SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 36; y, de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 40 a 43), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante su relación laboral como empleado en la Sociedad Ketal S.A., desde el 19 de marzo de 1998, debido a las labores pesadas que realizaba, se generó una discapacidad del 35% para el trabajo, calificado por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); razón por la cual, se le asignó las funciones de auxiliar en Recursos Humanos (Archivo), correspondiente al área administrativa de la oficina central de la empresa, hasta que, el 14 de julio de 2021, fue despedido de su fuente laboral por la Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.), habiendo recurrido por ello, el 27 del mismo mes y año, a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, repartición que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/125/2021 de 16 de agosto, conminando a la señalada empresa a su reincorporación en el mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; empero, dicha conminatoria no fue cumplida, pese haber sido notificada la empresa el 21 de octubre de 2021, quien en todo caso interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad mencionada, a través de Resolución Administrativa (RA) 516-21 de 2 de diciembre de igual año, rechazando el recurso, lo que motivó que la empresa formule recurso jerárquico, que fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Resolución de 26 de abril de 2022, desestimando el recurso por haber sido presentado fuera de plazo, siendo notificadas ambas partes con dicho fallo el 27 del mismo mes y año, concluyendo de esa manera la vía administrativa.

No obstante lo señalado, hasta la fecha la Sociedad Ketal S.A. no dio cumplimiento a la conminatoria de referencia, privándolo de su fuente laboral con la que se sustenta y a su familia también, siendo que tiene bajo su dependencia a su esposa y un hijo menor, nacido el 2 de septiembre de 2010, quien de acuerdo a su carnet de discapacidad, tiene discapacidad psicológica del 38%, impidiéndosele de esa manera continuar prestando sus servicios, ocasionándole perjuicio y lesionando sus derechos como persona con capacidades diferenciadas, al gozar de inamovilidad laboral, sin considerar que una eventual disolución del vínculo laboral debe estar enmarcada en las causales legales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.III, 46.I, 48, 49.III y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación laboral en puesto de Auxiliar de Recursos Humanos (Archivos), correspondiente al área administrativa de la oficina central de la Sociedad Ketal S.A.; b) El pago del ajuste retroactivo de salarios a marzo de 2021, de acuerdo al nivel salarial correspondiente al cargo, más los derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, a ser cuantificado en ejecución de fallos; c) Se establezca el resarcimiento de daños y perjuicios (indemnización) por el tiempo que fue impedido de desarrollar sus actividades laborales en el indicado puesto; y, d) Se condene en costas y costos al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 206 vta., presentes la parte accionante al igual que la demandada y la Defensoría del Pueblo como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que el incumplimiento a la indicada conminatoria de reincorporación fue verificada por el inspector dependiente de la Jefatura del Trabajo de La Paz en dos oportunidades. Consultado por los Vocales de la Sala Constitucional, en lo relevante manifestó que hasta la fecha continúa percibiendo sus haberes.  

I.2.2. Informe de la persona demandada

Gustavo Adolfo Cabrera Bazán, representante legal de Sociedad Ketal S.A., por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 193 a 199, y en audiencia, informó y manifestó lo siguiente: 1) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; dado que, conforme la modulación de la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, una vez notificada (21 de octubre de 2021) y no cumplida la conminatoria, tenía expedida la vía constitucional para hacer valer sus derechos y no esperar el resultado de los recursos interpuestos por el empleador contra la señalada conminatoria; de modo que, al haber planteado su acción el 16 de mayo de 2022, esta se encuentra fuera del plazo de los seis meses, demostrando ello además una falta de interés en su reincorporación, lo que además conlleva un acto consentido, al dejar pasar el tiempo para el reclamo sobre la vulneración de sus derechos; 2) No corresponde otorgar la tutela impetrada, porque la conminatoria emitida es arbitraria y no cumple el principio de razonabilidad, al no haber valorado las razones y la prueba aportada por el empleado, siendo que nunca existió desvinculación o despido del accionante, al no existir memorándum en tal sentido, al contrario, este reconoció ante la Jefatura de Trabajo de La Paz, que se le continuó pagando sus salarios, hasta la fecha, pues no obstante el abandono de su trabajo desde la fecha que señaló como despido, el 2 de agosto de 2021, se le asignó un puesto de trabajo, cumpliendo las recomendaciones de medicina del trabajo, debido a los problemas de salud del demandante, careciendo por lo tanto de fundamentación y motivación la mencionada conminatoria, pese a que dicha exigencia le era aplicable, afectando con ello al debido proceso, conforme al entendimiento asumido en las SSCCPP 0698/2018-S1 de 20 de octubre y 0019/2020 de 12 de marzo; 3) Tampoco corresponde otorgar la tutela impetrada, porque no existió vulneración al derecho a la estabilidad laboral, al no haber existido terminación de la relación laboral, pues como expuso el accionante, el 18 de junio de 2017, debido a los problemas de salud, se transfirió al trabajador a la sucursal de la Av. Arce, pero a partir de la gestión 2018 incurrió en faltas consecutivas, continuas y prolongadas que no fueron justificadas, pese a la solicitud realizada por el empleador, pues si bien presentó algunas bajas, estas no cubrían todos los días de ausencia, restando cuatrocientos sesenta y dos días sin respaldo; 4) Debido a las enfermedades que tenía el trabajador, se le mantuvo en el grupo de riesgo durante la cuarentena rígida por el Covid-19; por lo que, al levantarse las restricciones, a medida que pasaba el tiempo, se lo contactó para que pueda colaborar con el orden de documentos en RR.HH. (instrucción que fue realizada de manera verbal, al no existir dicho cargo), solo por algunos meses, mientras bajaban las curvas de contagio por la pandemia, que ante el incremento de los contagios, se le solicitó nuevamente su resguardo en domicilio hasta nuevo aviso, dependiendo de la disminución de los contagios; empero, el 7 de junio de 2021, fue convocado para hacerle la entrega del Memorándum 310/2021, de designación al cargo de cajero, acorde a la recomendación de medicina del trabajo; sin embargo, el trabajador se negó rotundamente a recibir el mismo, indicando que trabajaba en RR.HH., desconociendo que su apoyo en esta dependencia solo era temporal, hecho que le fue comunicado al inicio; empero, señaló que no aceptaría y que no se reincorporaría, interpretando ello como un despido, para no volver a presentarse en su puesto laboral, consiguientemente, dada su condición de persona perteneciente a un grupo vulnerable, solo eventualmente y para su seguridad, se lo cambió al área de RR.HH., no obstante; debido a que, descendieron los casos de Covid-19, nuevamente se le ordenó que retorne a su puesto de trabajo como cajero, pero el accionante se empecinó en no retornar, habiendo recurrido ante la Jefatura del Trabajo de La Paz, denunciando despido y solicitando su reincorporación laboral, instancia pública en la cual se llevó a cabo la audiencia el 5 de agosto de 2021, demostrando que no existía el cargo reclamado por el trabajador, que este no había sido retirado de la empresa y que seguía percibiendo su salario en su totalidad, empero, el 21 de octubre de igual año, fueron notificados con la conminatoria de reincorporación laboral; razón por la cual, se lo llamó al trabajador para que se presente en su sala y en el cargo de Auxiliar de Sala de Ventas, pero este señaló que no lo haría, habiéndosele citado en noviembre de 2021 para hacerle entrega de una nota de reincorporación, la misma que no quiso aceptar, quien al día siguiente hizo llegar una carta notariada manifestando su desacuerdo con el retorno al puesto de trabajo de Auxiliar Sala de Ventas; el 25 de abril de 2022 fue notificado nuevamente el trabajador para que se presente en la empresa a trabajar, habiendo asistido a RR.HH. el 26 del mismo mes y año, expresando que se incorporaría al puesto de Auxiliar de Archivos de RR.HH., y pese a la explicación de que no existía tal puesto y que debía presentarse al puesto de Auxiliar Sala de Ventas, como figura en sus boletas y planilla hace más de diez años, empezó a gritar indicando que no se podía hablar debido a que se estaba grabando todo y que iniciaría una demanda en el juzgado; por lo señalado, no puede colegirse que al accionante se lo desvinculó de su trabajo, el que aun continua siendo parte de la empresa, siendo inconcebible que active la jurisdicción constitucional cuando este no fue afectado en los derechos laborales denunciados, sin haberse considerado por la Jefatura del Trabajo mencionada, el jus variandi del que goza el empleador, sin afectar las condiciones esenciales del trabajo; 5) Al haber cesado los efectos del acto reclamado, corresponde denegar la tutela solicitada por el solicitante de tutela, pues no obstante haber dejado establecido que nunca se procedió a la desvinculación laboral del trabajador impetrante de tutela y la incoherente conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, KETAL S.A. procedió, a través de los memorándums 0622/21 de 16 de noviembre y 0186/2022 de 22 de abril, con disponer la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, superando así el acto denunciado, siendo ajeno a la empresa la decisión del ahora accionante, de rechazar su reincorporación; y, 6) La resolución de este tipo de controversias no se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones de la Jefatura Departamental de Trabajo; puesto que, todo conflicto laboral conlleva cuestiones de hecho y de derecho que deben ser dilucidadas por la judicatura laboral, que en la causa tienen que ver con la inexistencia de despido injustificado. Sobre la base de los indicados argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, pese haber sido notificada con el memorial de acción de amparo constitucional de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 35, y, de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 40 a 43); así como, el Auto de Admisión de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 44 y vta., conforme consta de la diligencia cursante a fs. 47, no presentó informe y tampoco hizo uso de la palabra en audiencia.

Javier Salguero Aramayo, Director Ejecutivo a.i. del CONALPEDIS, no obstante haber sido notificado con el memorial de acción de amparo constitucional de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 35, y, de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 40 a 43); así como, el Auto de Admisión de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 44 y vta., conforme consta de la diligencia cursante a fs. 47, tampoco presentó informe y no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 152/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 207 a 210, denegó la tutela, bajo el fundamento que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, tomando en cuenta que el cómputo del mismo inició luego de la notificación al empleador con la conminatoria de reincorporación laboral, la cual ocurrió el 21 de octubre de 2021, extendiéndose el mismo hasta el 21 de abril de 2022; empero, la acción tutelar fue presentada recién el 16 de mayo de igual año.