención al Fiscal de Materia, ante la ausencia en el citado acto procesal, y por la relevancia del caso, al ser las partes menores de edad; y, habiendo interpuesto recurso de reposición, la defensa técnica de los solicitantes de tutela, contra la determinación de la fecha de realización de la citada audiencia, solicitando que debería llevarse a cabo la misma dentro de los tres días que señalaría la norma, se declaró no ha lugar dicho recurso, y por economía procesal y concentración, ratificó el acto procesal señalado para el 9 de mayo de 2022, a las 8:30 (Conclusiones II.4 y II.5).
Cursa también el Acta de Audiencia de Situación Jurídica y Juicio Oral de 9 de mayo de 2022, en la que previa la verificación con la formalidad de notificación a las partes y estando presentes el Fiscal de Materia, madre, abogado y la abogada copatrocinante de Mujeres Creando de la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la madre y hermano de los accionantes, y ausentes estos últimos, como su defensa técnica; respecto de estos últimos de forma escrita, el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, informó que no pudieron conducir o trasladar a los impetrantes de tutela hasta Caranavi, por no contar con los recursos económicos, como tampoco los progenitores de estos. Asimismo, la Jueza demandada, ante la solicitud del Ministerio Público, la citada Defensoría, el abogado y la copatrocinante de Mujeres Creando de la víctima, que a su vez estos últimos requirieron medidas de protección, contra la violencia psicológica (amenazas y ofensas) ejercidas contra la misma, por los familiares de los solicitantes de tutela; además, de imponer multas a la defensa técnica de los nombrados por la ausencia a dicho verificativo, y designarles un abogado de oficio, y ante el compromiso de la madre de uno de los coaccionantes, de estar presente con un abogado defensor en la próxima audiencia; reprogramó el indicado acto procesal, para el 12 de mayo de 2022, a las 15:30 de forma virtual, donde se llevaría a cabo tanto las medidas de protección de la víctima, como la situación jurídica de los accionantes; disposición que fue legalmente notificada en el referido acto a todas las partes (Conclusiones II.6).
Previamente cabe aclarar, lo manifestado por la autoridad demandada; quien refirió que, en otras acciones tutelares, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitieron el Auto de Vista 110/2022, fueron demandados por la parte impetrante de tutela, citada Resolución que ahora con esta acción de defensa, pretende que se cumpla; al respecto, si bien se tiene en obrados (que anterior a la presentación de esta acción tutelar de 10 de mayo de 2022), mediante memorial de 26 de abril de 2022, la parte solicitante de tutela, interpuso acción de libertad, contra el Vocal de la referida Sala, y la ahora Jueza demandada; sin embargo, demandaron la falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba e incremento de riesgos procesales arbitrarios, pronunciada por esta última mediante Resolución 14/2022, y omisión y falta de valoración de la prueba por el citado Vocal, por Auto de Vista 110/2022; y, no así sobre la disposición y conminatoria, que estableció dicha Resolución, a la autoridad ahora demandada (Conclusión II.3); y, para mayor abundamiento, conforme al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, donde estaría registrada con número de Expediente 47454-2022-95-AL, dicha acción tutelar fue denegada por el Juez de garantías; por lo que, en virtud a lo esclarecido, y los antecedentes de esta acción de defensa, corresponde dilucidar si la disposición del Auto de Vista 110/2022, fue cumplida o no por la Jueza demandada, falta de actuación alegada hoy como vulnerada por la parte accionante.
Conforme se tiene de los antecedentes en Conclusiones del presente fallo constitucional, si bien el Auto de Vista 110/2022, conminó a la Jueza demandada, que el plazo de cuarenta ocho horas, convoque a audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal de los impetrantes de tutela, a efectos de establecer el plazo de sus detenciones preventivas; al respecto, se advierte que al haber recepcionado el 26 de abril de 2022, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, la devolución de los obrados del citado recurso, por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Oficio de 22 de igual mes y año, cuyos actuados procesales fueron ingresados el 27 del indicado mes y año, al mencionado Juzgado; la autoridad demandada, mediante decreto de 28 de abril de 2022, en virtud a dicha presentación, y cumplimiento de la disposición del Auto de Vista 110/2022, mantuvo la audiencia fijada en la citada fecha, a las 15:00, misma que anteriormente fue señalada mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año; por lo que, conforme a lo expuesto, se evidencia que la Jueza demandada, convocó y señaló el acto procesal para resolver la reconsideración de las situaciones jurídicas y el plazo de la detención preventiva de los solicitantes de tutela, conforme al término señalado en el Auto de Vista 110/2022; es decir, dentro las cuarenta y ocho horas.
Ahora bien la parte accionante, refiere que la audiencia virtual programada de 28 de abril de 2022, fue suspendida por la autoridad demandada, argumentando su ausencia, y la de sus progenitoras y el representante del Ministerio Público en dicho verificativo; sin considerar, que como detenidos preventivamente, dependerían del Director del Centro de Reintegración Social Varones de La Paz para concurrir a la sala virtual; la lejanía y falta de señal en la comunidad que vivirían sus progenitores y capacitación de los mismos por ser indígenas originarios; y, ante la ausencia del Fiscal de Materia, podría convocar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de otro distrito, o en su defecto a Defensa Pública, para que asuman defensa en su favor; y, hasta la fecha no existiría resolución que haya tratado su situación jurídica, por parte de la Jueza demandada; sin embargo, extrañaría la falta de lealtad procesal de los impetrantes de tutela en su demanda de acción de defensa; puesto que, se evidencia que en dicho verificativo, a través de su defensa técnica, fueron ellos los que solicitaron también la suspensión de la misma, por no estar presentes sus progenitores; y, no refirieron en su demanda de acción de defensa, que el acto procesal reprogramado y celebrado el 9 de mayo de 2022 (antes de la presentación de esta acción de defensa el 10 de igual mes y año), también fue suspendido nuevamente por ausencia de los mismos y su abogado defensor, y que tuvo que ser nuevamente reprogramado para el 12 de igual mes y año, a las 15:30.
En ese entendido, si bien conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; señala que, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se buscaría acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; empero, en el presente caso, no se advierte una dilación indebida o arbitraria que se atribuya a la autoridad demandada, pues el tiempo transcurrido y las suspensiones de audiencia para considerar la situación jurídica de los accionantes, fueron atribuibles a las otras partes procesales incluidos los ahora impetrantes de tutela; por lo que, conforme a todo lo analizado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |