SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 7 a 11, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vive en la calle Doctor Gastón Moscoso 247, entre la Av. Cuarta y calle Ayala de la ciudad de Cochabamba en calidad de arrendataria desde febrero de 2021, pagando un arrendamiento de manera regular de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), aclarando que no suscribió contrato escrito, deduciendo que existe uno verbal.
Cubre sus necesidades básicas y económicas, sola; en agosto de 2022 tuvo un accidente de tránsito que la imposibilitó de trabajar y generar ingresos, por lo que viajó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para restablecerse de dicho accidente.
Por lo señalado, se atrasó en cancelar el alquiler de junio y julio -se entiende de 2023-, consecuentemente, el 23 de julio de ese año los propietarios del inmueble, de manera arbitraria sacaron sus cosas de la habitación en la cual vivía, sin permitirle regularizar los pagos, entregando su habitación a otros arrendatarios; es decir, la retiraron de forma arbitraria allanando su habitación; constituyéndose dicha conducta en medidas de hecho.
Así también le sustrajeron su dinero en la suma de Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), producto del cobro de su renta dignidad que se encontraba guardado en su habitación, ante ese hecho formalizó denuncia por la presunta comisión del delito de hurto ante el Ministerio Público, el cual se encuentra en investigación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vivienda y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 13.I, 19.I, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en relación al derecho a la vivienda y en consecuencia, ordenar a los hoy demandados, le restituyan la habitación donde vive.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Osvaldo Guzmán Arévalo y Dunia Sandra Reyes Florero, presentaron informe escrito cursante de fs. 53 a 56 vta., solicitando se deniegue la tutela y sea con costas, en mérito a los siguientes argumentos: a) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, como tampoco se vulneró el derecho al domicilio; b) El ambiente señalado por la solicitante de tutela como su domicilio, no lo es, empero, pretendió hacer creer que sí, ya que la cédula de identidad expedida el 7 de junio de 2023, en relación al domicilio señala: “…Avenida Jaimes Freire Nº 1010 zona Tembladerani…” (sic), que se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, reconocido por la impetrante de tutela en su memorial de amparo constitucional; c) Las declaraciones voluntarias efectuadas ante Notario de Fe Pública que adjuntó, indicaron que la hoy accionante no habitaba ese ambiente, sino solo alguna vez y desde hace meses atrás, aparecía esporádicamente; d) Si bien ocupaba un ambiente en alquiler, era un depósito de cajas, adeudando por concepto de alquiler de dos años y nueve meses, y no dos meses como refirió la precitada; e) De manera pacífica y entendiendo la edad de la misma, esperaron todo ese tiempo para que regularice su situación, no obstante, siempre recibieron insultos y amenazas de procesos que iniciaría en su contra y que tendrían que soportarla; f) Los otros inquilinos también eran objeto de gritos, maltratos y agresiones efectuadas por la impetrante de tutela, demostradas con las declaraciones juradas que adjuntó a su informe; g) Indicaron que hablaron con la demandante de tutela, dándole la posibilidad de condonarle los más de dos años y nueve meses de alquiler que adeudaba, incluso, que la ayudarían a desocupar el ambiente, pero, la mencionada manifestó que jamás se iría y que tendrían que aguantarla hasta que cuando ella quiera; h) Sobre la restitución del domicilio, conforme a la prueba consistente en las fotografías presentadas, no se pueden evidenciar objetos de vivienda, solo cajas; y, i) El ambiente que la impetrante de tutela pretende se le restituya, se encuentra ocupado por Bernardina Guasace Taborga y su hermana con discapacidad Leocadia Guasace Para; por lo que, pedir que la accionante utilice el mismo como depósito, sería desalojar a una persona con discapacidad y su familia, motivo por el que le dijeron a la referida que se le condonarían lo adeudado por concepto de alquileres; y, j) Existe un proceso en la vía penal en etapa de investigación a objeto de verificar si realmente se ejercieron medidas de hecho; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 68/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 59 a 63, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso la restitución inmediata a la accionante de la habitación que ocupaba antes de las vías de hecho alegadas, con base en los siguientes fundamentos: 1) Evidenciaron que los demandados, propietarios del inmueble, de manera arbitraria el 23 de julio de 2023, procedieron a retirar las pertenencias de la accionante de la habitación en la cual vivía, con el argumento que adeudaba algunos meses por concepto de alquileres; 2) La impetrante de tutela refirió que en ningún momento se negó a efectuar la cancelación -de los alquileres-; además, entregaron la habitación a otros arrendatarios; 3) Se acreditaron las medidas de hecho ejercidas por parte de los demandados, que impidieron el libre ejercicio y normal desenvolvimiento de la vida cotidiana de la solicitante de tutela en el ambiente que ocupaba en calidad de inquilina, sin haber acudido a un reclamo o trámite en las vías legales o el incumplimiento de los alquileres devengados; 4) No está permitido a los propietarios de inmuebles en la condición de locadores, disponer en todo o en parte del inmueble dado en alquiler en forma arbitraria y unilateral; 5) En caso de concurrir alguna causal de desalojo, deberían acudir a los mecanismos legales para obtener una decisión judicial para la desocupación, estando prohibidas las acciones de hecho que vinculan en cualquiera de sus formas (avasallamientos, cortes de servicios básicos y desalojos de la vivienda); y, 6) La acción de amparo constitucional no está condicionada a otro tipo de trámite, cuando se evidencian acciones de hecho generadas por propia mano y que éstos tengan directa relación con la vulneración de un derecho como es a la vivienda digna.
En vía de enmienda y complementación, el abogado de la accionante solicitó se complemente en relación al plazo en el que debe ser restituida la impetrante de tutela a su vivienda y que la parte demandada informe sobre el cumplimiento de la resolución (fs. 58 vta.)
La Sala Constitucional, por Auto Complementario de 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 63, declaró no ha lugar a la solicitud, señalando que la Resolución 068/2023 fue clara al referir que debe ser de manera inmediata, manteniendo incólume el citado fallo.
Los demandados, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 a 67, en vía de complementación y enmienda, en el entendido que la Resolución dispuso la restitución inmediata del ambiente a la accionante; pidieron un plazo razonable a objeto de trasladar a las personas que ocupan ese ambiente, puesto que, como manifestaron en su informe y declaración jurada, esa habitación se encuentra ocupada por una persona discapacitada; y, con la finalidad de no dejar desprotegida a la demandante, pueden viabilizar temporalmente otro cuarto dentro de su inmueble o en otro, y correr con los gastos de traslado, por lo que solicitaron complementar el fallo emitido.
La Sala Constitucional, mediante Auto Complementario de 18 de agosto de 2023, cursante a fs. 68, declaró no ha lugar a la solicitud realizada, manteniendo incólume la Resolución constitucional, considerando que la misma es congruente y debidamente sustentada, no advirtiendo nada que deba ser enmendada y complementada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri