SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 17 vta., refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Alexander López Suárez, fue instaurado en su contra un proceso disciplinario cuando fungía el cargo de Secretaria del Juzgado Cautelar Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, emitiéndose la Sentencia 10/2020 de 21 de agosto, donde se le impone la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, decisión que fue confirmada a través de la Resolución SP-AP 180/2020 de 18 de noviembre, la cual determina ratificar la suspensión de un mes como Secretaria del referido Juzgado y no como Gestora de Procesos, cargo que actualmente desempeña.
Es así que se emitió el Memorándum 09/2022, mediante el cual, el ahora demandado, realiza el oficio bajo Ref. Cumplimiento y Ejecución de la Sanción de la Resolución RSP-AP 180/2020, con el que fue notificada el 27 de abril de 2022, con la finalidad de que cumpla la sanción a partir del 1 de mayo del precitado año, retornando a sus funciones el 1 de junio de la misma gestión, sin haber realizado ninguna representación respecto a la ejecución del mismo, en el entendido que dicha sanción correspondía a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo y no a la Gestora de Procesos de la OGP-Riberalta Beni.
Alude también que en el presente caso corresponde la excepción al principio de subsidiariedad, debido a la inminencia de un daño irreparable e irremediable de no otorgarse la tutela, pues tanto ella como su entorno familiar subsisten con su salario mensual de funcionaria pública, con el que cubre las necesidades básicas de su familia y sus tres hijos menores de edad, al margen de cubrir además, el pago del alquiler de la vivienda que habita y realizar pagos mensuales emergentes de un crédito bancario, cuyo incumplimiento podría derivar en un proceso ejecutivo y el consiguiente remate de sus bienes.
Reitera por ello, que la sanción que se le impuso dentro del proceso disciplinario era inherente a las funciones de Secretaría del mencionado Juzgado y no en su calidad de Gestora de Procesos; por lo que, la ejecución de dicha sanción en el actual cargo que desempeña, constituye una vulneración a sus derechos, pues el cargo de Secretaria no tiene el mismo rango ni salario que el de Gestora; así como tampoco se trata del mismo Ítem.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como los principios de legalidad e irretroactividad, citando al efecto los arts. 46.I, 117, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó la restitución de sus derechos y garantías fundamentales, dejándose sin efecto el Memorándum 09/2022 de 25 de abril, disponiéndose la inejecución de la sanción “POR NO PODEER EJECUTARSE UNA SANCIÓN EN LA CUAL ERA PARA UNA SECRETARIA DE INSTRUCCIÓN PENAL NRO.2 DE RIBERALTA, Y NO AS´PARA UNA GESTORA DE PROCESOS DE LA OGP DE RIBERALTA, BENI, ES DECIR MODIFICANDO UNA SANCIÓN” (sic).
Asimismo, al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró medida cautelar de suspensión de ejecución del Memorándum 09/2022 de 27 de abril de 2022, hasta que la acción, previa revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional; pretensión que fue deferida mediante Auto Constitucional 01/2022 de 29 de abril, cursante a fs. 18 y vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 353, presentes la accionante –asistida por su abogado–, el demandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que tanto el demandado como el Consejo de la Magistratura, al margen de vulnerar los derechos y principios reclamados, incurren en lesión del principio de celeridad; toda vez que, conforme se evidencia de antecedentes el proceso disciplinario fue iniciado en 2019 cuando cumplía las funciones de Secretaria de un Juzgado, pretendiéndose ejecutar “misteriosamente” una sanción impuesta en ejercicio de ese cargo, tres años después y cuando la servidora pública desempaña otras funciones; por lo que, también se advierte inobservancia de la responsabilidad administrativa y contravención a los arts. 2, 3, 4, 7, 12 y 114 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de Junio de 2010–, pese a que operó la prescripción conforme dispone el art. 207 del mismo compilado legal.
I.2.2. Informe del demandado
Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH del Consejo de la Magistratura de Beni, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que el ejercicio de sus funciones no implica la emisión de Resoluciones dentro de procesos disciplinarios, circunscribiéndose únicamente a la ejecución de las mismas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada por carecer de legitimación pasiva, al no haber sido su persona la que impuso la sanción, por lo cual tampoco le corresponde suspenderla o no.
A las consultas efectuadas por el Juez de garantías, señaló que la accionante si bien es una funcionaria jurisdiccional, se somete a la reglamentación del sector administrativo.
I.2.3. Resolución
El, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo no ha lugar a la ejecución del Memorando Resolución SP-AP 180/2022, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia por la cual se confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 21 de agosto, debiendo quedar solo el registro de la falta disciplinaria ante las instancias respectivas; toda vez que, la solicitante de tutela ocupa un cargo diferente y pertenece al área administrativa; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al debido proceso, no se advierte lesión alguna, pues la sanción impuesta emerge como resultado de un proceso disciplinario seguido contra la accionante en el marco del procedimiento establecido al afecto; b) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, tampoco se tiene evidenciada la lesión alegada dentro del proceso disciplinario; c) En cuanto al derecho al trabajo, debido proceso y principio de legalidad, se evidencia que los mismo fueron vulnerados con la expedición del Memorándum URH-CM-BE-SD09/2022 de 25 de abril; toda vez que, cumple y ejecuta la sanción de la Resolución RSP-AP 180/2020 de 18 de noviembre que impone a la peticionante de tutela la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes del 1 de mayo de 2022 al 1 de junio del mismo año, sin tomar en cuenta que la accionante fue sancionada por una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Juzgado cautelar de Instrucción Segundo de Riberalta del departamento de Beni y en ningún momento fue sometida a algún proceso disciplinario por ejercer las funciones de Gestora de la OGP de la citada ciudad; d) De acuerdo a lo determinado por la Ley 025, el personal de apoyo judicial es personal jurisdiccional y no así administrativo como lo es el cargo de Gestora de la OGP, siendo que dichos cargos se someten a diferentes Reglamentos Disciplinarios, conforme se advierte en el Acuerdo 20/2018 para servidores jurisdiccionales y 155/2017 para funcionarios administrativos; esto de conformidad a lo establecido por la Ley 1173 que crea a la OGP como instancia administrativa de carácter instrumental para la optimización de la gestión judicial; e) La Resolución de sanción por la falta grave prevista en el art. 184.14 de la LOJ, fue registrada en el Sistema Informático del Consejo de la Magistratura y ante la Contraloría General del Estado, en sujeción a lo previsto por el art. 9.4 del Acuerdo 2018; sin embargo, no puede pretenderse suspender a la accionante en el cargo actual que desempeña por una falta disciplinaria cometida en el ejercicio de funciones previas como Secretaria del señalado Juzgado de Instrucción Penal; aspecto que debió ser observado por el demandado y ponerlo en conocimiento de la autoridad disciplinaria que emitió la sanción; y, f) De conformidad a la jurisprudencia constitucional la sanción impuesta al personal jurisdiccional está sujeta al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del órgano Judicial, no pudiendo ser extendida a un funcionario administrativo, pues se trata de diferentes funciones y responsabilidades; por ello, la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes, violenta el derecho al trabajo y el principio de legalidad como el debido proceso; este, al pretenderse sancionar una conducta disciplinaria cometida en un cargo anterior y no en el actual, sin que se hubiera instaurado el respectivo proceso administrativo disciplinario regulado por el Acuerdo 155/2017, referido a servidores administrativos del Órgano Judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el