SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri

En base al entendimiento de la línea jurisprudencial moduladora, se tiene que el impetrante de tutela, tiene el deber de acreditar dos aspectos: i) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejercieron dichas vías de hecho.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, el problema traído en revisión se refiere al desalojo arbitrario de la habitación que ocupaba la accionante, por parte de los ahora demandados, quienes sin causa justa, el 23 de julio de 2023, allanando su habitación sacaron sus pertenencias al patio del inmueble, actos que demuestran vías de hecho, lesionando sus derechos a la vivienda y a una vejez digna, al ser una persona de la tercera edad, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.

Remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al tratarse de medidas de hecho denunciadas por una persona de la tercera edad, que se encuentra en un grupo de vulnerabilidad y protección reforzada constitucional, la acción de amparo constitucional se activa como el medio idóneo para la defensa de los derechos de sus derechos, abstrayendo el principio de subsidiariedad en el entendido que los actos cometidos por los demandados son contrarios al Estado Constitucional de Derecho, quienes prescindieron de los mecanismos institucionales vigentes, y sin una orden judicial de desalojo, lesionaron los derechos de la impetrante de tutela, afectando sus derechos a la vivienda y a una vejez digna, reconocidos por la Constitución Política del Estado, gozando de protección reforzada al pertenecer a un grupo de vulnerabilidad; por lo que, se ingresa al análisis de fondo de la problemática.

En ese contexto, para la procedencia de las vías o medidas de hecho, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imprescindible que la accionante acredite: a) La titularidad del bien, objeto de la medidas de hecho; y, b) Demostrar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de hecho o derechos; entendimiento asumido también por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, seguida por la SCP 1478/2022-S2 de 16 de noviembre.

Ahora bien, la solicitante de tutela señaló que vivía en una habitación en el inmueble ubicado en calle Doctor Gastón Moscoso 247, entre la Av. Cuarta y calle Ayala de la ciudad de Cochabamba, en calidad de arrendataria desde febrero de 2021; este mismo aspecto fue reconocido por los demandados en el informe escrito presentado ante la Sala Constitucional, acompañando las declaraciones juradas voluntarias ante Notario de Fe Pública 75 de Cochabamba, de los ciudadanos: Bernardina Guasace Taborga, Maruja Morante Choque, Johan Erick Tintilay Colque, Fernando Aurelio Terán Montaño y Jhonatan Orellana Aquino, quienes “…indicaron de forma voluntaria que la ahora accionante HILDA TORREZ MALDONADO no habita el ambiente sino de vez en cuando y que desde hace meses atrás ya ni siquiera aparecía esporádicamente…” (sic), aspecto que denota claramente que sí vivía en el inmueble de referencia; además, los demandados señalaron en el mismo informe que “No es cierto que la accionante tenía su domicilio en nuestro inmueble, sino un depósito de cajas, si bien es cierto que ocupaba en calidad de alquiler; no es cierto que adeudaba solo 2 meses como indica, sino ALQUILER DE 2 años y nueve meses…” (sic), “…nuestras personas de forma pacífica y entendiendo la edad de la misma, esperamos todo este tiempo a que la señora pueda regularizar esta situación, no obstante ello, siempre recibíamos insultos, amenazas de procesos en nuestra contra…” (sic), informe por el que reconocen que la ahora accionante, tenía su habitación en el inmueble de su propiedad. Todo lo descrito, tiene relación con el Acta de registro del lugar del hecho, el formulario de denuncia verbal y el muestrario fotográfico adjuntos a la demanda tutelar, así también por los propios demandados (Conclusión II.1 y II.3), documentos éstos que corroboran que la impetrante de tutela sí vivía en el citado inmueble y tenía una habitación de la que fue desalojada arbitrariamente, en consecuencia, se tiene demostrado el primer presupuesto sobre la titularidad o posesión en la habitación que tenía alquilada, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.

En relación al presupuesto de demostrar objetivamente las medidas de hecho o actos cometidos por los ahora demandados, que sean contrarios al Estado Constitucional de Derecho, en el presente caso, con absoluta prescindencia del medio idóneo para proceder a un desalojo sin orden judicial y ejerciendo justicia por mano propia, los hoy demandados sacaron arbitrariamente las pertenencias de la accionante de la habitación que ocupaba, conforme el Acta de registro del lugar del hecho, el formulario de denuncia verbal y el muestrario fotográfico (Conclusiones II.1 y II.3), menos desvirtuaron los elementos probatorios de medidas de hecho efectuadas por los mencionados, quienes reconocieron que dieron en alquiler una habitación que ocupaba la impetrante de tutela, independientemente que sea vivienda o depósito, perturbaron y lesionaron su pacífica posesión, y acudiendo a las vías de hecho, ejerciendo justicia por mano propia, la eyectaron de su habitación, allanando arbitrariamente su vivienda y sacando sus cosas al patio, actos o medidas de hecho que, en el propio informe escrito de los demandados fue reconocido, así se tiene descrito precedentemente, de igual forma fue entendido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0348/2012 de 22 de junio y 0998/2012, y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Consiguientemente, es viable conceder la tutela impetrada, entendiendo que la acción de amparo constitucional es la garantía para la protección inmediata del goce efectivo de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 068/2023 de 16 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada por Hilda Torrez Maldonado Vda. de Salinas, conforme a los fundamentos de la Sala Constitucional y ampliada con los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Disponer que Osvaldo Guzmán Arévalo y Dunia Sandra Reyes Florero, restituyan de manera inmediata la vivienda a la accionante; es decir, la habitación que ocupaba antes de las vías de hecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA