SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como, los principios de legalidad e irretroactividad; toda vez que, el ahora demandado, mediante Memorando URH-CM-BE-SD 09/2020 de 25 de abril, la suspendió del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin considerar que dicha sanción le fue impuesta en mérito a una denuncia formulada en su contra cuando fungía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta y que no le puede ser aplicada en la actualidad al encontrarse desempeñando funciones de Gestora; debido a que, ambos cargos son diferentes no solamente en jerarquía, sino también en remuneración; aspectos que debieron ser considerados por el demandado; por lo que, de aplicarse la sanción se afectaría sus ingresos económicos con los que sustenta a su familia y tres hijos menores, además de cubrir los pagos de un crédito bancario adquirido que de no ser honrado de forma mensual podría ocasionar la instauración de un proceso ejecutivo en su contra y el consiguiente remate de sus bienes.
A efectos de la resolución de la presente causa se hace imprescindible la presentación cronológica y detallada de los antecedentes que fundan la demanda tutelar; así, conforme se tiene establecido en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, dentro del proceso disciplinario instaurado contra Pedro Quín Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta y Carmen Cartagena Miashiro, Secretaria del indicado despacho judicial, fue emitida la Resolución 010/2020 de 21 de agosto, por la que, la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni, declaró improbada la denuncia contra el primero de los antes mencionados; y, probada respecto a la segunda –hoy accionante–, por la falta grave descrita en el art. 184.17 de la Ley 025 e improbada respecto a la falta grave prevista en el art. 187.9 del mismo cuerpo normativo, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes; decisión que fue objeto de impugnación por la sancionada, mediante recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución SP-AP 180/2020 de 18 de noviembre; por la que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó totalmente la decisión objetada, declarándose la firmeza de la Resolución de primera instancia a través de Auto de 4 de enero de 2022, pronunciado por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni.
Posteriormente, la señalada autoridad disciplinaria, a través de nota OF 003/2022 de idéntica fecha (4 de enero de 2022), solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, proceder a la inmediata notificación a los procesados y denunciante, con la Resolución SP-AP 180/2020; diligencia que fue practicada a la accionante el 19 de igual mes y gestión; emitiéndose en consecuencia, el decreto de 26 de enero de 2022; por el que, la Jueza Disciplinaria antes mencionada, dio por notificadas a las partes con la decisión de segunda instancia y su ejecutoria, ordenando igualmente, se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 4 de enero de ese año.
En estas circunstancias, la Secretaria Abogada del Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante nota JD2/OF 028/2022 de 28 de enero, remitió al ahora demandado la Resolución 010/2020, Resolución SP-AP 180/2020, Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022 y el registro correspondiente a efectos del cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta; es así que este último, emitió el Memorando URH-CM-BE-SD 09/2022 de 25 de abril; por el que, estableció que, en cumplimiento a la Resolución 010/2020, Resolución SP-AP 180/2020 y Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022, emitidos dentro del proceso disciplinario instaurado contra Carmen Cartagena Miashiro (ex Secretaria del Juzgado Público de Instrucción Cautelar Penal Segundo de Riberalta), actualmente ejerciendo las funciones de Gestora de Riberalta, la procesada fue sancionada con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, a ser cumplida del 1 de mayo al 1 de junio de 2022; acto con el que fue notificada la hoy impetrante de tutela, el 27 del mencionado mes y año.
Ingresando ya en análisis de la problemática planteada, se tiene que la solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho al trabajo; así como, los principios de legalidad e irretroactividad, dirigiendo la presente acción de amparo constitucional contra Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH del Consejo de la Magistratura de Beni, por haber éste emitido el Memorando URH-CM-BE-SD 09/2022 de 25 de abril; por el que, fue suspendida de sus funciones por un mes sin goce de haberes del 1 de mayo al 1 de junio del referido año.
Al respecto, corresponde manifestar que el indicado Memorando, si bien es origen de la presente acción tutelar; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales previamente glosados, se constata que, es mediante la Resolución 010/2020, confirmada a través de la Resolución SP-AP 180/2020 y Auto de Firmeza de 4 de enero de 2022, que le fue impuesta la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; determinaciones de las cuales deviene la emisión del Memorando objetado en esta vía constitucional; es decir, que el referido Memorando de suspensión de funciones, no librado en base al libre arbitrio del hoy demandado; sino que, la señalada sanción fue impuesta a la peticionante de tutela mediante la sustanciación de un proceso en el que fueron agotadas las vías de impugnación con la Resolución de segunda instancia, declarándose incluso su ejecutoria por Auto de 4 de enero de 2022, evidenciándose en tal sentido que la decisión de suspender en sus funciones a la hoy accionante fue asumida por la Jueza Disciplinaria y finalmente ratificada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, reduciéndose la actuación del demandado al cumplimiento de dichas determinaciones; por lo que, el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandando en la presente acción tutelar, pues, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe encontrarse plenamente identificado y guardar correspondencia entre el acto lesivo y la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no se presenta en el caso analizado en el que, en todo caso, al haber sido la Sala Plena del Consejo de la Magistratura quien confirmó la decisión de la Jueza Disciplinaria que dispuso la suspensión de funciones de la procesada, la demanda tutelar debió dirigirse contra el Tribunal de apelación a efectos de que dicha instancia, de ser el caso, corrija los yerros de la inferior y reencause el procedimiento; en consecuencia, al no encontrarse acreditada la legitimación pasiva en la presente causa, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; dejándose sin efecto la medida cautelar de suspensión de ejecución del Memorándum 09/2022 de 27 de abril, dispuesta mediante Auto Constitucional 01/2022 de 29 de abril, cursante a fs. 18 y vta., emitido por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el