SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S4

Fecha: 09-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 35 a 36 vta.; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente; se encontrarían restringidos de su libertad personal; puesto que, desde la emisión del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021, en la audiencia de medidas cautelares, al ser menores con catorce años de edad, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por el plazo de tres meses; empero, habiendo precluido dicho término, hasta la fecha no existiría el plazo por el cual debieran seguir detenidos; pese que, conforme al art. 291.I.d) de la Ley Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, sus detenciones preventivas, debieron cesar, cuando su duración exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia o de seis meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contando a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y, siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, reforzando el entendimiento jurídico en la aplicabilidad de dicha medida establecida en la referida Ley, tratarían el cese de la detención preventiva por el transcurso del tiempo.

Asimismo, pese que por Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó y conminó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del mismo departamento –ahora demandada–, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoque audiencia de consideración de su situación jurídica; sin embargo, dicha actuación procesal no fue cumplida por la citada autoridad; puesto que, además de haber sido notificados con la precitada Resolución el 27 de abril de 2022; la audiencia virtual fijada y celebrada el 28 de igual mes y año, para tratar su situación jurídica, fue suspendida por la Jueza demandada, bajo los argumentos que: a) No se encontraban en la sala virtual, sin considerar que al estar detenidos preventivamente en el referido Centro de Reintegración Social, no estarían permitidos utilizar celulares para poder conectarse a dicho acto procesal, y dependerían del Director del aludido Centro, para concurrir a la sala virtual; b) Asimismo, que no se encontraban sus padres en dicho verificativo, sin considerar que los mismos vivirían en una comunidad lejana, que pertenece a los pueblos indígenas de Mosetenes; que además, de no existir señal en la misma para poder comunicarse, sus progenitores no estaban capacitados para el manejo de las salas virtuales, al ser indígenas originarios; y, c) Por último, que no estaba presente en la señalada audiencia el Ministerio Público; además de lo precitado, la autoridad demandada, emitió un pronunciamiento, señalando que la suspensión del referido acto procesal, no era atribuible al Órgano Judicial; sino que, sería supuestamente atribuible a sus personas; sin considerar, que la misma, tenía la obligación de garantizar sus defensas a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, o en su defecto por medio de la convocatoria de la Defensa Pública; es así que, además de encontrarse detenidos preventivamente por más de un año y quince días, la Jueza demandada, no cumpliría con lo ordenado en el Auto de Vista 110/2022; toda vez que, transcurrió más de doce días desde el último pronunciamiento y hasta la fecha –se asume de la formulación de la presente acción tutelar– no existiría resolución que haya tratado su situación jurídica; por lo que, estarían indebidamente e ilegalmente detenidos

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso, en su elemento de celeridad y seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene a la Jueza ahora demandada, emitir mandamiento de libertad a su favor, y el tratamiento inmediato de su situación jurídicas, en el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El pago de costas procesales por la referida autoridad, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por la dilación innecesaria y perjuicio generado por la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., presentes la parte solicitante de tutela, y la autoridad demandada y ausente el representante de Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: i) El acto vulneratorio recaería en el incumplimiento de lo establecido en el Auto de Vista 110/2022, mismo que tendría conocimiento la Jueza demandada; toda vez que, en su parte más importante de la citada Resolución, trataría sobre su situación jurídica, que dentro de su caso penal, estaría regido bajo la normativa de la Ley Código Niña, Niño y Adolescente, en cuanto al tratamiento de los menores infractores; ii) A pesar que el Auto de Vista 110/2022, en su última parte determinó que la autoridad demandada, convoque y resuelva en el plazo de cuarenta ocho horas, su situación jurídica procesal, no obstante que tanto la normativa de los infantes, al igual e incluso antes de la modificación del Código de Procedimiento Penal; establecerían que, ninguna detención preventiva podría durar más allá de los plazos establecidos, que conforme a ello y su caso penal como menores infractores, existiría un límite máximo, donde dentro de ocho meses podría ser resuelto su proceso con la emisión de una sentencia ejecutoriada; empero, pese que al estar a un año del tratamiento de su caso, no existiría una sentencia, más al contrario habría una retardación de la misma e incumplimiento de la norma; iii) Conforme al entendimiento de la SCP 0239/2018-S2 de 12 de junio, se obligaría a todas la autoridades judiciales, que realicen el impulso procesal de oficio, sobre el tratamiento y análisis de la situación jurídica de los detenidos preventivos, conforme a los plazos establecidos en la norma; sin embargo, en su proceso penal de referencia, a pesar que el Auto de Vista 110/2022, ordenó e impuso que la autoridad demandada, en el término de cuarenta y ocho horas, resuelva su situación procesal; la misma no lo realizó conforme a ello; puesto que, además de incumplir dicho mandato, que no sería un mero trámite o providencia, la precitada Resolución, de forma expresa estableció resolver, convocar a una audiencia, y reconsiderar sus situaciones procesales, donde acorde al análisis intelectivo, lógico y jurídico de la Jueza demandada, se consideraría las medidas que les fueron impuestos; iv) Según lo dispuesto por el Auto de Vista 110/2022, dentro de las cuarenta y ocho horas, debió de existir una resolución en su proceso; sin embargo, al estar presente la autoridad demandada en esta audiencia de acción tutelar, en su descargo, debería de explicar si emitió dicho actuado procesal ordenado, conforme al termino señalado; dado que, al no estar frente a aspectos de mero trámite, necesitarían contar con una resolución que resuelva y se reconsidere, conforme a la precitada Resolución, sus situaciones jurídicas procesales; v) Según su demanda de acción de defensa, y conforme a su naturaleza, se estaría ante a una acción de libertad traslativa y de pronto despacho; puesto que, la autoridad demandada, además de no cumplir el plazo señalado de convocar a audiencia, no resolvió de forma material sus situaciones jurídicas; y, también se estaría ante una acción de acción de “libertad innovativa”; dado que, la aludida autoridad, estaría infringiendo y desobedeciendo el mandato del Tribunal de alzada, al no cumplir lo dispuesto por dichas autoridades; y, vi) Si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estaría defendiendo a la víctima; sin embargo, conforme a los principios de igualdad y presunción de inocencia, en resguardo de sus derechos por ser menores, y estar detenidos preventivamente, a través de la concesión de la tutela impetrada, se disponga que la Jueza demandada, convoque a la Defensoría de la Niñez de otro distrito, para que en sus defensas, se pueda tratar sus situaciones jurídicas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: a) Junto a esta, sería la séptima vez que estaría siendo notificada con una demanda de acción de libertad, interpuesto por la parte accionante, dentro del trámite penal que se encontraría dilucidando; b) Sorprendería la falta de lealtad de los impetrantes de tutela a través de su abogado defensor; toda vez que, pretenderían hacer incurrir en error a esta instancia constitucional, en el entendido que en los “siete” Tribunales de garantía, donde se presentó las acciones de libertad, con los mismos extremos, y fundamentos, denegaron la tutela impetrada; c) La pretensión de parte impetrante de tutela, es de no someterse al control jurisdiccional, y conseguir su libertad, que les fue negada mediante tres resoluciones de cesación a la detención preventiva, y que al ser apeladas las mismas, fue confirmada por los diferentes Tribunales de alzada; autoridades de dichas instancias que también fueron demandadas en su momento por los solicitantes de tutela, e inclusive a los Vocales (de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), que emitieron el Auto de Vista 110/2022, misma que ahora se pretendiese que cumpla; d) Si bien estaría subordinada a las órdenes de los referidos Vocales, que mediante la aludida Resolución, dispusieron que lleve a cabo el tratamiento de las situación jurídica de los accionantes; empero, mucho antes de la mencionada disposición, el 20 de octubre de 2021, se señaló y celebró la audiencia de las situaciones jurídicas de los mismos, en cumplimiento de otra acción de defensa, donde al no presentarse en dicho verificativo, fue suspendida en varias oportunidades; asimismo, en el acto procesal fijado para el 23 de marzo de 2022, con el mismo fin, no se presentaron los progenitores de los impetrantes de tutela; e) Conforme a lo precitado, la parte accionante, alegaría que debía convocar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para asumir defensa de los mismo; sin embargo, dicha Unidad, tendría atribución de defensa de la víctima; y, solamente se podría realizar el llamamiento de la misma, cuando algunos de los menores involucrados en un hecho penal, se encontrarían sin la representación legal de sus progenitores o algún familiar; empero, en todos los actos procesales que se llevó a cabo, estuvieron presentes los padres de los impetrantes de tutela, e inclusive el hermano mayor de uno de ellos; f) Al haberse fijado y reinstalado el lunes (9 de mayo de 2022), la audiencia de juicio oral de los accionantes, y el tratamiento de su situación jurídica; como todas las anteriores, ambos verificativos fueron suspendidos, por atribución de los nombrados, quienes mediante esta acción tutelar, pretendiesen obtener su libertad, sin tomar en cuenta que al tratarse de un delito de lesa humanidad, como es un hecho de delito de violación, conforme a la Ley 548, negó la cesación de la detención preventiva de los mismos por cuatro oportunidades; y, si bien dichas audiencias, fueron suspendidas fue atribuible a los impetrantes de tutela, al no ser trasladados a los señalados actos procesales; sin embargo, en el mismo acto fijó audiencia de medidas de protección para la víctima y el tratamiento de la situación jurídica de los accionantes, para el día de mañana a las 15:30 (12 de mayo de 2022), y que al estar presentes la progenitora y hermano de los mismos, tuvieron conocimiento de dichos aspectos; g) Los impetrantes de tutela, en su demanda de acción de defensa, no demostraron que derechos se les vulneró; toda vez que, la referida audiencia (de 9 de igual mes y año), fue suspendida porque no se encontraban en la misma; aspecto que sería relevante para dicho actuar; puesto que, era necesaria la presencia de los nombrados en el referido acto procesal, misma que se reprogramó para el 12 del citado mes y año a las 15:30; y, h) Si bien al abogado defensor de los accionantes, no sería el mismo que estaría llevando el proceso penal de los referidos; sin embargo, solicitó que se exhorte a la parte impetrante de tutela, antes de demandar a cualquier autoridad jurisdiccional, su defensa técnica tome conocimiento de los antecedentes del caso penal de referencia; puesto que, el mismo en esta audiencia de acción tutelar, no señaló que el acto procesal reclamado, fue reprogramado para el 12 de mayo de 2022; por lo que, conforme a todo lo mencionado, requirió que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 41/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 73 a 74, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) No obstante que los accionantes, en su demanda y audiencia de acción tutelar, manifestaron que el Auto de Vista 110/2022, ordenó y conminó a la Jueza demandada, que dentro de cuarenta y ocho horas, convoque a una audiencia para resolver sus situaciones jurídicas procesales; y, conforme a ello solicitaron que la citada autoridad, en el día de cumplimiento con la merituada Resolución, y en su defensa se convoque a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de otro distrito; y, por otra parte, la autoridad demandada, refirió que, a pesar que el 14 de abril de 2022, señaló audiencia virtual para el 28 de igual mes y año, para resolver la situacion jurídica de los impetrantes tutela, decidió mantener dicho verificativo, porque recién el 27 del citado mes y año, fue devuelto los obrados de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Pese que el citado acto procesal fue suspendido, por la inasistencia del Ministerio Público, y ausencia de los solicitantes de tutela y sus progenitores, se fijó nueva audiencia para el 9 de mayo de 2022, misma que también fue suspendida por la no presencia de los solicitantes de tutela; sin embargo, conforme a lo establecido en la SCP 0492/2021-S4 de 2 de septiembre, al haber presentado la parte accionante, en su demanda de acción de defensa, el Auto de Vista 110/2022 y ningún otro antecedente, al margen de estar exento de formalidades la acción de libertad; correspondía que la misma, cuente con la carga procesal para demostrar lo aseverado, y en virtud a ello, con la finalidad que esta instancia constitucional, establezca la existencia de vulneraciones o no de derechos fundamentales; por lo que, ante la inexistencia de otros elementos probatorios, en el presente caso, correspondería aplicar lo establecido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.