SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S4
Sucre, 16 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49678-2022-100-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Cartagena Miashiro contra Guillermo Ortega Alvis, Encargado de Recursos Humanos (RRHH) del Consejo de la Magistratura de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 17 vta., refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Alexander López Suárez, fue instaurado en su contra un proceso disciplinario cuando fungía el cargo de Secretaria del Juzgado Cautelar Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, emitiéndose la Sentencia 10/2020 de 21 de agosto, donde se le impone la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, decisión que fue confirmada a través de la Resolución SP-AP 180/2020 de 18 de noviembre, la cual determina ratificar la suspensión de un mes como Secretaria del referido Juzgado y no como Gestora de Procesos, cargo que actualmente desempeña.
Es así que se emitió el Memorándum 09/2022, mediante el cual, el ahora demandado, realiza el oficio bajo Ref. Cumplimiento y Ejecución de la Sanción de la Resolución RSP-AP 180/2020, con el que fue notificada el 27 de abril de 2022, con la finalidad de que cumpla la sanción a partir del 1 de mayo del precitado año, retornando a sus funciones el 1 de junio de la misma gestión, sin haber realizado ninguna representación respecto a la ejecución del mismo, en el entendido que dicha sanción correspondía a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo y no a la Gestora de Procesos de la OGP-Riberalta Beni.
Alude también que en el presente caso corresponde la excepción al principio de subsidiariedad, debido a la inminencia de un daño irreparable e irremediable de no otorgarse la tutela, pues tanto ella como su entorno familiar subsisten con su salario mensual de funcionaria pública, con el que cubre las necesidades básicas de su familia y sus tres hijos menores de edad, al margen de cubrir además, el pago del alquiler de la vivienda que habita y realizar pagos mensuales emergentes de un crédito bancario, cuyo incumplimiento podría derivar en un proceso ejecutivo y el consiguiente remate de sus bienes.
Reitera por ello, que la sanción que se le impuso dentro del proceso disciplinario era inherente a las funciones de Secretaría del mencionado Juzgado y no en su calidad de Gestora de Procesos; por lo que, la ejecución de dicha sanción en el actual cargo que desempeña, constituye una vulneración a sus derechos, pues el cargo de Secretaria no tiene el mismo rango ni salario que el de Gestora; así como tampoco se trata del mismo Ítem.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como los principios de legalidad e irretroactividad, citando al efecto los arts. 46.I, 117, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó la restitución de sus derechos y garantías fundamentales, dejándose sin efecto el Memorándum 09/2022 de 25 de abril, disponiéndose la inejecución de la sanción “POR NO PODEER EJECUTARSE UNA SANCIÓN EN LA CUAL ERA PARA UNA SECRETARIA DE INSTRUCCIÓN PENAL NRO.2 DE RIBERALTA, Y NO AS´PARA UNA GESTORA DE PROCESOS DE LA OGP DE RIBERALTA, BENI, ES DECIR MODIFICANDO UNA SANCIÓN” (sic).
Asimismo, al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró medida cautelar de suspensión de ejecución del Memorándum 09/2022 de 27 de abril de 2022, hasta que la acción, previa revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional; pretensión que fue deferida mediante Auto Constitucional 01/2022 de 29 de abril, cursante a fs. 18 y vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 353, presentes la accionante –asistida por su abogado–, el demandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que tanto el demandado como el Consejo de la Magistratura, al margen de vulnerar los derechos y principios reclamados, incurren en lesión del principio de celeridad; toda vez que, conforme se evidencia de antecedentes el proceso disciplinario fue iniciado en 2019 cuando cumplía las funciones de Secretaria de un Juzgado, pretendiéndose ejecutar “misteriosamente” una sanción impuesta en ejercicio de ese cargo, tres años después y cuando la servidora pública desempaña otras funciones; por lo que, también se advierte inobservancia de la responsabilidad administrativa y contravención a los arts. 2, 3, 4, 7, 12 y 114 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de Junio de 2010–, pese a que operó la prescripción conforme dispone el art. 207 del mismo compilado legal.
I.2.2. Informe del demandado
Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH del Consejo de la Magistratura de Beni, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que el ejercicio de sus funciones no implica la emisión de Resoluciones dentro de procesos disciplinarios, circunscribiéndose únicamente a la ejecución de las mismas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada por carecer de legitimación pasiva, al no haber sido su persona la que impuso la sanción, por lo cual tampoco le corresponde suspenderla o no.
A las consultas efectuadas por el Juez de garantías, señaló que la accionante si bien es una funcionaria jurisdiccional, se somete a la reglamentación del sector administrativo.
I.2.3. Resolución
El, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo no ha lugar a la ejecución del Memorando Resolución SP-AP 180/2022, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia por la cual se confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 21 de agosto, debiendo quedar solo el registro de la falta disciplinaria ante las instancias respectivas; toda vez que, la solicitante de tutela ocupa un cargo diferente y pertenece al área administrativa; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al debido proceso, no se advierte lesión alguna, pues la sanción impuesta emerge como resultado de un proceso disciplinario seguido contra la accionante en el marco del procedimiento establecido al afecto; b) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, tampoco se tiene evidenciada la lesión alegada dentro del proceso disciplinario; c) En cuanto al derecho al trabajo, debido proceso y principio de legalidad, se evidencia que los mismo fueron vulnerados con la expedición del Memorándum URH-CM-BE-SD09/2022 de 25 de abril; toda vez que, cumple y ejecuta la sanción de la Resolución RSP-AP 180/2020 de 18 de noviembre que impone a la peticionante de tutela la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes del 1 de mayo de 2022 al 1 de junio del mismo año, sin tomar en cuenta que la accionante fue sancionada por una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Juzgado cautelar de Instrucción Segundo de Riberalta del departamento de Beni y en ningún momento fue sometida a algún proceso disciplinario por ejercer las funciones de Gestora de la OGP de la citada ciudad; d) De acuerdo a lo determinado por la Ley 025, el personal de apoyo judicial es personal jurisdiccional y no así administrativo como lo es el cargo de Gestora de la OGP, siendo que dichos cargos se someten a diferentes Reglamentos Disciplinarios, conforme se advierte en el Acuerdo 20/2018 para servidores jurisdiccionales y 155/2017 para funcionarios administrativos; esto de conformidad a lo establecido por la Ley 1173 que crea a la OGP como instancia administrativa de carácter instrumental para la optimización de la gestión judicial; e) La Resolución de sanción por la falta grave prevista en el art. 184.14 de la LOJ, fue registrada en el Sistema Informático del Consejo de la Magistratura y ante la Contraloría General del Estado, en sujeción a lo previsto por el art. 9.4 del Acuerdo 2018; sin embargo, no puede pretenderse suspender a la accionante en el cargo actual que desempeña por una falta disciplinaria cometida en el ejercicio de funciones previas como Secretaria del señalado Juzgado de Instrucción Penal; aspecto que debió ser observado por el demandado y ponerlo en conocimiento de la autoridad disciplinaria que emitió la sanción; y, f) De conformidad a la jurisprudencia constitucional la sanción impuesta al personal jurisdiccional está sujeta al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del órgano Judicial, no pudiendo ser extendida a un funcionario administrativo, pues se trata de diferentes funciones y responsabilidades; por ello, la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes, violenta el derecho al trabajo y el principio de legalidad como el debido proceso; este, al pretenderse sancionar una conducta disciplinaria cometida en un cargo anterior y no en el actual, sin que se hubiera instaurado el respectivo proceso administrativo disciplinario regulado por el Acuerdo 155/2017, referido a servidores administrativos del Órgano Judicial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso disciplinario instaurado contra Pedro Quín Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta y Carmen Cartagena Miashiro, Secretaria del indicado despacho judicial, fue emitida la Resolución 010/2020 de 21 de agosto; por la que, la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni, declaró improbada la denuncia contra el primero de los antes mencionados; en tanto que, probada respecto a la segunda –hoy accionante–, por la falta grave descrita en el art. 184.17 de la Ley 025 e improbada respecto a la falta grave prevista en el art. 187.9 del mismo cuerpo normativo, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes; decisión que fue objeto de impugnación por la sancionada, mediante recurso de apelación (fs. 244 a 246; y, 268 y vta.).
II.2. En resolución del recurso de apelación promovido por la ahora impetrante de tutela, fue dictada la Resolución SP-AP 180/2020 de 18 de noviembre; por la que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó totalmente la decisión objetada, declarándose la firmeza de la Resolución de primera instancia a través de Auto de 4 de enero de 2022, pronunciado por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni que, mediante nota OF 003/2022 de idéntica fecha, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, proceder a la inmediata notificación a los procesados y denunciante, con la Resolución SP-AP 180/2020; diligencia que fue practicada a la accionante el 19 de igual mes y gestión, emitiéndose en consecuencia, el decreto de 26 de enero de 2022, por el que, la Jueza Disciplinaria antes mencionada, dio por notificadas a las partes con decisión de segunda instancia y su ejecutoria, ordenando asimismo, se dé cumplimiento a lo dispuesto por Auto de 4 de enero de ese año (fs. 285 a 288; 294; 297; y, 299).
II.3. Mediante nota JD2/OF 028/2022 de 28 de enero, suscrita por la Secretaria Abogada del Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Beni, remitió al ahora demandado la Resolución 010/2020, Resolución SP-AP 180/2020, Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022 y el registro correspondiente a efectos del cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta (fs. 320).
II.4. El 25 de abril de 2022, el hoy demandado emitió el Memorando URH-CM-BE-SD 09/2022, mediante el cual estableció que, en cumplimiento a la Resolución 010/2020, Resolución SP-AP 180/2020 y Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022, emitidos dentro del proceso disciplinario instaurado contra Carmen Cartagena Miashiro (ex Secretaria del Juzgado Público de Instrucción Cautelar Penal Segundo de Riberalta), actualmente ejerciendo las funciones de Gestora de Riberalta, la procesada fue sancionada con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, a ser cumplida del 1 de mayo al 1 de junio de 2022; notificándose a la procesada con dicho documento el 27 del mencionado mes y año (fs. 323).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como, los principios de legalidad e irretroactividad; toda vez que, el ahora demandado, mediante Memorando URH-CM-BE-SD 09/2020 de 25 de abril, la suspendió del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin considerar que dicha sanción le fue impuesta en mérito a una denuncia formulada en su contra cuando fungía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta y que no le puede ser aplicada en la actualidad al encontrarse desempeñando funciones de Gestora, debido a que ambos cargos son diferentes no solamente en jerarquía sino también en remuneración; aspectos que debieron ser considerados por el demandado; por lo que, de aplicarse la sanción se afectaría sus ingresos económicos con los que sustenta a su familia y tres hijos menores, además de cubrir los pagos de un crédito bancario adquirido que de no ser honrado de forma mensual podría ocasionar la instauración de un proceso ejecutivo en su contra y el consiguiente remate de sus bienes.
III.1. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
El art. 33.2 del CPCo establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada, precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 constitucional que establece que la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.
Entonces, partiendo de que la legitimación de las partes en el proceso, determina su calidad subjetiva en relación al objeto que se pretende dilucidar, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión, bajo previsión de incurrir en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de donde se infiere que la legitimación pasiva, es la facultad procesal que se le atribuye al demandado y que determina la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.
Es decir, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional determinan para que este medio de defensa extraordinario, se promueva contra la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.
Como requisito de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión; así como, en revisión ante este Tribunal, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, estableció que: “El art. 33 del CPCo, establece los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril)”; indicando además que “…cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 33.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto a la legitimación pasiva , deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del CPCo, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria”.
Razonamiento similar expresó la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, que determinó: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.
Entonces, es a partir de la interpretación literal del art. 128 de la Norma Suprema con relación al 129.III constitucional, que la identificación del sujeto procesal pasivo o legitimación pasiva, se constituye en una exigencia procesal necesaria para la activación de la acción de amparo constitucional contra servidores públicos y, en ciertos casos contra los particulares, por la acción u omisión en que estos hubiesen incurrido y de las cuales derive la violación de los derechos fundamentales de las personas.
Esto en razón a que, si bien la presente acción tutelar se instituye como un proceso preferente y sumario, esto no implica que, su consagración extraordinaria, signifique relievar un instrumento judicial carente de garantías procesales, sino que por el contrario, el juez constitucional debe lograr que el proceso se sustancie sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces inhibirse para fallar el caso de fondo.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como, los principios de legalidad e irretroactividad; toda vez que, el ahora demandado, mediante Memorando URH-CM-BE-SD 09/2020 de 25 de abril, la suspendió del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin considerar que dicha sanción le fue impuesta en mérito a una denuncia formulada en su contra cuando fungía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta y que no le puede ser aplicada en la actualidad al encontrarse desempeñando funciones de Gestora; debido a que, ambos cargos son diferentes no solamente en jerarquía, sino también en remuneración; aspectos que debieron ser considerados por el demandado; por lo que, de aplicarse la sanción se afectaría sus ingresos económicos con los que sustenta a su familia y tres hijos menores, además de cubrir los pagos de un crédito bancario adquirido que de no ser honrado de forma mensual podría ocasionar la instauración de un proceso ejecutivo en su contra y el consiguiente remate de sus bienes.
A efectos de la resolución de la presente causa se hace imprescindible la presentación cronológica y detallada de los antecedentes que fundan la demanda tutelar; así, conforme se tiene establecido en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, dentro del proceso disciplinario instaurado contra Pedro Quín Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta y Carmen Cartagena Miashiro, Secretaria del indicado despacho judicial, fue emitida la Resolución 010/2020 de 21 de agosto, por la que, la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni, declaró improbada la denuncia contra el primero de los antes mencionados; y, probada respecto a la segunda –hoy accionante–, por la falta grave descrita en el art. 184.17 de la Ley 025 e improbada respecto a la falta grave prevista en el art. 187.9 del mismo cuerpo normativo, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes; decisión que fue objeto de impugnación por la sancionada, mediante recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución SP-AP 180/2020 de 18 de noviembre; por la que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó totalmente la decisión objetada, declarándose la firmeza de la Resolución de primera instancia a través de Auto de 4 de enero de 2022, pronunciado por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni.
Posteriormente, la señalada autoridad disciplinaria, a través de nota OF 003/2022 de idéntica fecha (4 de enero de 2022), solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, proceder a la inmediata notificación a los procesados y denunciante, con la Resolución SP-AP 180/2020; diligencia que fue practicada a la accionante el 19 de igual mes y gestión; emitiéndose en consecuencia, el decreto de 26 de enero de 2022; por el que, la Jueza Disciplinaria antes mencionada, dio por notificadas a las partes con la decisión de segunda instancia y su ejecutoria, ordenando igualmente, se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 4 de enero de ese año.
En estas circunstancias, la Secretaria Abogada del Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante nota JD2/OF 028/2022 de 28 de enero, remitió al ahora demandado la Resolución 010/2020, Resolución SP-AP 180/2020, Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022 y el registro correspondiente a efectos del cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta; es así que este último, emitió el Memorando URH-CM-BE-SD 09/2022 de 25 de abril; por el que, estableció que, en cumplimiento a la Resolución 010/2020, Resolución SP-AP 180/2020 y Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022, emitidos dentro del proceso disciplinario instaurado contra Carmen Cartagena Miashiro (ex Secretaria del Juzgado Público de Instrucción Cautelar Penal Segundo de Riberalta), actualmente ejerciendo las funciones de Gestora de Riberalta, la procesada fue sancionada con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, a ser cumplida del 1 de mayo al 1 de junio de 2022; acto con el que fue notificada la hoy impetrante de tutela, el 27 del mencionado mes y año.
Ingresando ya en análisis de la problemática planteada, se tiene que la solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como, los principios de legalidad e irretroactividad, dirigiendo la presente acción de amparo constitucional contra Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH del Consejo de la Magistratura de Beni, por haber éste emitido el Memorando URH-CM-BE-SD 09/2022 de 25 de abril; por el que, fue suspendida de sus funciones por un mes sin goce de haberes del 1 de mayo al 1 de junio del referido año.
Al respecto, corresponde manifestar que el indicado Memorando, si bien es origen de la presente acción tutelar; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales previamente glosados, se constata que, es mediante la Resolución 010/2020, confirmada a través de la Resolución SP-AP 180/2020 y Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022, que le fue impuesta la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; determinaciones de las cuales deviene la emisión del Memorando objetado en esta vía constitucional; es decir, que el referido Memorando de suspensión de funciones, no librado en base al libre arbitrio del hoy demandado; sino que, la señalada sanción fue impuesta a la peticionante de tutela mediante la sustanciación de un proceso en el que fueron agotadas las vías de impugnación con la Resolución de segunda instancia, declarándose incluso su ejecutoria por Auto de 4 de enero de 2022, evidenciándose en tal sentido que la decisión de suspender en sus funciones a la hoy accionante fue asumida por la Jueza Disciplinaria y finalmente ratificada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, reduciéndose la actuación del demandado al cumplimiento de dichas determinaciones; por lo que, el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandando en la presente acción tutelar, pues, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe encontrarse plenamente identificado y guardar correspondencia entre el acto lesivo y la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no se presenta en el caso analizado en el que, en todo caso, al haber sido la Sala Plena del Consejo de la Magistratura quien confirmó la decisión de la Jueza Disciplinaria que dispuso la suspensión de funciones de la procesada, la demanda tutelar debió dirigirse contra el Tribunal de apelación a efectos de que dicha instancia, de ser el caso, corrija los yerros de la inferior y reencause el procedimiento; en consecuencia, al no encontrarse acreditada la legitimación pasiva en la presente causa, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; dejándose sin efecto la medida cautelar de suspensión de ejecución del Memorándum 09/2022 de 27 de abril, dispuesta mediante Auto Constitucional 01/2022 de 29 de abril, cursante a fs. 18 y vta., emitido por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |