SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S4
Fecha: 09-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso, en sus elementos de celeridad y seguridad jurídica, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante el Auto de Vista 110/2022, conminó y ordenó a la Jueza demandada, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoque audiencia de reconsideración de su situación jurídica para establecer el plazo de su detención preventiva; además, de no fijarse y resolver sus citadas medidas en el referido plazo determinado, la audiencia virtual programada de 28 de abril de 2022, fue suspendida por la citada autoridad; habiendo transcurrido más de doce días desde el último pronunciamiento, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar –10 de mayo de 2022– no existiría resolución que haya cumplido lo dispuestos por el Tribunal de alzada; por lo que, se encontrarían indebidamente e ilegalmente detenidos.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
La SCP 0702/2020-S4 de 12 de noviembre, señalando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.
Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso, en sus elementos de celeridad y seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante a que el Auto de Vista 110/2022, conminó y ordenó a la Jueza demandada, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoque audiencia para considerar su situación jurídica y establecer el plazo de su detención preventiva; esta disposición fue incumplida pues además, de no fijarse y resolverse en el plazo establecido, la audiencia virtual programada de 28 de abril de 2022, fue suspendida por la citada autoridad, habiendo transcurrido más de doce días desde el último pronunciamiento, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –10 de mayo de 2022– no existiría resolución que haya tratado su situación jurídica, y de esa forma estarían indebidamente e ilegalmente detenidos.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de los solicitantes de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario remitirse a los antecedentes venidos en revisión; de lo cuales se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente; estando los nombrados con detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por disposición del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021; ante el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Resolución 14/2022, que rechazó la solicitud de cesación dicha medida, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 110/2022, determinó admitir dicho recurso, y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en mérito a ello, confirmó la precitada Resolución apelada; sin embargo, ante la omisión en el señalamiento del plazo de duración de dicha medida conminó, a la autoridad a quo, para que convoque a audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal de los impetrantes de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de establecer el plazo de la detención preventiva de los referidos; obrados que fueron devueltos al referido Juzgado, por Oficio de 22 de abril de igual año, recepcionado el 26 de indicado mes y año, por el Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, e ingresado a despacho el 27 del señalado mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, a través del Decreto de 28 de abril de 2022, la Jueza demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 110/2022, considerando que con anterioridad se había señalado audiencia para la consideración de la situación jurídica de los impetrantes de tutela, mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, para el 28 del citado mes y año, a las 15:00, mantuvo el señalamiento de dicho acto procesal; sin embargo, conforme al Acta de Audiencia Virtual de Situación Jurídica de 28 de abril de 2022; se tiene que, estando presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la madre y abogada de la víctima, la defensa técnica de los accionantes y de forma tardía estos últimos; y, ausentes, el Ministerio Público, y las progenitoras de los accionantes; ante la ausencia de estas últimas en dicho acto procesal como representantes y tutela de los mismos, y a solicitud del abogado defensor de los referidos; la Jueza demandada, suspendió la precitada audiencia, y reprogramó de manera presencial, para el 9 de mayo del aludido año, a las 8:30, además de fijar para fecha y hora, audiencia de juicio oral; decisión asumida con el fundamento de que no era atribuible a la merituada autoridad dicho actuar, ni del Órgano Judicial; exhortando a la defensa técnica de los impetrantes de tutela, que comuniquen a los progenitores de los mencionados, a estar presentes en el fijado acto procesal, y dispuso se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, para la llamada de atención al Fiscal de Materia, ante la ausencia en el citado acto procesal, y por la relevancia del caso, al ser las partes menores de edad; y, habiendo interpuesto recurso de reposición, la defensa técnica de los solicitantes de tutela, contra la determinación de la fecha de realización de la citada audiencia, solicitando que debería llevarse a cabo la misma dentro de los tres días que señalaría la norma, se declaró no ha lugar dicho recurso, y por economía procesal y concentración, ratificó el acto procesal señalado para el 9 de mayo de 2022, a las 8:30 (Conclusiones II.4 y II.5).
Cursa también el Acta de Audiencia de Situación Jurídica y Juicio Oral de 9 de mayo de 2022, en la que previa la verificación con la formalidad de notificación a las partes y estando presentes el Fiscal de Materia, madre, abogado y la abogada copatrocinante de Mujeres Creando de la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la madre y hermano de los accionantes, y ausentes estos últimos, como su defensa técnica; respecto de estos últimos de forma escrita, el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, informó que no pudieron conducir o trasladar a los impetrantes de tutela hasta Caranavi, por no contar con los recursos económicos, como tampoco los progenitores de estos. Asimismo, la Jueza demandada, ante la solicitud del Ministerio Público, la citada Defensoría, el abogado y la copatrocinante de Mujeres Creando de la víctima, que a su vez estos últimos requirieron medidas de protección, contra la violencia psicológica (amenazas y ofensas) ejercidas contra la misma, por los familiares de los solicitantes de tutela; además, de imponer multas a la defensa técnica de los nombrados por la ausencia a dicho verificativo, y designarles un abogado de oficio, y ante el compromiso de la madre de uno de los coaccionantes, de estar presente con un abogado defensor en la próxima audiencia; reprogramó el indicado acto procesal, para el 12 de mayo de 2022, a las 15:30 de forma virtual, donde se llevaría a cabo tanto las medidas de protección de la víctima, como la situación jurídica de los accionantes; disposición que fue legalmente notificada en el referido acto a todas las partes (Conclusiones II.6).
Previamente cabe aclarar, lo manifestado por la autoridad demandada; quien refirió que, en otras acciones tutelares, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitieron el Auto de Vista 110/2022, fueron demandados por la parte impetrante de tutela, citada Resolución que ahora con esta acción de defensa, pretende que se cumpla; al respecto, si bien se tiene en obrados (que anterior a la presentación de esta acción tutelar de 10 de mayo de 2022), mediante memorial de 26 de abril de 2022, la parte solicitante de tutela, interpuso acción de libertad, contra el Vocal de la referida Sala, y la ahora Jueza demandada; sin embargo, demandaron la falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba e incremento de riesgos procesales arbitrarios, pronunciada por esta última mediante Resolución 14/2022, y omisión y falta de valoración de la prueba por el citado Vocal, por Auto de Vista 110/2022; y, no así sobre la disposición y conminatoria, que estableció dicha Resolución, a la autoridad ahora demandada (Conclusión II.3); y, para mayor abundamiento, conforme al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, donde estaría registrada con número de Expediente 47454-2022-95-AL, dicha acción tutelar fue denegada por el Juez de garantías; por lo que, en virtud a lo esclarecido, y los antecedentes de esta acción de defensa, corresponde dilucidar si la disposición del Auto de Vista 110/2022, fue cumplida o no por la Jueza demandada, falta de actuación alegada hoy como vulnerada por la parte accionante.
Conforme se tiene de los antecedentes en Conclusiones del presente fallo constitucional, si bien el Auto de Vista 110/2022, conminó a la Jueza demandada, que el plazo de cuarenta ocho horas, convoque a audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal de los impetrantes de tutela, a efectos de establecer el plazo de sus detenciones preventivas; al respecto, se advierte que al haber recepcionado el 26 de abril de 2022, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, la devolución de los obrados del citado recurso, por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Oficio de 22 de igual mes y año, cuyos actuados procesales fueron ingresados el 27 del indicado mes y año, al mencionado Juzgado; la autoridad demandada, mediante decreto de 28 de abril de 2022, en virtud a dicha presentación, y cumplimiento de la disposición del Auto de Vista 110/2022, mantuvo la audiencia fijada en la citada fecha, a las 15:00, misma que anteriormente fue señalada mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año; por lo que, conforme a lo expuesto, se evidencia que la Jueza demandada, convocó y señaló el acto procesal para resolver la reconsideración de las situaciones jurídicas y el plazo de la detención preventiva de los solicitantes de tutela, conforme al término señalado en el Auto de Vista 110/2022; es decir, dentro las cuarenta y ocho horas.
Ahora bien la parte accionante, refiere que la audiencia virtual programada de 28 de abril de 2022, fue suspendida por la autoridad demandada, argumentando su ausencia, y la de sus progenitoras y el representante del Ministerio Público en dicho verificativo; sin considerar, que como detenidos preventivamente, dependerían del Director del Centro de Reintegración Social Varones de La Paz para concurrir a la sala virtual; la lejanía y falta de señal en la comunidad que vivirían sus progenitores y capacitación de los mismos por ser indígenas originarios; y, ante la ausencia del Fiscal de Materia, podría convocar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de otro distrito, o en su defecto a Defensa Pública, para que asuman defensa en su favor; y, hasta la fecha no existiría resolución que haya tratado su situación jurídica, por parte de la Jueza demandada; sin embargo, extrañaría la falta de lealtad procesal de los impetrantes de tutela en su demanda de acción de defensa; puesto que, se evidencia que en dicho verificativo, a través de su defensa técnica, fueron ellos los que solicitaron también la suspensión de la misma, por no estar presentes sus progenitores; y, no refirieron en su demanda de acción de defensa, que el acto procesal reprogramado y celebrado el 9 de mayo de 2022 (antes de la presentación de esta acción de defensa el 10 de igual mes y año), también fue suspendido nuevamente por ausencia de los mismos y su abogado defensor, y que tuvo que ser nuevamente reprogramado para el 12 de igual mes y año, a las 15:30.
En ese entendido, si bien conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; señala que, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se buscaría acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; empero, en el presente caso, no se advierte una dilación indebida o arbitraria que se atribuya a la autoridad demandada, pues el tiempo transcurrido y las suspensiones de audiencia para considerar la situación jurídica de los accionantes, fueron atribuibles a las otras partes procesales incluidos los ahora impetrantes de tutela; por lo que, conforme a todo lo analizado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.